STS, 8 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.168/1992, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 1.992, dictada en el recurso nº 652/1992, sobre sanción por infracción de la Ley de Ordenación del Seguro Privado; siendo parte recurrida DON Jose Daniel , representado por el procurador don Eduardo Morales Price, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de julio de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 9 de diciembre de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

  1. ) Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, infracción de las formas esenciales del juicio, en particular el artículo 43 de dicha Ley, habiéndosele producido indefensión.

  2. ) Al amparo del artículo 95.1.4º de dicha Ley, infracción del artículo 113 del Código Penal, en relación con el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

A continuación solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, mandándose reponer las actuaciones al estado y momento procesal oportuno a fin de que se subsane la falta o transgresión cometida en la instancia por inaplicación del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional; y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión anterior, se dicte en lugar de la sentencia recurrida otra más conforme a Derecho, por la que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, emanadas del Ministerio de Economía y Hacienda, por las que se impuso a don Jose Daniel determinadas sanciones por infracción de la Ley de Ordenación del Seguro Privado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de mayo de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de junio de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyóoportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia de este Tribunal (SS. 25 de octubre de 1.988, 3 de diciembre de 1.997, etc.) señala que la apreciación por la Sala de la prescripción de la infracción, aun sin aducirse por el recurrente, no incide en el vicio de incongruencia, puesto que "de una parte la decisión judicial no rebasa el límite de lo postulado -anulación de la resolución recurrida-, y, de otra, porque la Sala puede y debe revisar de oficio aquellos defectos y circunstancias que incidan en la legalidad de la resolución, pues no se compadecería con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución, una declaración que obviase tal circunstancia, apreciada por la Sala al enjuiciar el tema sometido a su decisión, ya que el principio > legitima para una decisión como la efectuada que tiene su origen en una norma jurídica de inexcusable observancia, sobre todo, moviéndonos en el campo del derecho administrativo sancionador, todo ello con independencia, además, de que la prescripción deja sin soporte jurídico el acto sancionador que, simplemente, por tal evento, pierde su ajuste jurídico".

Desde esta perspectiva, el motivo que en tal sentido ha sido invocado por el Abogado del Estado debe rechazarse, al no darse el supuesto del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional; máxime si, partiendo de la realidad de la paralización del procedimiento por tiempo superior a dos meses (primero, entre el pliego de descargo y notificación de la propuesta de resolución y, segundo, entre la contestación a la propuesta y el acto sancionador), claramente apreciable en el expediente, la cuestión queda reducida a un tema puramente jurídico que el recurrente acomete en su segundo motivo de casación, por lo que no puede hablarse de indefensión, lo que lleva a la desestimación de este primero, por no darse el presupuesto que para su apreciación contiene el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El acto objeto de impugnación sanciona al Vocal número uno de la Junta Rectora y Apoderado de entidad MUDEA, Sociedad de Seguros a Prima Fija en Régimen de Derramas Pasivas, como autor de la infracción prevista en el artículo 43.6 i) de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados, por resistencia a la inspección, impidiendo, con su conducta de obstrucción, el ejercicio de facultades y obligaciones que la legislación vigente establece para los Interventores del Estado en la liquidación de las entidades aseguradoras; por lo que se le impone una sanción de multa de 2.000.000 de pesetas y la destitución de su cargo e inhabilitación para ejercer, durante cinco años, cualquier otro por el que se lleve la dirección de una entidad en el sector del seguro.

La indicada Ley del Seguro no contiene ninguna norma en que se exprese el plazo de prescripción de las infracciones recogidas en su articulado. En consecuencia, conforme a la más moderna jurisprudencia de esta Sala, debe aplicarse el plazo de dos meses que para la prescripción de las faltas establece el artículo 113 del Código Penal, como correctamente se razona en la sentencia recurrida y en las sentencias de esta Sala que en ella se mencionan. Por otra parte, hay que recordar que, si bien no existe una norma jurídica específica que fije nítidamente la distinción entre caducidad y prescripción, instituciones ambas que responden a la común razón de la presunción de abandono del derecho y de las acciones que son su consecuencia, la prescripción, como limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, ha de acogerse en aquellos supuestos en la que la Administración, por inactividad o laxitud, deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas, o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo, como así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias de 24 marzo 1.988 y 24 mayo 1.991, entre otras, y en especial, las de 20 de febrero de 1.996 y 18 de junio de 1.999. En fin, el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo no interfiere con el instituto de la prescripción, pues, aunque no hayan transcurrido los seis meses que en él se establecen para terminar los procedimientos, si el plazo prescriptivo es menor por ministerio de la Ley, una interrupción que lo supere abocará irremisiblemente a la extinción de la responsabilidad administrativa, a pesar de que el expediente no haya caducado.

En consecuencia debe desestimarse también este motivo de casación.

TERCERO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.168/1992, interpuesto por la representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 652/1992; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

63 sentencias
  • ATS, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano......
  • ATS, 19 de Diciembre de 2006
    • España
    • 19 Diciembre 2006
    ...probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano ......
  • STSJ Castilla y León 527/2006, 27 de Octubre de 2006
    • España
    • 27 Octubre 2006
    ...sancionador el instituto de la prescripción viene señalando al respecto la Jurisprudencia del T.S. lo siguiente: así la STS Sala 3ª de 8 marzo 2000 , Pte: González González, Oscar, dice que Centro de Documentación derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución , una declaración que ob......
  • SJCA nº 8 99/2014, 10 de Abril de 2014, de Barcelona
    • España
    • 10 Abril 2014
    ...por ello la resolución en supuesta incongruencia extra petita (así, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 2000 ). Sin embargo, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular de autos, tras examen de las actuac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR