STS 967/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:7641
Número de Recurso461/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución967/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 461/2007, interpuesto por las representaciones procesales de D. Andrés y de Dª Beatriz, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, en el Rollo de Sala 12/2006, correspondiente al Sumario nº 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, que condenó al recurrente D. Andrés como autor responsable de delitos de agresión sexual y de amenazas, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrentes el condenado D. Andrés, representado por el Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro, y la acusadora particular Dª Beatriz, representada por la procuradora Dª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu; y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca incoó Sumario con el nº 2/2006, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 29 de diciembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al acusado Andrés, del delito de tentativa de agresión sexual del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas por esta acusación (un tercio del total).

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Andrés, como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180.1, párrafo 3º, del Código Penal, concurriendo las atenuantes del artículo 21.4 y 21.5 de dicho texto legal y como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión por el primero y de seis meses por el segundo, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos y al pago de las dos terceras partes de las costas causas, sin incluir las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Mercedes con 6.000 euros y a María Angeles con 200 euros. Imponemos igualmente al acusado durante 10 años la pena accesoria de prohibición de acercarse a Mercedes, así como a su lugar de trabajo o de estudios en una distancia no inferior a 500 metros, a comunicarse con ella por cualquier medio, así como acercarse a sus familiares e incluyendo la prohibición de residir en Jaca durante el mismo tiempo de 10 años.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria y téngase igualmente en cuenta durante la ejecución los ingresos ya efectuados para el pago de la indemnización a Mercedes y la entrega acordada a favor de esta por providencia de 22 de diciembre de 2006".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

    1. - El acusado es Andrés, mayor de edad, de profesión militar profesional y sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 21 de junio de 2005, fue visto, montado en una bicicleta de paseo, por Esther, cuando ésta paseaba un perro por el Parque de Membrilleras de Jaca y al llegar al portal donde vive coincidió con el acusado que dejaba la bicicleta y, aprovechando que la menor abría el portal entró en el inmueble delante, se paró en la puerta del ascensor, siguiendo la menor con el perro hacia las escaleras, diciendo el acusado que él también subía por las escaleras, haciéndolo en un principio a la vez que ella, aunque luego se adelantó, seguidamente se paró en el rellano que da acceso al primer piso y la menor pasó delante mientras él le preguntaba cosas sobre el perro y si sabía donde vivía un tal Raúl y, cuando ésta metía la llave en la puerta del piso, le preguntó si estaba sola o estaba sus padres en casa, y procediendo en ese momento el acusado a marcharse de forma rápida bajando las escaleras. Extrañada ante este comportamiento, la niña tras soltar al perro en casa contó a su padre lo acaecido, quien inmediatamente salió a buscar al acusado sin encontrarle y posteriormente se personó en la Comisaría de Policía de Jaca donde denunció lo sucedido.

    2. - El acusado, sobre las 14,10 horas del día 24 de julio de 2005, encontrándose en la piscina del edificio sito en la Calle Sabiñánigo, número 6 de Jaca, domicilio de la menor Mercedes, de 16 años de edad y del propio acusado, siguió a Mercedes (que no le conocía a pesar de ser vecinos), que estaba en la piscina en compañía de su hermana de tres años de edad María Angeles hasta el portal trasero del bloque donde residían y, al abrir la puerta el acusado accedió detrás de ellas al inmueble y tras entrar todos en el ascensor preguntó el acusado a qué piso se dirigían, contestando Mercedes que al quinto y pulsando el acusado el botón del cuarto. Al llegar a la cuarta planta el acusado dijo que se había olvidado algo en el garaje situado en el sótano del edificio, a lo que Mercedes le respondió que prefería subir al quinto tratando de pulsar el botón de dicho piso, momento en que el acusado se interpuso entre la puerta y los botones del ascensor impidiéndoles tanto a Mercedes como a la pequeña tanto la salido como el poder acceder a los botones y a continuación introdujo la llave necesaria para que el ascensor s dirigiera al sótano y acto seguido tras decirle "lo siento es que estás muy buena" se abalanzó sobre Mercedes constriñiéndole contra las paredes del ascensor y comenzando a realizar diversos tocamientos libidinosos en los pechos, oponiéndose ésta con suma resistencia y protegiéndose con los brazos momento en que aprovechó para besarla en la cara y en el cuello. Mercedes no paró de gritar en todo el trayecto pidiendo auxilio y rogando al acusado que parara, llegando el acusado a taparle la boca diciéndole "no grites". Durante todo el trayecto, trató de quitárselo de encima dándole empujones y forcejeando persistiendo el acusado en los tocamientos lujuriosos hasta que el ascensor llegó al sótano donde Mercedes consiguió apartarlo y huir hacia las escaleras tras coger del brazo a su hermana pequeña continuando con los gritos de auxilio. Cuando alcanzó el primer rellano fue atendida por una vecina que había estado escuchando los continuos gritos de auxilio y también recibió la llamada telefónica de su madre que bajó a auxiliar y recoger a sus hijas. Tras lo sucedido y, sobre las 15 horas y 24 minutos de dicho día comparecieron en la comisaría de Policía de Jaca para presentar denuncia sobre los hechos acaecidos, donde les comunicaron, antes de que Mercedes firmase su comparecencia, que el acusado se encontraba en las dependencias judiciales donde había acudido voluntariamente a las 15 horas y 20 minutos (consta así en diligencia policial al folio 4 del sumario) y donde posteriormente prestó declaración reconociendo los hechos.

    Ante tales hechos la menor Mercedes ha precisado ayuda psicológica de la asesoría comarcal del Instituto Aragonés de la Mujer en Jaca, presentando la misma una situación traumática con reexperimentación del suceso en forma de imágenes y pensamientos recurrentes, malestar al exponerse al lugar de los hechos acaecidos, sensación de vulnerabilidad, sentimientos de recelo con actitud hipervigilante, miedo a subir sola en un ascensor o volver a casa sola y sensación de impotencia.

    Se ha ingresado, el 29 de noviembre de 2006 por parte del acusado, en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de la Audiencia Provincial de Huesca, de la oficina de Banesto la cantidad de 1.500 euros en concepto de responsabilidad civil, aparte de los 3.500 ya ingresados con anterioridad en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Jaca abierta en la misma entidad bancaria. Además se manifestó por parte del acusado la renuncia a hacer efectivos los mandamientos de devolución ordenados por el Juzgado Instructor por providencia de 5 de junio y 7 de septiembre de 2006 sobre las cantidades sobrantes ingresadas en la cuenta de consignaciones abierta en la misma entidad bancaria a nombre de dicho Juzgado, solicitando que todo el dinero se entregara a disposición de Mercedes, lo que así se acordó por providencia de 22 de diciembre de 2006 de esta Audiencia Provincial en la que se ordenaba la entrega de las cantidades que constan ingresadas y que ascienden a 5.000 euros y, respecto a las cantidades que habían sido devueltas por el Juzgado instructor al acusado, requería a la representación de éste a fin de que en el plazo de una audiencia presentara los mandamientos de devolución que le fueron entregados para poder efectuar su pago a la perjudicada Mercedes ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Andrés, y de la acusación particular Dª Beatriz anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9 de febrero de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 27 de febrero y 9 de marzo de 2007, los Procuradores Sr. Arana Moro y Sra. Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en sus respectivas representaciones, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    Dña. Beatriz :

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, habiéndose aplicado la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño, cuando en realidad el acusado no fue quien ingresó las cantidades indemnizatorias sino que las mismas fueron embargadas en la pieza de responsabilidad civil.

    Segundo, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, habiéndose incurrido en la omisión expresa del dato negativo de que antes del juicio oral no se ha puesto a disposición de la víctima la indemnización.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 21.5 CP, respecto a la atenuante de reparación del daño, por su falta de voluntariedad.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 21.5 respecto del requisito temporal de la reparación del daño.

    Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida de los art.

    21.4 CP en cuanto a la atenuante de confesión de la infracción.

    1. Andrés :

    Primero, por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr . por denegación de la prueba pericial solicitada.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida del art.

    20.3 y 20.1, en relación con el art. 21.1 CP .

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 24-4-07, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó, efectuando lo mismos las demás partes respecto de los recursos formulados de contrario

  6. - Por providencia de 16-10-07, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12-11-07, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSADORA PARTICULAR DÑA. Beatriz

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, entendiendo haberse aplicado la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño, cuando en realidad el acusado no fue quien ingresó las cantidades indemnizatorias, sino que las mismas fueron embargadas en la pieza de responsabilidad civil.

Esta Sala ha reiterado que son requisitos jurisprudencialmente exigidos para la estimación del motivo (Cfr. STS de 14-10-2002, nº 1653/2002):

"

  1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales, por más que estén documentadas-.

  2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. C) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  3. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

En nuestro caso el documento que invoca la parte recurrente (fº 24 y 25 de la pieza de responsabilidad civil) consiste, en primer lugar, en un escrito de fecha 2-5-06 del Centro de Bastanteos, Oficios y Testamentarías del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contestando al del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca, de fecha 6-4-06, informando que en cumplimiento de lo ordenado se había procedido a ordenar la retención del importe de 4.023#76 euros existentes en el depósito constituido en su entidad a nombre de Andrés, con nº de identificación NUM000 ; y en segundo lugar, otro escrito de 8-5-05, de la misma entidad bancaria comunicando haber ingresado la dicha cantidad en la cuenta indicada por el Juzgado.

El último párrafo de los hechos declarado probados por la sentencia de instancia dice que: "Se ha ingresado, el 29 de noviembre de 2006 por parte del acusado, en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de la Audiencia Provincial de Huesca, de la oficina de Banesto la cantidad de 1.500 euros en concepto de responsabilidad civil, aparte de los 3.500 ya ingresados con anterioridad en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Jaca abierta en la misma entidad bancaria. Además se manifestó por parte del acusado la renuncia a hacer efectivos los mandamientos de devolución ordenados por el Juzgado Instructor por providencia de 5 de junio y 7 de septiembre de 2006 sobre las cantidades sobrantes ingresadas en la cuenta de consignaciones abierta en la misma entidad bancaria a nombre de dicho Juzgado, solicitando que todo el dinero se entregara a disposición de Mercedes, lo que así se acordó por providencia de 22 de diciembre de 2006 de esta Audiencia Provincial en la que se ordenaba la entrega de las cantidades que constan ingresadas y que ascienden a 5.000 euros y, respecto a las cantidades que habían sido devueltas por el Juzgado instructor al acusado, requería a la representación de éste a fin de que en el plazo de una audiencia presentara los mandamientos de devolución que le fueron entregados para poder efectuar su pago a la perjudicada Mercedes ".

Y se añade en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo: "...que con anterioridad al juicio había ingresado 1.500 euros en concepto de responsabilidad civil (el 29 de noviembre de 2006, cuyo justificante obra al folio 221 del rollo), aparte de los 3.500 ya ingresados con anterioridad (folio 29 de la pieza de responsabilidad civil), cantidades que junto con las que no se habían hecho efectivas del mandamiento de devolución, interesó que fueran puestas a disposición de Mercedes ".

Ello revela que, aunque no conste en el factum que el ingreso de 3.500 euros, a que se alude, procedía del embargo efectuado por el Juzgado, y la corrección de los demás datos, incluida la entrega a la víctima por voluntad del acusado de los 523#76 euros sobrantes de los 3.500 requeridos (del total de 4.023#76 euros retenidos), más de los otros 1.500 ingresados directamente por el acusado, evidencia que carece de importancia y virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo el dato contradictorio acreditado documentalmente, atendida así la entrega voluntaria de algo más de la tercera parte de la indemnización acordada a favor de la víctima principal, y del conocimiento y consentimiento expresado de la puesta a disposición de más de las 5/6 partes del total indemnizatorio acordado.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo al amparo, también, del art. 849.2 LECr ., imputa el error facti de la omisión expresa del dato negativo de que antes del juicio oral no se había puesto a disposición de la víctima la indemnización.

Como reconoce la misma parte recurrente no hay documento alguno en que se sustente el pretendido error facti; consta en cambio (fº 268) el ingreso efectuado en 29-11-06, de 1500 euros por el procesado en concepto de responsabilidad civil, y la afirmación del relato de que se renunció por el acusado a hacer efectivos los mandamientos de devolución ordenados por providencias de 5 de junio y 7 de septiembre de 2006 (obrantes en la pieza de responsabilidad civil) sobre las cantidades sobrantes ingresadas en la cuenta de consignaciones y su solicitud de que todo el dinero se entregara a disposición de Mercedes, lo que así se ordenó realizar por providencia de 22-12-06 (fº 287), es decir, al día siguiente de la celebración de la vista del Juicio Oral.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer y el cuarto motivos se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., uno, por aplicación indebida del art. 21.5 CP, respecto a la atenuante de reparación del daño, adoleciendo de los requisitos precisos para ser estimada, dada la modificación del relato fáctico en los términos en el otro motivo interesada; y, el otro, por aplicación indebida del mismo art. 21.5 CP, respecto del requisito temporal de la reparación del daño, antes del acto del juicio oral.

Ante la no modificación de los hechos declarados probados, los motivos no pueden prosperar. Ya vimos como del factum -al que hay que estar en este motivo- resulta la entrega a la víctima por voluntad del acusado de los 523#76 euros sobrantes de los 3.500 requeridos, más de los otros 1.500 ingresados por el mismo, y por ello la entrega voluntaria de algo más de la tercera parte de la indemnización acordada a favor de la víctima principal, y del conocimiento y consentimiento expresado antes de la Vista del juicio oral de la puesta a disposición de la misma de más de las 5/6 partes del total indemnizatorio acordado, y ello con independencia de que, efectivamente, se pueda leer en el acta de la Vista (fº 270) la manifestación o reiteración de la defensa del acusado de que se pusiera a disposición de la perjudicada, haciéndole entrega ya, de los 1.500 euros ingresados y de las cantidades no hechas efectivas por el acusado del mandamiento de devolución librado por la Sala.

Y debe tenerse en cuenta que se deduce de la expresión legal (art. 21.5ª CP ) "o disminuir sus efectos" que no se precisa la reparación absoluta y efectiva del daño causado, sino la adecuada a la propia capacidad. Siendo suficiente la reparación parcial, siempre y cuando el sujeto no estuviera en condiciones de realizarla en su totalidad; siendo exigible, eso sí, la plena disponibilidad del autor del delito, según sus propias posibilidades y capacidades (Cfr. STS, nº 1352/2003, de 21 de octubre ), debiendo rechazarse una entrega meramente simbólica.

Ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

El quinto motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 21.4 CP, en cuanto a la atenuante de confesión de la infracción, cuando en realidad el acusado ha negado los hechos por los que ha sido juzgado, habiéndolos negado en la declaración indagatoria, aunque antes los hubiera reconocido.

El relato fáctico, a cuyo único contenido hay que atender tratándose de un motivo basado en el error iuris, lo que dice es que: "Tras los sucedido y, sobre las 15 horas y 24 minutos de dicho día comparecieron en la comisaría de Policía de Jaca para presentar denuncia sobre los hechos acaecidos, donde les comunicaron, antes de que Mercedes firmase su comparecencia, que el acusado se encontraba en las dependencias judiciales donde había acudido voluntariamente a las 15 horas y 20 minutos (consta así en diligencia policial al folio 4 del sumario) y donde posteriormente prestó declaración reconociendo los hechos", con lo que se cumplen los requisitos, tanto temporal como objetivo, de revelación de su actuación a las autoridades, facilitando con ello el conocimiento de la perpetración del delito y de su autor.

En ocasiones se ha exigido que la confesión habría de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, al menos en lo sustancial (SSTS nº 43/200, de 25 de enero, y de 31-10-03 ), pero los hechos probados nada recogen que pueda dar lugar a la conclusión a la que llega la parte recurrente, y el examen de la declaraciones, tanto ante la Comisaría de Jaca (fº 15) como ante el Juez de instrucción (fº 30 a 32), como en la Vista del juicio oral por parte del acusado, confirman lo expresado en el factum, como también la misma carta -aportada por la acusación particular- en la que pedía el procesado perdón a la familia de la víctima (fº 95 a 97) en 10-12-05. La declaración indagatoria (fº 140) tal como está redactada, por un lado suscita la duda de si el declarante realmente tenía a su disposición el texto del auto de procesamiento sobre cuyas imputaciones se le preguntaba; y, en segundo lugar, se refería, de cualquier modo, a hechos más amplios que aquéllos por los que ha sido condenado el procesado, por lo que su negativa a admitirlos, en tales condiciones, difícilmente puede ser interpretada como una inadmisión absoluta de todos los hechos narrados.

El motivo se desestima.

Recurso de D. Andrés

QUINTO

El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr ., por denegación de la prueba pericial solicitada, consistente en la prueba pericial, a efectuar por dos médicos forenses especialistas en Psiquiatría, para determinar la capacidad volitiva e intelectual del procesado.

Esta Sala ha dicho que "el derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim .). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE, no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002, de 3-4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/88, de 22-3, 357/93 de 29-11, 131/95 de 11-9, 1/96 de 15-2, 37/2000 de 14-2 ).

En el caso actual la denegación ha de considerarse correcta. Argumenta el Tribunal de instancia en el primero de sus fundamentos jurídicos que: "La defensa del acusado alegó con carácter previo al juicio la nulidad de las actuaciones por no haberse practicado la prueba pericial de médicos psiquiatras propuesta en el escrito de calificación y que consideraba esencial. Dicha alegación no puede ser atendida por cuanto por providencia de 20 de noviembre de 2006, se le dio traslado a dicha defensa para que propusiera los médicos psiquiatras que debían practicarla sin que dicha parte haya hecho ninguna manifestación al respecto, por lo que la ausencia de dicha prueba es únicamente achacable a la parte que la propuso".

El examen de las actuaciones revela, en efecto, que la defensa del procesado en su escrito de calificación provisional propuso "que se librara oficio al orfanato Asociación nuevo Futuro de Valencia, para que emitiera informe acerca del tratamiento psicológico al que fue sometido D. Andrés durante los años que residió allí, así como sobre los trastornos psiquiátricos y psicológicos sufridos durante la infancia por el mismo. Asimismo, que se librara al Centro Penitenciario Madrid II, Alcalá Meco Prisión Militar, a fin de que se aporten a la Sala todos los informes psiquiátricos del procesado". Y que "a la vista de dichos informes, por dos médicos forenses adscritos al Juzgado, expertos en Psiquiatría, emitan informe del Sr. Andrés en los mismos términos". El Tribunal de Instancia en proveído de 5-10-06 (fº 75) acordó requerir a la defensa del Sr. Andrés para que manifestara en el término de una audiencia, si proponía los médicos forenses que habrían de efectuar el reconocimiento del acusado. La resolución fue notificada al procurador de dicha parte en 19-10-06 (fº 79).

El Tribunal a quo en su auto de 30-10-06 señaló, en cuanto a la prueba pericial de dos médicos forenses propuesta por el acusado, que, tras la emisión de informes por el Orfanato y el Centro Penitenciario, "al no haberse propuesto médicos forenses expertos en psiquiatría propuestos por la defensa de Andrés, la misma se efectuará por los dos médicos forenses adscritos a este Tribunal con dicha especialidad que se designen por el Director del Instituto de Medicina legal de Aragón, a los que se les facilitará los informes con anterioridad al Juicio Oral".

En 20-11-06 el mismo Tribunal, por providencia de tal fecha, acordó dar traslado a las partes de los Informes de la Asociación Nuevo Futuro de Valencia recibidos, y que, visto el oficio del Instituto de Medicina Legal de Aragón (IMLA) poniendo de manifiesto que no existen médicos forenses con la especialidad de psiquiatría, del que ya se dio traslado a las partes, se requiriera "a la defensa del acusado para que en el término de una audiencia designe, en su caso, los peritos expertos en psiquiatría de los que se valdrán para la práctica de su prueba propuesta y forma de citación de los mismos". La resolución fue notificada al procurador de la defensa en 21-11-06 (fº 159).

La Sala a quo por proveído de 24-11-06 acordó unir a los autos y dar traslado de su contenido a las partes a los efectos procedentes de los informes recibidos vía fax del Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares. Y por proveído de 28-11-06, se acordó citar al acusado, partes, testigos y peritos designados por la acusación para el comienzo de las sesiones de la vista del juicio oral señalado para el 21 de diciembre 2006.

La defensa del acusado no hizo designación ni observación alguna hasta que, en el comienzo de la Vista el día señalado (fº 269 vtº del acta), planteó previamente la nulidad de actuaciones por no haberse practicado la prueba pericial de médicos psiquiatras propuesta, lo que fue denegado por la Sala en tal acto, haciendo constar su protesta la defensa del procesado.

En definitiva, no se observa producido el quebrantamiento procedimental invocado, en la medida en que no se produjo una denegación indebida de prueba, y ni siquiera denegación de prueba alguna, sino la ausencia de contestación al requerimiento efectuado por el Tribunal, y -como apunta el Ministerio Fiscal- la omisión de proposición concreta de los peritos especialistas que habrían de llevar a cabo la prueba que interesaba a la parte a quien incumbía probar el hecho que alegaba, como ha señalado repetidamente esta Sala. No pudiendo olvidarse -como se verá en el motivo siguiente- que los informes psiquiátricos que se pusieron a disposición del Tribunal a quo, por su carácter negativo respecto de la existencia de algún grave padecimiento por parte del acusado, de ningún modo exigían que aquél supliera la inactividad procesal de su representación.

SEXTO

En segundo y último lugar, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida de los arts. 20.3 y 20.1, en relación con el art. 21.1 CP, reclamando para el acusado la aplicación de las atenuantes en ellos previstas, dada la merma de su capacidad volitiva e intelectual reflejada en los informes obrantes en la causa.

No obstante la alegación, de la narración fáctica en ningún momento surge elemento alguno que justifique la reclamación que se efectúa, y, por el contrario la Sala de instancia en su fundamento de derecho séptimo rechaza la aplicación de las circunstancia interesada, razonando, con corrección y acierto, que:

La defensa del acusado, tras solicitar la absolución, solicitó subsidiariamente la aplicación de atenuantes, comenzando con la de tener su defendido una alteración psíquica en relación con el artículo 20.1 y

20.3 del Código Penal . La única prueba técnica aportada a estos autos es, por una parte, la de que el acusado fue diagnosticado el 27 de abril de 1998 por el psicólogo clínico Lorenzo, como un psicópata con una posible hebefrenia y, por otra, la del informe del comandante médico especialista en psiquiatría del establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares que lo trata por un trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansiedad/depresión claramente secundario en su origen a su problemática personal y judicial. La hebefrenia no ha sido acreditada en estas actuaciones y la psicopatía no se aprecia nunca como eximente completa o incompleta salvo que se trate de una acreditada disminución grave de la capacidad de autodeterminación o concurre con otras enfermedades mentales (Sentencias del Tribunal Supremo número 663/1999, de 4 de mayo -RJ 1999/5956- y 1164/2001, de 18 de junio -RJ 2002/9944 -)".

Además el mismo Tribunal añadió que: "Y por otra parte, el tratamiento recibido en el establecimiento penitenciario militar tampoco acredita una anomalía, alteración psíquica o una alteración grave de la conciencia de la realidad, sino que menciona trastornos debidos a la circunstancia judicial y personal del acusado una vez que ya ha ingresado en el establecimiento penitenciario, por lo que esta Sala no considera de aplicación la atenuante solicitada ya que no se ha acreditado una disminución de la imputabilidad del acusado en el momento en que se cometieron los hechos delictivos".

Y es que, en efecto, lo único que se revela es la existencia no de un trastorno psicótico, sino de un mero trastorno de la personalidad, insuficiente para dar lugar a la eximente incompleta reclamada, tal como ha señalado el Tribunal de instancia de acuerdo con la doctrina de esta Sala (SSTS de 2-2-1999, nº 170/1999; de 8-7-2005, nº 911/2005, etc.), según la que el trastorno de la personalidad del interesado "no tiene suficiente naturaleza e intensidad como para incidir y modificar las bases psicológicas de la imputabilidad, al no modificar la capacidad de comprensión de los hechos y su alcance jurídico y tener capacidad para haberse podido comportar conforme a dicha comprensión". De modo que (Cfr. STS de 4-11-2005, nº 1262/2005 ) "no se sigue alguna afectación relevante de su capacidad para autodeterminarse y ajustar su comportamiento a reglas de conducta tan elementales como las que prescriben el respeto a la libertad sexual de los demás".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En virtud de lo expuesto procede desestimar los recursos de casación formulados, imponiendo a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos, y a la acusación particular la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido en su caso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, a los recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Andrés y de Dª Beatriz, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Huesca, en causa seguida por delitos de agresión sexual y amenazas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos, y a la acusación particular a la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido, en su caso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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