STS 460/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2003:2218
Número de Recurso107/2002
Número de Resolución460/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, instruyó Sumario 8/00 contra Carlos María , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que el procesado Carlos María , mayor de edad, nacido el 12 de mayo de 1939, de nacionalidad brasileña y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat sobre las 9,40 horas del día 27 de marzo de 2000 procedente de Río de Janeiro vía Madrid en vuelo de la Compañía Iberia, siendo interceptado por el Guardia Civil que prestaba servicio de control aduanero de viajeros y equipajes cuando pretendía atravesar por el denominado Canal Verde "nada que declarar" de la terminal B de llegadas internacionales, procediendo a verificar un registro de la maleta con etiqueta de facturación NUM000 que portaba, en el interior de la cual, aparte de otros efectos de uso personal, se guardaban cuatro pares de zapatillas que presentaban un peso superior al normal, circunstancia que motivó el que, tras obtenerse la correspondiente autorización, se procediese a punzar las suelas de las mismas, detectándose un polvo de color blanco que resultó ser "cocaína" en una cantidad neta total de 2.566 gramos y una riqueza en base del 8,4 %, siendo su valor aproximado de ocho millones de ptas. según el precio medio otorgado a las drogas por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, sustancia que pensaba destinarse a su distribución ulterior a terceros a título lucrativo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Carlos María en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de veinte millones de pesetas, y pago de costas procesales.- Se decreta el decomiso y destino legal de la cocaína aprehendida, así como el embargo de los 860 dólares USA intervenidos al procesado, aplicándose los mismos al pago de las responsabilidades pecuniarias.- Se abona al procesado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva, siempre que no le haya sido abonado en otra causa"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo

5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 369.3 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial se formaliza por la vía del artículo 5.4 L.O.P.J. en relación con el 24.2 C.E., por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado. Se aduce la inexistencia de una actividad probatoria de cargo de relevancia jurídica suficiente, centrándose en la falta de conocimiento del recurrente del contenido de la cocaína en el interior de las zapatillas que portaba en su equipaje.

El motivo debe ser desestimado.

En rigor lo que impugna el recurso es la inferencia de la Sala sobre la existencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, es decir, que el acusado tenía conocimiento de que transportaba el estupefaciente que le fué intervenido. Desde el punto de vista del ámbito propio de la presunción de inocencia existe prueba de cargo suficiente, que tampoco se niega en el recurso, acerca de la realidad del hecho del transporte y la participación en el mismo del imputado en cuanto dicho estupefaciente estaba alojado en el interior de "cuatro pares de zapatillas que presentaban un peso superior al normal", alojadas en el interior de la maleta facturada por aquél. En el Plenario declararon los Guardias Civiles que precisamente interceptaron al procesado en las dependencias del Aeropuerto y llevaron a efecto el registro del equipaje. A partir de ello, hecho de singular potencia acreditativa, la Audiencia infiere la culpabilidad del acusado. Para ello expone en el fundamento de derecho segundo las razones a través de las cuales alcanza tal conclusión, basadas sustancialmente en la falta de verosimilitud de sus explicaciones y las contradicciones en que incurrió el mismo, detallando en concreto los motivos de aquélla y los términos de éstas, de forma que sería precisamente ilógico e irrazonable llegar a una conclusión distinta a la del Tribunal de instancia. Cuando el hecho-base tiene una consistencia como el presente es suficiente la falta absoluta de la razonabilidad de los descargos aportados por el acusado para entender colmadas las exigencias lógicas y razonables de la motivación.

SEGUNDO

El motivo de igual orden utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida aplicación del subtipo agravado de notoria importancia previsto en el artículo 369.3 C.P., invocando para ello la nueva doctrina del Tribunal Supremo a partir del Acuerdo de Sala General de 19/10/01.

En relación con lo anterior debemos señalar que efectivamente el presente caso resulta afectado por la nueva doctrina del Tribunal Supremo fijada en el Acuerdo General de 19/10/01 que se refiere a la nueva consideración de los límites para apreciar la agravación de notoria importancia y que por lo que hace a la cocaína se ha establecido a partir de los 750 gramos de principio activo, resultando que en el hecho probado se consigna una cantidad de 2.566 gramos con una pureza del 8,4 %, lo que arroja una cuantía de 215,544 gramos de principio activo.El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Por último, al amparo del artículo 850.1 LECrim., esgrime un motivo por quebrantamiento de forma que parece deducir de la falta al Plenario de los peritos autores del análisis sobre la sustancia intervenida, como se desprende del desarrollo del motivo. Sin embargo, como consta en el acta del juicio oral, cuya transcripción ha sido remitida por la Audiencia, acudieron al acto del juicio hasta tres peritos, entre ellos, el Jefe del Laboratorio que firma los dictámenes obrantes al folio 56 del Sumario y al folio 50 del rollo de la Audiencia y otros dos que parecen ser los autores del emitido por el Instituto Nacional de Toxicología al folio 43 del primero, sin que conste protesta alguna en el acta por parte de la defensa. Es decir, no sólo los informes han sido llevados a cabo por los equipos correspondientes a dos Laboratorios Oficiales sino que al acto del juicio oral concurren tres peritos sometidos al correspondiente interrogatorio contradictorio.

El motivo también debe desestimarse.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del segundo motivo por infracción de ley, dirigido por Carlos María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en fecha 19/09/01, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), casando y anulando la referida sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, con el número Sumario 8/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, por delito contra la salud pública contra Carlos María , nacido en Río de Janeiro (Brasil) el 12 de mayo de 1939, hijo de Pedro Miguel y Irene , sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por la presente causa desde el 27 de marzo de 2000; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se reproduce el segundo de la sentencia precedente. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y castigado en el artículo 368 C.P.. Ex artículo 66.1 C.P. procede imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente, la cantidad de cocaína intervenida y su bajo porcentaje de principio activo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- Ptas.), manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

96 sentencias
  • ATS 1162/2007, 14 de Junio de 2007
    • España
    • 14 Junio 2007
    ...de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tr......
  • ATS 577/2007, 15 de Marzo de 2007
    • España
    • 15 Marzo 2007
    ...doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal ......
  • ATS 206/2007, 1 de Febrero de 2007
    • España
    • 1 Febrero 2007
    ...doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal ......
  • ATS 1502/2006, 8 de Junio de 2006
    • España
    • 8 Junio 2006
    ...de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el T......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR