STS, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Marco Antonio, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de junio de 2003, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, en el término municipal de Laredo, comprendido desde la margen derecha del arroyo del Regatón hasta el término municipal de Colindres.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la mercantil ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCIÓN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 936/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 17 de junio de 1998, debemos declarar la expresada Orden Ministerial, respecto de los terrenos de la parte recurrente, conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Marco Antonio, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 42.2 y 43.4 de la Ley 30/92, 9.3 y 24 de la Constitución y de la jurisprudencia, al resolver la sentencia, en su fundamento de derecho primero, la pretensión de caducidad del expediente de deslinde.

Segundo

Por vulneración de los artículos 4 y 6 de la vigente Ley de Costas, artículo 4.d) de su Reglamento y de las normas que rigen la valoración de la prueba.

Y termina suplicando a la Sala que "...case y anule la sentencia entrando a conocer sobre el fondo del asunto y declarando por tanto la nulidad del deslinde en el tramo que nos ocupa, con condena en costas de la contraparte".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCIÓN, S.L. presentó escrito en el que manifiesta que "...no se formaliza oposición al recurso de casación, sin que ello signifique reconocimiento de los presupuestos y pretensiones señalados en el escrito de interposición".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de septiembre del mismo año, en cuya fecha se dictó providencia en la que se acuerda: "Constando que el expediente correspondiente a este recurso de casación se remitió a la Administración por la Sala de instancia y siendo el conocimiento de dicho expediente necesario para resolver los motivos de casación formulados, reclámese al Ministerio de Medio Ambiente (Dirección General de Costas) la urgente remisión del mismo a esta Sala, quedando mientras tanto en suspenso el plazo para dictar sentencia".

SEXTO

Habiendo tenido entrada en esta Sala el referido expediente en fecha 23 de octubre de 2007, la deliberación ha tenido lugar, de nuevo, en la sesión del día 30 de octubre del mismo año.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimado por la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Ministerial de 17 de junio de 1998, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) metros comprendidos entre la margen derecha del arroyo del Regatón y el término municipal de Colindres, en el término municipal de Laredo; formula el actor, propietario de una finca sita entre los mojones 4060-1 y 4063-1, un primer motivo de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 42.2, 43.4 y 103.1.b) de la Ley 30/1992, en la redacción vigente en aquella fecha, y 9.3 y 24 de la Constitución, así como de la doctrina recogida en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1989, con el argumento, en suma, de que el plazo transcurrido entre la incoación del expediente de deslinde, que tuvo lugar el 20 de septiembre de 1991, y su conclusión por aquella Orden Ministerial, determinó la caducidad del procedimiento. Motivo que debemos desestimar en aplicación del principio de unidad de doctrina, pues esa es la respuesta que hemos dado a motivos similares en sentencias, entre otras, de 31 de marzo de 2004 (recurso de casación número 5371 de 2001), 19 de mayo de 2004 (casación 1957/2002), 2 de junio de 2004 (casación 5086/2002), 20 de julio de 2005 (casación 341/2002), o 29 de julio de 2005 (casación 3805/2002 ), a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos ahora.

SEGUNDO

El segundo y último de los motivos de casación, formulado también al amparo de aquel artículo 88.1 .d), denuncia la infracción de un conjunto heterogéneo de preceptos, citando como vulnerados los artículos 4 y 6 de la Ley de Costas, 4, letras b) y d), 6.2 y 24.2 de su Reglamento, 1214 del Código Civil, 319, 348 y 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución y, en general, las normas que rigen la valoración de la prueba, con cita en este punto de las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 31 de mayo y 11 de noviembre de 2002 . En realidad, es esta última cuestión, la relativa a la correcta valoración de la prueba, la que el motivo plantea, argumentándose en él, en suma y en síntesis, que frente a la prueba pericial practicada en el curso del proceso y frente a los documentos públicos acompañados con el escrito de demanda no pueden prevalecer unos datos, como son los relativos a la causa de la rotura del muro de escollera y a la inundación de la finca por el flujo y reflujo de las aguas del mar, que en el expediente administrativo sólo resultan de las alegaciones de un tercero, la Asociación ARCA, y de un informe del vigilante de costas, sin ir refrendados o constatados a través de un estudio o informe técnico propiamente dicho, ausente en ese expediente. En consecuencia, lo que realmente pide el correcto análisis de ese segundo y último motivo de casación es enjuiciar si las normas sobre valoración de la prueba fueron respetadas, o no, cuando la Sala de instancia llegó a las conclusiones que expresa sobre la realidad física de los terrenos objeto del litigio, a los que considera incluidos en las previsiones de los artículos 3.1.a) de la Ley 22/1988, de Costas, y 6.2, segundo inciso, de su Reglamento.

No obstante, aun siendo la cuestión antes dicha la realmente planteada en el motivo, y aunque el artículo 1214 del Código Civil ya estaba derogado cuando se dictó la sentencia recurrida, hay dos circunstancias -cuales son la cita de éste como uno de los preceptos que se consideran infringidos y la subsistencia en nuestro ordenamiento de las mismas reglas y de la misma jurisprudencia que sobre la distribución de la carga de la prueba se elaboraron a raíz o por inferencia o por deducción de lo que aquel artículo disponía- que aconsejan hacer una afirmación previa: dicha sentencia no pone a cargo del actor la prueba de que los terrenos de su propiedad ahora incluidos en el deslinde como bienes de dominio público marítimo-terrestre no reúnan las características físicas que normativamente determinan esa demanialidad, ni infringe por tanto las reglas que sobre la distribución de la carga de la prueba se desprendían de aquel artículo y siguen desprendiéndose de la jurisprudencia que lo interpretó. Es así porque en dicha sentencia se afirma que del contenido del expediente administrativo se infiere que los terrenos de la parte recurrente son bienes de dominio público, considerando después y sólo después que la prueba practicada por la parte recurrente no consigue desvirtuar el contenido del expediente administrativo. O en otras palabras, siendo esa la línea argumental de la Sala de instancia, difícilmente cabe imputar a su sentencia la infracción de las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, pues estas normas cobran eficacia, pudiendo entonces ser infringidas, cuando la decisión judicial descansa en una duda sobre la realidad de los hechos que son relevantes, y la despeja u obvia gravando con esa incertidumbre la posición procesal de la parte que hubiera debido acreditar tales hechos.

Antes también de abordar la cuestión realmente planteada, no es inoportuno tampoco recordar cual es nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades de examinar en casación las cuestiones referidas a la prueba y a su valoración. Así, en las recientísimas sentencias de fechas 3 de julio y 26 de septiembre de 2007, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 3865 y 9742 de 2003, hemos dicho que es jurisprudencia reiterada (ver, por todas, las sentencias de 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ) la que afirma que aquella valoración -la de la prueba- está atribuida al Tribunal "a quo"; y que también lo es (tal y como expresó la meditada y precisa sentencia de 19 de marzo de 2001, dictada en el recurso de casación número 6541 de 1995 ) la que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son:

(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos;

(3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que al ser aceptados por la sentencia recurrida se convierten asimismo en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración, la posibilidad de pedir e integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada. Siendo consecuencia lógica de esa jurisprudencia la conclusión o afirmación final de que este Tribunal, cuando actúa como tal Tribunal de casación, debe respetar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", sin sustituirla por la suya propia, en tanto no aprecie cometida alguna de esas infracciones antes enumeradas, o en tanto no aprecie que el de instancia omitió en la suya hechos suficientemente justificados que deban integrarla.

TERCERO

Pues bien, abordando ya la que hemos dicho y repetido que es la cuestión realmente planteada, no podemos compartir los argumentos que expone la parte recurrente. A nuestro juicio, no hay en el proceso medios de prueba a los que la ley atribuya un valor que haya sido desconocido en la sentencia recurrida, ni la toma en consideración del conjunto de los existentes pone de relieve que la valoración hecha por la Sala de instancia sea arbitraria, irrazonable o contraria a las reglas de la sana crítica.

Por lo que hace a lo primero, los documentos públicos a los que parece referirse la parte recurrente, y muy en concreto los señalados con los números 10 y 11 de los que se acompañaron con el escrito de demanda, no documentan la causa última de la rotura del muro de escollera sito en la finca del actor, ni hacen prueba plena, por tanto, de esa causa. No sirven, así, para excluir que la misma fuera, precisamente, la fuerza de las mareas surgida con ocasión de los temporales producidos a principios de 1996. Es más, el documento número 10, que expresamente se refiere a dicho muro, habla de fuertes temporales de lluvias y mareas; y el 11, del que no se deduce que se refiera a ese concreto muro pero sí a alguno de los dañados en aquella ocasión, habla de muro destrozado por las mareas, y habla también del presupuesto de un contratista especialista en cierres de marismas y diques de contención. No cabe, pues, que tengamos por infringido el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y por lo que hace a lo segundo, aun siendo cierto que en el expediente administrativo no obra un estudio técnico propiamente dicho que se refiera en concreto a la finca del actor, no por ello debía la Sala de instancia aceptar sin más las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial emitido en el curso del proceso. La valoración de ese dictamen, también en un caso así, queda sujeta a las reglas de la sana crítica, según dispone, sin excepción, el artículo 348 de esa Ley . Reglas que no vemos vulneradas; tanto por las razones que expresa la Sala de instancia en el fundamento de derecho sexto de su sentencia; como, también, por existir en el expediente y en los autos elementos de juicio que descartan con toda evidencia que su valoración del conjunto de la prueba haya sido irrazonable. De ellos, es de destacar precisamente el informe del vigilante de costas al que se refiere el motivo de casación que analizamos, pues en él se expresa una razón de conocimiento muy atinada que está al alcance de quien lo emite, cual es que en la finca del actor "se observa que entre la pleamar y la bajamar hay una diferencia de nivel en la altura del agua depositada en su finca"; y a él se acompañan no cualesquiera fotografías, sino unas que reflejan comparativamente ese distinto nivel en las horas de pleamar y bajamar, y que lo reflejan con toda nitidez. Mereciendo también ser destacada, pues a ella igualmente se refiere el motivo, la alegación de fecha 28 de mayo de 1996 de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), que versa asimismo, entre otras, sobre la finca del actor; y lo merece, tanto por lo significativo de las fotografías allí acompañadas, en especial la número 5, como porque nada difícil hubiera sido rebatir la realidad de lo que esa fotografía muestra y de lo que se dice al pie de la misma. Esos dos, que además no son los únicos, son elementos de juicio más que sobrados para que en este recurso de casación, sujeto a los límites antes expuestos, no podamos contradecir las conclusiones fácticas, sobre la realidad de los terrenos, y jurídicas, sobre su demanialidad, alcanzadas por la Sala de instancia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte que ha formulado oposición, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Marco Antonio interpone contra la sentencia que con fecha 4 de junio de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 936 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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