STS 783/2007, 1 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución783/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Íñigo, Paulino, Cristina, Jose Augusto

, Arturo, Esteban, Constanza, Jose Manuel, Luis Alberto, Pedro Miguel, Bernardo y Felix, contra Sentencia núm. 44/2006, de 17 de noviembre de 2006 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 35/2003, dimanante del Sumario núm. 20/2003 del Juzgado Central de Intrucción núm. 5 seguido por delitos de integración en organización terrorista, colaboración con banda armada y daños con fines terroristas contra los mencionados recurrentes e Ariadna

, Salvador, Julieta, Carlos Daniel, Marina y Carmen ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo partes: el Ministerio Fiscal y los recurrentes Íñigo y Paulino representados por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y representados por la Letrada Doña Amaia Izco, Cristina representada por el Procurador Don Javier

J. Cuevas Rivas y defendida por el Letrada, Jose Augusto representado por el Procurador de los Tribunales

D. Javier J. Cuevas y defendido por el Letrado D. Iker Urbina, Arturo, Esteban, Constanza, Jose Manuel, Luis Alberto, Pedro Miguel, Bernardo y Felix representados por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y defendidos por los Letrados Don Iker Urbina, Alfonso Zenon, Hartiz Escudero y Arantza Zulueta.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario núm. 20/2003 por delitos de integración en organización terrorista, colaboración con banda armada y daños con fines terroristas contra los mencionados recurrentes e Ariadna, Salvador, Julieta, Carlos Daniel, Marina y Carmen, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 17 de noviembre de 2006 dictó Sentencia núm. 44/2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado acreditado en autos que:

PRIMERO

El día 16 de septiembre de 2002 fueron detenidos en la localidad francesa de Talance, los responsables del aparato militar de la organización terrorista ETA Luis, alias " Pitufo " y Pilar, alias " Santa " junto a otros militantes, siendo entonces descubiertos dos pisos utilizados por la mencionada organización situados en Talance y en Bagneres de Luchos. En el domicilio habitual de los mencionados, sito en DIRECCION000 núm. NUM000, CALLE000, de la localidad francesa de Bergerac, como consecuencia de un registro efectuado el 26 de noviembre de 2002 fue hallada diversa documentación referida al llamado aparato de captación de ETA.

Con posterioridad el día 19 de diciembre de 2002, fueron detenidos en la localidad francesa de Saint Martin de Seignax el también responsable de la organización terrorista ETA Jose Miguel, alias " Chiquito " y " Bola " junto con otro miitante, siendo entonces descubiertos otros cuatro pisos utilizados ETA, situados en Pau ( DIRECCION001, Rue DIRECCION002, Bat. NUM001 núm. NUM002 ) donde fueron detenidos dos militantes de la organización terrorista; Arcachon (Bdl. DIRECCION003 núm. NUM003 ) donde fueron detenidos tres militantes; Lourdes (Rue DIRECCION004 núm. NUM004 ), donde fue detenida otra militante; y Tarbes (Avenue DIRECCION005 núm. NUM005 ) donde fue detenida Elvira, alias " Bombi responsable del aparato de captación de la organización terrorista.

Precisamente en el último inmueble nombrado fue intervenida numerosa documentación relaciona con listados de nombres o referencias de personas que realizaban labores de selección, contacto y reclutamiento de futuros activistas así como de entrega de cartas para captación y para acumulación de información de posibles objetivos de ETA, siempre bajo las directrices de los responsables de llamado aparato militar de la organización terrorista. Este aparato militar a su vez se divide en los subaparatos de captación y de información de ETA; el primero, denominado "arrantza" ("pescadores") tiene como principal cometido la distribución de cartas de captación entre las personas que reúnen el perfil idóneo para formar parte de coadyuvar en las actividades de la organización, con varias fases de reuniones y previos cambios de impresiones, en tanto que el segundo, formado por los denominados "pianistas", tiene como principal cometido la obtención de datos sobre personas y bienes que puedan constituir futuros objetivos.

SEGUNDO

De la documentación hallada por la Policía francesa cen Bergerac y sobre todo en Tarbes, se deduce que la red captadores de informadores de ETA se clasificaba según se tratara de las provincias vascas de Vizcaya o Alava, o bien de la Comunidad Foral de Navarra.

A) En la provincia de Vizcaya desplegaban sus actividades los siguientes acusados:

  1. Luis Alberto, mayor de edad, y sin antecedentes penales. Recibió en el año 1993 en el domicilio paterno, una carta de captación de ETA, citándosele para una reunión en un pueblo del sur de Francia a la que no asistió. Mantiene relaciones de amistad con personas vinculadas a ETA, como Víctor, alias " Botines ", Blas y María Teresa, alias " Gordi ", a la que prestó ayuda, a petición de ésta, para escapar del acoso policial, acompañándola a una parada de autobuses, después de decidir que no se alojara en su casa. En la documentación intervenida en Tarbes aparecen muchas alusiones a " Nota " y a " Chato ", identificándose al acusado con el primer apodo cuando se hace referencia a que su entonces novia es Laura, y con el segundo apodo cuando se indica que auxilió a " Gordi " para que no fuera detenida por la Policía; otros documentos atribuyen a " Chato " el mantenimiento de las denominadas "citas de seguridad", previstas para cuando por motivos extraordinarios no se puede acudir a las citas ordinarias dichos documentos se insertan en los sellos o precintos TAR /SA/4, TAR/SA/6, TAR/SA/5 y TAR/CH/11.

II- Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales. Fue captado en 1998 en la Universidad del País Vasco, en San Sebastián, por Enrique, alias " Moro ", quien le encargó la misión de sustraer DNI, que sirvieran a los fines de opacidad de ETA, y a quien entregó información sobre matrículas y descripciones de vehículos que entraban y salían del Gobierno Militar de Bilbao, datos que obtenía a través de Marco Antonio

. En la localidad francesa de Bergerat fue hallado un documento en el que aparece el nombre del acusado y su domicilio en Oporto durante su estancia en Portugal, cuya dirección facilitó el acusado a " Moro .

III- Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo conversaciones desde febrero de 2002 con un miembro de ETA apodado " Macarra " quien le propuso cooperar con dicha organización terrorista, manteniendo tres reuniones y remitiendo dos cartas al dirigente Luis, alias " Pitufo ", explicando impresiones personales, en la última de las cuales se identifica como " Rata ". Bajo este apodo y también con el más común de " Gregorio " aparece en varios documentos hallados en Tarbes, entre ellos uno fijándole citas, otros en un listado de "citas de seguridad"; tales documentos se incluyen en los sellos o precintos TAR/SA/4, TAR/SA/6, TAR/SA/68 y TAR/CH/11. En su domicilio, sito en la AVENIDA000 núm. NUM006 - NUM007 exterior derecha de Bilbao, se encontró una pegatina que reconoce como suya, la cual llevaba estampada la matrícula de un vehículo perteneciente a una empresa que ha sufrido varios sabotajes.

IV- Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ha estado implicado en acciones de "kale borroka", captando a personas para protagonizar nuevos actos de violencia callejera. Ha mantenido contactos con la dirigente de ETA Elvira, alias " Bombi " y ha reunido reuniones orgánicas con el también acusado Felix . Su nombre y datos de su dirección aparecen en la documentación incautada en Garbes, concretamente en los sellos o precintos TAR/SA/4 y TAR/CH/122.

V- Felix, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento. Ha mantenido reuniones orgánicas con su amigo, el también acusado Bernardo . En el piso de Tarbes fueron intervenidos dos documentos con su nombre, incluidos en el sello o precinto TAR/CH/122, con su mencionado amigo, encabezados por la palabra "Proposatzaileak", que puede significar tanto "proponente" como "proponentes". VI- Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales. Conocido con el apodo de "Rizos", en junio de 2001, le propusieron ayudar a ETA, posponiéndose los contactos, que se reanudaron en febrero de 2002, habiendo acudido a cinco citas en Francia, a donde lleva información sobre posibles objetivos y ofrece los nombres de personas que pudieran también cooperar con ETA con el sobrenombre de "Rizos" aparece en varios documentos intervenidos en Tarbes, entre ellos un listado con "citas de seguridad" tales documentos se insertan en los sellos o precintos TAR/CU/5, TAR/SA/6, TAR/CH/11 y TAR/SA/73. Ha llamado facilitado información a ETA acerca de un Guardia Civil llamado Luis Manuel, obtenida a través de su novia, también acusada, Cristina y de un Policía Nacional de Vitoria que intervino en su detención acaecida en 1993.

VII- Cristina, mayor de edad, y sin antecedentes penales, aprovechado su trabajo de cuidadora de una señora mayor llamada Marí Jose, que vivía en la CALLE001 núm. NUM008 de Vitoria, obtuvo información que transmite a su novio Esteban, quien la entrega en Francia a dirigentes de ETA, acerca de la dirección, características físicas, actividades y horarios del hijo Guardia Civil, llamado Luis Manuel, de dicha señora mayor.

B) En la provincia de Álava desplegaban sus actividades los siguientes acusados:

I- Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales. Fue captado para ETA por su cuñado Alonso militante de la organización terrorista ETA que cumple condena de prisión, quien insta a Arturo a realizar seguimientos y a elaborar informaciones sobre posibles objetivos terroristas, a lo que éste accede. Su nombre aparece en una tarjeta-ficha incautada en el piso de Tarbes, con la mención a que "está quemado" en el sentido de que es objeto de seguimientos o controles policiales; dicha ficha aparece en el sello o precinto TAR/CH/11.

II- Paulino mayor de edad y con antecedentes penales no computables en este procedimiento. Contribuyó a captar para ETA al también acusado Jose Augusto . El 14 de noviembre de 2001 a las 15.50 horas sometió a vigilancia a un subinspector de policía que residía en el inmueble señalado con el núm. NUM009 de la CALLE002 del pamplonés BARRIO000, y lo mismo ocurrió el 6 de septiembre de 2002, a partir de las 9.30 horas respecto de una casa utilizada en Lizaso por el concejal de UPN llamado Carlos María

, siendo en ambas ocasiones acompañado del también acusado Íñigo . Efectúa las mismas vigilancias, contra persona no identificada el 4 de septiembre de 2002 a partir de las 10.00 horas en Lizaso, y acompañado de los también acusados Jose Augusto y Julieta, el 7 de septiembre de 2002 a partir de las 10.43 horas y de las 11.13 horas. También estuvo vigilando con Jose Augusto, a otro concejal de UPN que vivía en el mismo edificio de Pamplona que Paulino . En los registros de las casas de Pamplona y de Auza utilizadas por el acusado le fueron intervenidas pegatinas con el anagrama de ETA y documentación alusiva a ETA

III- Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales. Efectúa, con su amigo Paulino, vigilancias de un concejal de UPN que vivía en el mismo edificio de Pamplona donde residía Paulino y de la casa que utilizaba en Lizaso otro concejal de UPN llamado Carlos María ; en este último supuesto, ello ocurrió el 7 de septiembre de 2002 a partir de las 10.43 horas y de las 11.13 horas. Reconoce que fue captado para ETA a instancias de Paulino .

TERCERO

Los acusados ya nombrados Paulino y Jose Augusto confeccionaron un artefacto explosivo que lanzaron, en la madrugada del 15 de agosto de 2000 contra el cajero automático de la sucursal núm. 54 de la Caja de Ahorros de Navarra que está ubicada en la calle San Cristóbal de Pamplona, en su confluencia con las calles Julio Casi y José Huércanos, componiéndose el artefacto de una bolsa de deportes en cuyo interior pusieron varios petardos de los de tipo "caramelo" una garrafa con gasolina y una bombona de camping-gas de color azul, consistiendo el método de iniciación en añadir a la mecha de los petardos otra mecha confeccionada con un cordón impregnado de pegamento "loctite" y de pólvora que habían sacado de otro petardo. Dicha acción la repitieron en la madrugada del día 7 de julio de 2001, esta vez en otro cajero de idéntica entidad sito en la misma calle pero en su núm 7, componiéndose el artefacto explosivo por ellos preparado de una bolsa de viaje que hacía de envoltorio de petardos gruesos de color marrón de los usualmente llamados "caramelos", de una botella de cristal de un litro con gasolina y de una bombona de camping gas de color azul comprada previamente, componiéndose la mecha confeccionada de un cordón de zapatilla impregnado de pegamento y de pólvora extraída de otro petardo.

No ha quedado suficientemente constatada la cuantía de los desperfectos ocasionados por tales acciones, que los acusados reivindicaron como actos de protesta por la dispersión de presos vascos.

CUARTO

Directamente relacionada con los dirigentes de la organización terrorista ETA Jose Miguel alias " Chiquito ", y Elvira, alias " Bombi ", la acusada Carmen, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró a formar parte de dicha organización captada por aquéllos, adoptando el apodo de " Víbora ", siendo destinada al llamado subaparato de captación. En la agenda de bolsillo de color rosa que se le intervino con ocasión de su detención, se contienen numerosas citas en clave con personas a contactar que le facilitaba la organización; en una primera reunión con la persona susceptible de captar, le proponía la integración en la organización terrorista sin especificar el tipo de función a realizar, quedando en la celebración de una nueva cita para confirmar o rechazar la propuesta de cooperación, sucediéndose las citas en el caso de respuesta afirmativa del contactado o de la contactada, en cuyas citas les indicaba los distintos aspectos de la militancia, en la organización terrorista y les preparaba para afrontar las vicisitudes que fueran surgiendo. Concretamente, la acusada ha mantenido citas con María Angeles en Tolosa, con Teresa en Ordizia y en Zarautz, con Mercedes en Fuenterrabía, en el barrio de Sagües de San Sebastián, en Orio y en el monte Onddi, con Luisa en Zarautz y en San Sebastián, con Carlos en Orio y en el monte Onddi de Urnieta, con Magdalena en Orio, con Irene en Tolosa, en Orio y en el monte Buruntza, con Gerardo en Ordizia, en Beasin y en el monte Andatza, con Lucía en Hondarribia, con Olatz San José en Tolosa, en Orditzia y en el monte Santa Bárbara, con Natalia en Tolosa, en Zarautz y en el barrio de Sagües de San Sebastián, con Marta en Tolosa, en Andoain y en el monte Buruntza cerca de Andoain, y con María en el monte Andatza. Finalmente entre la documentación encontrada en la vivienda de Tarbes contenida en los sellos o precintos TAR/CH/11 y TAR/ CH/23, existen numerosos documentos alusivos a " Víbora ".

QUINTO

No ha quedado suficientemente acreditado en autos que los también acusados Ariadna, Salvador, Carlos Daniel, Marina y Julieta, efectuaran para la organización terrorista ETA labores de asistencia y apoyo de la misma en aras de la consecución de sus designios de aterrorización social. Como tampoco ha quedado acreditado que el acusado Esteban sea militante de ETA."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- Que debemos condenar y condenamos a Carmen, como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de integración en organización terrorista, a las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas.

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto, Jose Manuel, Pedro Miguel, Esteban

    , Íñigo, Arturo y Constanza, como responsables en concepto de autor de un delito de colaboración con organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos, de siete años y seis meses de prisión, multa de veinte meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete años y seis meses, e inhabilitación absoluta por tiempo de trece años y seis meses, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas por cada uno de ellos.

  2. - Que debemos condenar y condenamos a Bernardo, Felix y Cristina, como responsables en concepto de autores de un delito de colaboración con organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de seis años de prisión, multa de diecinueve meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis años, e inhabilitación absoluta por tiempo de doce años, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas por cada uno de ellos.

  3. - que debemos condenar y condenamos a Paulino y Jose Augusto, como responsables en concepto de autores de un delito de colaboración con organización terrorista y de dos delitos de daños con fines terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años y seis meses de prisión, multa de veinte meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete años y seis meses, inhabilitación absoluta por tiempo de trece años y seis meses, por el primer delito, y a las penas de dos años y un día de prisión, multa de dieciocho meses y un día, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de ocho años y un día, por cada uno de los dos restantes delitos, además del abono de una dieciochoava parte de las costas procesales generadas por cada uno de ellos.

  4. - Que debemos absolver y absolvemos a Ariadna, Salvador, Carlos Daniel, Marina y Julieta

    , del delito de colaboración con banda armada del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de cinco dieciochoavas partes de las costas procesales. 6.- Se acuerda la devolución de los 1.800 euros que en su día fueron intervenidos al acusado absuelto Salvador .

    Para el cumplimiento de las penas se abona a los trece condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Diez de los cuales fueron puestos en libertad provisional el pasado 7 de noviembre de 2006, en tanto que tres de los cinco acusados absueltos fueron puestos en libertad el pasado 3 de noviembre de 2006.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Íñigo, Paulino, Cristina, Jose Augusto, Arturo, Esteban, Constanza, Jose Manuel, Luis Alberto

, Pedro Miguel, Bernardo y Felix, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representaci#n legal de los procesados Íñigo y Paulino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Referidos a Íñigo :

  1. - Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia, al haberse considerado al Sr. Íñigo autor de un delito de colaboración con banda armada del art. 576 del C. Penal sin que exista prueba de cargo.

  2. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia, la haberse considerado a Íñigo autor de un delito de colaboración con banda armada del art. 576 del vigente C. penal, sin que exista prueba de cargo.

    Referidos a Paulino :

  3. - Con base procesal en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al entender que se han vulnerado el art. 24.2 de la CE y concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías, y vulneración del principio acusatorio.

  4. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia, al haberse considerado a Paulino autor de un delito de colaboración con banda armada del art. 576 del C. penal, sin que exista prueba de cargo.

  5. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia., al haberse considerado al Sr. Paulino como autor de dos delitos de daños con fines terroristas del art. 574 en relación con los arts. 263 y 264.1.4 del C. penal .

  6. - Se articula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley de necesaria observancia de aplicación de la ley penal, citando como infringidos los arts. 263 y 264.1.4 del C. penal .

    Motivos comunes:

  7. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al entender que se ha vulnerado el art. 120 de la CE relativo al deber de motivar las resoluciones judiciales.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Cristina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  8. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relación al art. 5.4 de la LOPJ, al entender que se ha vulnerado el art. 120 de la CE relativo al deber de motivar las resoluciones judiciales.

  9. - Con base procesal en el art. 852 de la LECrim ., en relación con art. 5.4 de la LOPJ por resultar infringido el art. 24.2 de la CE y, concretamente, el derecho a la presunción de inocencia. 3º.- Con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido, por aplicación indebida, el art. 576 del C. penal vigente.

  10. - Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por entender que se ha producido inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación o alternativamente por aplicación contraria a derecho, de los artículos 66 y 72 del C. penal, así como del art. 53.3 del mismo cuerpo legal.

    El recurso de casación formulado por el procesado Jose Augusto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  11. - Se articula al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional y en concreto por vulneración del art. 24.1.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  12. - Se articula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley de necesaria observancia de aplicación de la Ley penal, citando como infringido el art. 263 y 264.1.4 del C.penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados Arturo, Esteban, Constanza, Jose Manuel, Luis Alberto, Pedro Miguel, Bernardo y Felix, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  13. - Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relación al art. 5.4 de la LOPJ, al entender que se ha vulnerado el art. 120 de la CE relativo al deber de motivar las resoluciones judiciales.

  14. - Con base procesal en el art. 852 de la LECrim ., en relación con artículos 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 de la CE y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE en relación con el art 456 de la LECrim .

  15. - Con base procesal en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de al LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE . En relación con los artículos 456 y 705 de la LECrim .

  16. - Con base procesal en el art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y derecho a un proceso con toda la garantías y derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  17. - Con base procesal en el art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por resultar infringido el art. 24.2 de la CE y, concretamente, el derecho a la presunción de inocencia.

  18. - Con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido por aplicación indebida, del art. 576 del C. penal vigente.

  19. - Con base procesal en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por resultar infringido el art. 24.2 de la CE y, concretamente, el derecho de la presunción de inocencia.

  20. - Con base procesal en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por resultar infringido el art. 24.2 de la CE y, concretamente, el derecho a la presunción de inocencia.

  21. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia, ya que se condena a Jose Manuel sin que exista prueba de cargo válida y suficiente.

  22. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la CE, relativo a la presunción de inocencia ya que se condena a Luis Alberto sin que exista prueba de cargo válida y suficiente.

  23. - Con base procesal en el nú. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido por indebida aplicación el art. 576 del C. penal vigente.

  24. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por entender que se ha vulnerado el art.

    24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia ya que se condena a Bernardo sin que exista prueba de cargo válida y suficiente.

  25. - Con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido, por aplicación indebida, el art. 576 del C. penal vigente. 14º.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia, ya que se condena a Felix sin que exista prueba de cargo válida y suficiente.

  26. - Con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido, por aplicación indebida, el art. 576 del C. penal vigente.

  27. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art,. 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia ya que se condena a Pedro Miguel sin que exista prueba de cargo válida y suficiente.

  28. - Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por entender que se ha producido inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación o alternativamente por aplicación contraria a derecho de los artículos 66 y 72 del C. penal, así como del art. 53.3 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista pública para su resolución y se opuso a los motivos del mismo solicitando su inadmisión, excepto de los motivos décimo de Arturo y otros, el motivo octavo de Íñigo y Paulino, y el cuarto de Cristina, a cuya admisión y estimación se adhiere; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 20 de septiembre de 2007 con la asistencia de los Letrados Doña Amaia Izca Aramendia en defensa de Íñigo y Paulino, Don Pablo Jesús Ibáñez Olcoz en defensa de Jose Augusto, Don Iker Urbina Fernández en defensa de Cristina, Arturo, Constanza y Esteban, Don Haritz Escudero Zuloaga en defensa de Felix, Bernardo y Pedro Miguel, Don Alfonso Zerón Castro en defensa de Jose Manuel e Luis Alberto, que mantuvieron sus recursos informando a la Sala; y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe de fecha 11 de abril de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección cuarta, llevó a cabo diversos pronunciamientos condenatorios por delitos de integración en banda arma, colaboración con organización terrorista y delitos de daños terroristas en cajeros automáticos, y absolvió a algunos procesados, frente a cuya resolución judicial se han formalizado cuatro recursos de casación, si bien en alguno de ellos se defiende a varios procesados, recursos que analizaremos a continuación, tratando los temas comunes conjuntamente.

Recurso de Arturo, Esteban, Constanza, Jose Manuel, Luis Alberto, Pedro Miguel, Bernardo, y Felix .

SEGUNDO

Es el recurso más numeroso, y en donde se tratan diversos temas comunes, que nos servirán de enfoque conjunto de las cuestiones planteadas, aplicando su doctrina posteriormente a los restantes recurrentes.

En su primer motivo, apenas defendido en el acto de la vista de este recurso de casación, se formaliza, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración constitucional del art. 120.3 de la Constitución española, en su vertiente al derecho y correlativa obligación a motivar las resoluciones judiciales. En concreto se reprocha a la sentencia recurrida un déficit de motivación en la apreciación de las pruebas, al no haberse expuesto por el Tribunal "a quo" el proceso analítico que ha seguido para alcanzar las conclusiones que obtiene.

El motivo no puede prosperar.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. En suma, el contenido de la motivación debe considerarse suficiente, desde la perspectiva constitucional, cuando la misma permita conocer el fundamento de la decisión judicial, excluyente de un mero voluntarismo y, por ende, posibilitar su control por los órganos competentes para ello (SSTC 25/1990 y 116/1991 ).

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, tras expresar su relato de hechos probados, en la fundamentación jurídica, examina preliminarmente cuestiones técnicas que serán objeto de atención por los aquí recurrentes, como el valor de las comisiones rogatorias, los informes denominados de inteligencia y el valor que debe ofrecerse a las declaraciones auto-inculpatorias de los imputados en fase policial, desplegando al efecto suficiente doctrina legal, y con aportaciones al caso concreto resuelto; en el segundo fundamento jurídico, se analiza con mucha profundidad lo que los jueces "a quibus" denominan "acreditación de los hechos enjuiciados", recogiendo las distintas declaraciones de los imputados, tanto en sede policial, como ante el juez de instrucción, así como en la declaración indagatoria y en el plenario, recogiendo igualmente los informes médico-forenses que acreditan que no existieron en ningún caso los malos tratos denunciados; en el tercero de los fundamentos jurídicos, se lleva a cabo la calificación jurídica de los hechos, con suficiente razonamiento al caso concreto, y con una puesta en relación con las pruebas que incriminan a cada uno de los imputados; en el cuarto fundamento jurídico, se dispone toda la argumentación atinente a la individualización de las penas a imponer; en el quinto fundamento jurídico, los aspectos relacionados con las responsabilidades civiles; y finalmente, en el sexto fundamento jurídico, se da respuesta al tema de las costas procesales. En total, cuenta la sentencia recurrida, con 99 folios, que son más que suficientes para dar respuesta pormenorizada a las cuestiones planteadas.

En suma, podrá adolecer la sentencia recurrida de otros déficits, pero en el aspecto cuestionado relativo a la prueba y su análisis, aquélla no se encuentra ausente de motivación, por lo que dicho reproche casacional, como ya hemos anunciado, no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo, que es común igualmente para todos los recurrentes, y con perspectiva igualmente constitucional, se reprocha, esta vez, al amparo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de nuestra Carta Magna), y derecho a un proceso con todas las garantías (art.

24.2 ), en relación con el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia recurrida vulnera tales derechos al sustentar la condena de los recurrentes en la valoración de una documental intervenida (principalmente) en Tarbes (Francia), que no ha sido introducida en la causa por medio de las comisiones rogatorias, y cuyo contenido no ha sido corroborado con pruebas de distinta naturaleza.

En la causa constan tres comisiones rogatorias: la primera, la número 3/2003, del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, que se libró con fecha 21 de enero de 2003, con motivo del registro domiciliario llevado a cabo en Bergerac (Francia), tras la detención de diversos activistas de ETA; la segunda, la número 4/2003, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4, librada con fecha 20 de enero de 2003, por hechos correspondientes a otras detenciones; y la última, la número 50/2003, librada el 4 de febrero de 2003, del Juzgado Central de Instrucción número 5, en correspondencia con los registros domiciliarios practicados en las localidades francesas de Arcachon, Tarbes, Lourdes y Pau.

Estas comisiones rogatorias, permiten traer válidamente al proceso, mediante tal mecanismo de cooperación internacional, una voluminosa documentación, que será analizada policialmente mediante los informes periciales de inteligencia, a los que posteriormente nos referiremos, y de ahí servir, mediante prueba documental, para reforzar la convicción judicial, sobre todo a través de las anotaciones que se contienen en tal documentación, y de los elementos que son estudiados por los funcionarios policiales, siendo libre el Tribunal "a quo" de acoger sus conclusiones, o desviarse de las mismas. Y ello con la confesión en sede policial, con pleno reconocimiento de hechos, de muchos de los imputados, lo que cerraba el círculo del razonamiento judicial, atribuyendo, sin duda, valor, a las anotaciones practicadas en tales documentos. Siendo ello así, no puede mantenerse, como hacen los recurrentes, que los datos e indicios resultantes de tales comisiones rogatorias, no hayan sido corroborados por otras pruebas de distinta naturaleza, como se exige en nuestra STS 31 de mayo de 2006 .

La jurisprudencia de esa Sala, en relación con las comisiones rogatorias internacionales en procesos contra miembros o colaboradores de ETA, después de reconocer que las pruebas practicadas en el ámbito europeo gozan de plena validez -STS-2ª- nº 340/2000, de 3 de marzo, ha dicho en su STS-2ª - nº 1493/1999, de 21 de diciembre, que no afecta a los derechos fundamentales el incorporar documentos al concluir la tramitación de una comisión rogatoria internacional, al tiempo que destaca el valor documental de tales comisiones rogatorias (STS -2ª- nº 2084/2001, de 13 de febrero ), o considera que la falta de lectura íntegra de estas comisiones no invalida la prueba - STS-2ª- nº 679/03, de 9 de mayo -, o estima prueba de cargo para acreditar la colaboración con banda armada la documentación aportada mediante comisión rogatoria -STS-2ª de fecha 2 de noviembre de 2004 -.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal esta instancia, la prueba documental se articula a propuesta de aquél en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 28 de julio de 2004, obrante a los folios 66 a 92 en el Tomo I del Rollo 35/03 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no tanto en función a comisiones rogatorias específicas, sino en cuanto al testimonio que se solicita de las Diligencias Previas núms. 41/03, 42/03 y 50/03 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, prueba documental admitida y practicada en el plenario bajo los principios de contradicción, lo que permite afirmar que la misma ha gozado de todas las garantías procesales para su eficacia en orden a enervar la presunción constitucional de inocencia de los acusados, sin que las dudas vertidas por los recurrentes sobre las comisiones rogatorias puedan determinar la ilicitud de esta prueba documental, una vez clarificadas las mismas y la auténtica raíz de dicha prueba residenciada más en testimonios documentales de Diligencias Previas del Juzgado Central de Instrucción que en las comisiones rogatorias, con independencia que éstas parcialmente estén integradas en aquéllas.

Por otra parte, critican los recurrentes la selección realizada por el Tribunal de Apelación de París de esta documentación, la cual fue remitida a España y ha servido para fundamentar junto con otras pruebas la condena, extremo al que nos referimos a continuación.

Sobre este particular, también carecen de razón los recurrentes porque lo importante a efectos probatorios no es que el Tribunal de París hiciese una selección de la ingente documentación intervenida en las cuatro localidades francesas ya citadas, centrando la remisión de documentos a los intervenidos en Tarbes, previa su selección y traducción, sino lo relevante es si los documentos testimoniados acreditan junto con otras pruebas elementos inculpatorios de cargo contra los acusados que puedan ser contradichos por la defensa en el plenario, como así ha ocurrido en este caso, por lo que el motivo no puede prosperar.

Con todo, el mayor valor que se concede en la sentencia recurrida para descansar su convicción judicial, reside en las admisiones de hechos por los imputados, corroboradas con los datos e indicios que resultan de la documentación intervenida.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

El motivo tercero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), en relación con los arts. 456 y 705 de la LECrim ., sostiene que la sentencia recurrida vulnera las normas constitucionales y procesales al otorgar carácter pericial a los tres informes policiales -periciales de inteligencia- elaborados por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM010 y NUM011, consecuencia de lo cual ambos agentes deponen en el acto de la vista oral como peritos y no como testigos vulnerando en esta materia principios fundamentales. Este motivo tiene que ser conjuntamente analizado con el siguiente, el cuarto, en donde los recurrentes, por la propia vía impugnativa, consideran que la combatida vulnera las normas constitucionales y procesales al otorgar valor de prueba de cargo a los tres informes policiales elaborados por los agentes de la UCI nº NUM010 y nº NUM011 relativos a la interpretación y análisis de una documentación en euskera, realizados sobre la base de una traducción al castellano que no consta en las actuaciones, y a la que no se ha podido someter a contradicción, y por considerar que la Sala otorga valor de prueba de cargo a las declaraciones de los mencionados agentes de la UCI cuando se trata de meros testigos de referencia.

Sobre la validez de la pericial de los tres informes de la UCI, la sentencia recurrida lo analiza en los folios 17 a 19. Y con respecto a la validez de la pericial firmada por un solo perito, en los folios 19 a 21.

A este respecto, véase nuestra STS 786/2003, de 29 de mayo, la cual ha declarado que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal, como el 335 LECivil, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECr. y 117.3 de la Constitución (STS 970/1998, de 17 de julio ). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos (Sentencia 1385/ 1997, de 13 de 1997 ).

Como ha sostenido acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia", como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.

En suma, este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas: 1º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales; 2º) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala; 3º) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales; 4º) No se trata tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esa Sala para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido totalmente obviada por el Tribunal sin explicación alguna incorporada al relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder; 5º) El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha procedido por los jueces "a quibus"; 6º) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias; 7º) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.

Por lo demás, al haber comparecido los dos funcionarios citados, que son autores de todos los informes, y tratarse de un equipo de investigación, que se encuentra organizado como una Brigada Especial de la Policía, se le puede aplicar la doctrina legal acerca de los Laboratorios Oficiales (pues, en suma, es lo mismo), y de ahí que no exista tacha alguna en cuanto a la participación de los mismos, a efectos de la comparecencia de ambos funcionarios. Por lo demás, las traducciones han sido confrontadas con las ofrecidas por los traductores que se han aportado por las defensas, y el Tribunal de instancia se ha inclinado en ocasiones, por éstas últimas. No existe, pues, indefensión causante de nulidad, como quieren los recurrentes.

En consecuencia, ambos motivos no pueden prosperar.

QUINTO

Se refieren los recurrentes, en su quinto motivo, a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, particularmente en el aspecto relativo a la apreciación probatoria de las declaraciones de los imputados en sede policial, con asistencia de letrado e información de derechos constitucionales, en los términos que analizaremos seguidamente.

Como hemos declarado en STS 580/2005, de 6 de mayo, siguiendo a la STS núm. 951/1999, de 14 de junio de 1999, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993

, entre otras muchas posteriores). En cuanto a los supuestos en los que un testigo o acusado presta declaración ante la Policía en un determinado sentido que después rectifica ante la autoridad judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha establecido que su declaración en sede policial podrá ser valorada como prueba siempre que haya sido prestada con observancia de las exigencias legales aplicables en ese momento, y que sea incorporada al juicio oral mediante el testimonio de los agentes que la presenciaron. Como recuerda la STS núm. 1115/1999, de 1 de julio, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el asunto en cuestión, señalando que las diligencias policiales y sumariales son susceptibles de alcanzar efectos probatorios cuando practicadas con observancia de las exigencias legales y constitucionales han sido introducidas en el debate procesal practicado en el juicio oral en condiciones que permitan su efectiva contradicción por la defensa, o cuando, tratándose de manifestaciones incriminatorias, comparecen ante el Tribunal los funcionarios policiales que ratifican las declaraciones efectuadas en sede policial. En el mismo sentido la STS núm. 1428/1999, de 8 de octubre y la STS núm. 617/1997, de 3 de mayo, y la núm. 1695/2002 de 7 de octubre.

Así lo declara unívocamente la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, señalando que por regla general sólo tienen la consideración de pruebas de cargo aquéllas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, pero también es cierto que dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, entre ellas las de la prueba preconstituida y la prueba anticipada. De forma excepcional puede admitirse «un cierto valor de prueba a tales actuaciones policiales en las que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: en primer lugar, tener por objeto la mera constatación de datos objetivos, como fotografías, croquis, resultados de pruebas alcoholométricas, etc.; en segundo término, ser irrepetibles en el juicio oral; y, por último, que sean ratificadas en el juicio oral, no bastando con su mera reproducción, o bien que sean complementadas en el mismo juicio oral con la declaración del policía, como testigo de referencia, que intervino en el atestado» (SSTC 303/1993, 51/1995 y 153/1997, entre otras muchas).

La STC 7/1999, incide en esta cuestión, citando expresamente el precedente constituido por la STC 36/1995, para sentar que las diligencias policiales sólo podrán considerarse como auténtica prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia, «cuando por concurrir circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados, éstos sí, con arreglo a las exigencias» a las que ya nos hemos referido anteriormente.

Pero para ello, continua diciendo la STS 240/2004, es necesario su introducción en el juicio oral a través de un auténtico acto de prueba, como es la declaración de los testigos-policías que estuvieron presentes en el atestado. Es cierto que este testimonio lo será de mera referencia en relación con el contenido de lo declarado, pero no en cuanto a la existencia misma de la declaración y las condiciones de su desarrollo, de forma que el Tribunal puede acceder a la valoración de aquéllas en relación con las prestadas ante la autoridad judicial, que es la única con aptitud para transformar en un acto de prueba lo que de otra forma no deja de ser mero objeto de la misma.

Si se dan las condiciones anteriores, el contenido subjetivo de la declaración, siempre que las condiciones objetivas y subjetivas hayan sido cumplidas, podrá ser apreciado por la Sala tras percibir directamente en el juicio oral las manifestaciones del declarante sujetas en todo caso a la posibilidad de contradicción por la defensa. Así se ha pronunciado la Jurisprudencia de esta Sala: STS 349/2002 de 22 de febrero, que hace referencia a una consolidada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal constitucional como de esta Sala Segunda que concreta excepcionalmente un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales, que por lo que se refiere al caso de autos, de declaración autoincriminatoria en esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias:

-1º que conste que aquella fue prestada previa información de sus derechos constitucionales.

-2º que sea prestada a presencia de Letrado; y

-3º finalmente sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma.

La STS 57/2002 de 28 de enero se refiere concretamente a la incorporación de la declaración policial del coimputado, cuando se ha incorporado al juicio oral a través de las declaraciones testificales de los funcionarios ante quienes se prestó, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio, en cuyo caso ya puede ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal sentenciador. La Sala «a quo» ha dispuesto en directo de dichas declaraciones testificales de los agentes que valora con inmediación y que le permite adicionalmente apreciar las condiciones de ausencia de coacción y asistencia letrada en que se prestó la declaración del coimputado, y también en el mismo sentido la STS 593/2002 de 27 de marzo, con cita de las sentencias de

1.12.1995, 17.4.1996, 24.2.1997, 8.10.2001, 28.1.2002 y 22.2.2002 .

La voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez de la confesión y la presencia de abogado (art. 17 CE y 320 LECrim.) es una garantía instrumental al servicio del derecho del imputado a no ser sometido a coacción (art. 15 CE ), y en suma, a que se respete su derecho a la defensa (art. 24.2 CE ). Por tanto, solo cuando pueda afirmarse, con total seguridad, que la confesión ha sido prestada libre y voluntariamente, ésta puede hacer prueba en contra de su autor.

No es propiamente una declaración de referencia la que prestan los funcionarios policiales que asisten a las declaraciones de los detenidos en sede policial, sino en sentido propio, pues lo hace en concepto de quien ha oído lo expresado por el imputado y ante la retractación de éste, es llamado para que exprese ante el Tribunal las condiciones en que tal declaración fue efectuada y cuál fue su contenido, lo que permite la superación de los requisitos de legalidad ordinaria y por tanto su incorporación al proceso, pues como se afirma en las SSTS 6.6.1990, 17.10.1992 y 5.6.1993, no tendría sentido inadmitir el valor de la confesión prestada en sede policial con las garantías que proporciona la presencia de letrado, la información de derechos y la presencia en el plenario de los agentes intervinientes y por el contrario, admitir la confesión extraprocesal, siempre que haya sido sometida a contradicción el testimonio de las personas ante las que se dice.

Pero no fue ésta sola prueba de cargo la que tuvo en consideración el Tribunal de instancia, existen, como veremos posteriormente, otros datos corroboradores de la veracidad de la declaración policial. Y así ésta aparece corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios que la dotan de mayor credibilidad frente a la declaración en el juicio oral (SSTC 153/1997 de 29.9, 115/1998 de 1.6, y SSTS

13.7.1998 y 14.5.1999 ), cuales son la documentación obrante intervenida en Francia, en condiciones de regularidad procesal, al punto de que se han tramitado las pertinentes comisiones rogatorias, medio autorizado como uno más de cooperación internacional por la Ley Orgánica del Poder Judicial. De tal modo que cuando un imputado reconoce su participación en sentido de colaboración con la banda terrorista ETA, y en los "papeles" de Tarbes o Bergerac, por citar solamente dos ejemplos, consta tal colaboración, interpretados por la denominada pericial de inteligencia, en donde asisten al plenario funcionarios policiales expertos en la lucha antiterrorista, en su faceta de logística e infraestructura, y aseveran al Tribunal, en contradicción procesal, las razones para pensar en tal implicación, no solamente estamos en presencia de una mera declaración policial sin otras apoyaturas probatorias, sino con un refuerzo de credibilidad que no puede pasar el Tribunal por alto. Esto mismo ocurre con la quema de dos cajeros automáticos, en donde la declaración auto-incriminatoria de Jose Augusto, con todo lujo de detalles, coincide en un todo, en fechas, lugares, "modus operandi" y restos del material inflamatorio, con lo descrito por los atestados policiales levantados al efecto. Es lógico pensar entonces que ese valor se corrobora con datos objetivos, y la confesión ha de producir fuerza probatoria sin duda alguna.

En todo caso, para despejar esta cuestión, ciertamente controvertida y no del todo pacífica, es para lo que se tomó un Acuerdo Plenario, en donde el Pleno de la Sala expresó cómo debía entenderse cumplido este requisito a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia. Así, se tomó el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 28 de noviembre de 2006, según el cual cabe "admitir que la declaración prestada válidamente ante la Policía pueda ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".

Es decir, el Tribunal sentenciador puede valorar este tipo de declaraciones. Y ello por varios motivos: 1º) Primeramente, porque carecería de sentido que una diligencia de declaración en sede policial con todas las garantías, a presencia de letrado, con lectura de derechos y ofreciendo al detenido la posibilidad de no hacerlo y declarar exclusivamente ante la autoridad judicial, no tenga valor alguno, y lo tenga en cambio, como ya hemos dicho, la declaración espontánea extrajudicial. De ser así, es obvio que la ley debería prescindir de la misma, si no ha de tener absolutamente ningún efecto. 2ª ) Tampoco puede mantenerse que los funcionarios policiales están obligados a mantenerla ante el juez, por las consecuencias derivadas de la falsedad en que incurrirían en caso contrario. De ser ello así, lo mismo sucedería en toda clase de ratificaciones o adveraciones de documentos, privados, públicos o notariales, pues podría mantenerse que tal ratificación es superflua en tanto que condicionan necesariamente el contenido del documento en sí mismo considerado. Otro tanto ocurriría con la ratificación de denuncias o prestación de testificales en el juicio oral, cuando el deponente ya haya sido objeto de actividad sumarial previa. 3º) Como ya hemos apuntado, la declaración de los funcionarios policiales ante los que se produjo la declaración, no es propiamente un testimonio de referencia (pues, se objeta, estando el testigo directo, sobra el de referencia), pero es que tales funcionarios no dan cuenta de hechos ajenos, sino propios, y lo único que atestiguan es que el detenido dijo lo que expresa el acta, cuando tal persona lo niega ante el Tribunal, exponiendo las condiciones de regularidad procesal de la diligencia, de la que también podría dar cuenta si se le llamase, el propio abogado presente en la misma. 4º) Porque es muy habitual, y también lo es en este proceso, que no existan elementos objetivos de presiones o malos tratos policiales, lo que se puede acreditar (como aquí consta) por los informes médico forenses que asistieron a los detenidos, desvirtuando las razones aducidas por éstos ordinariamente para negar las afirmaciones que hicieron. 5º) Finalmente, porque los hechos que se afirman y que entran en el acervo del proceso como material inculpatorio, serán corroborados por medio de otras pruebas que les presten credibilidad, como ocurre con declaraciones de funcionarios policiales encargados de la investigación policial, vestigios, datos o elementos de todo orden que produzcan la convicción judicial.

Dentro de estos parámetros es como pueden adquirir valor probatorio las declaraciones estrictamente policiales, practicadas con toda clase de garantías legales y constitucionales.

Véase a este respecto, la muy reciente STS 1215/2006, de 4 de diciembre, que interpreta el Acuerdo Plenario, y en la línea con lo que aquí se mantiene declara que "saliendo al paso de las objeciones que en ocasiones se ha hecho al valor de las declaraciones testificales en el juicio oral de los policías y del letrado que presenciaron las manifestaciones en sede policial, en primer lugar, que dudar de su respectiva imparcialidad, ante la imposibilidad -que se apunta- de reconocer una actuación profesional delictiva o indebida por su parte, supone partir de una inaceptable presunción de generalizado perjurio y de una irreal incapacidad para efectuar aclaraciones, precisiones o matizaciones sobre las circunstancias por ellos percibidas de cómo tuvo lugar la declaración".

En suma, en todos los casos enjuiciados, la Sala sentenciadora de instancia no ha valorado exclusivamente la declaración policial auto-inculpatoria, sino que ha tenido en consideración, la introducción de la misma en el plenario, la declaración policial de los testigos que la tomaron, la lectura previa de derechos y la asistencia de letrado, sin objeción alguna, lo que cobra mayor relieve cuando confirmamos que otros coimputados no desearon prestar tal declaración policial, y convinieron que solamente declararían ante el juez de instrucción. Junto a ello, se valora la ausencia de malos tratos o presiones físicas, a través de los doctores forenses. Y finalmente los datos e indicios resultantes introducidos en el proceso a través de la declaración testifical de los funcionarios de policía que investigaban toda esta trama delictiva, junto a los documentos que llegaron por vía de las comisiones rogatorias.

En consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo, referido a Arturo, se ha formalizado por infracción legal, entendiendo que se ha aplicado indebidamente el art. 576 del Código penal . Las consideraciones que se realizarán respecto a este recurrente nos servirán de pauta, como doctrina legal, para el resto de reproches casacionales de la misma naturaleza.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (últimamente, STS 240/2004, de 3 de marzo ), que el tipo de colaboración con banda armada descrito en el artículo 576 CP, despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada, constituyendo su esencia poner a disposición de la organización, conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la aquélla obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de los fines. Se trata, en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (cf. SSTS 1230/1997, 197/1999 o 532/2003 ). Pero también se ha puntualizado (STS 800/2006, de 13 de julio ), que el delito de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista exige que la aportación sea objetivamente relevante, pero no que como consecuencia de ella se alcance el éxito pretendido. Es decir, basta que la acción sea potencialmente eficaz. Pero también es necesario que se describa suficientemente cuál es el acto de colaboración, sin imprecisiones ni vaguedades.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal, en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que si, se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio «non bis in idem», procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado -SSTS 1346/2001, de 28 de junio y 1562/2002, de 1 de octubre -.

Por contra, el delito de colaboración con banda armada supone un grado claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta adhesión ideológica (no exigida estrictamente por el tipo), lo relevante es la puesta a disposición de la banda, de informaciones, medios económicos, transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva. Por ello, son notas distintivas del delito de colaboración -entre otras, STS 29 de noviembre de 1997 -, a) su carácter residual respecto del delito de integración; b) es un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito -nuclear o periférico- pero no el de la colaboración; c) por ello, es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural «...son actos de colaboración...» y d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo.

En efecto, como declaran las sentencias de esta Sala 197/1999 de 16.2 y 1230/1997 de 10.10, entre otras, el delito de colaboración con banda armada antes penado en el art. 174 bis a) del Código Penal 1973 y ahora en el art. 576 del Código Penal 1995, no se limita a los supuestos exclusivos de colaboración con las actividades armadas, es decir, en actuaciones dirigidas a atentar violentamente contra personas y contra bienes, ya que en este ámbito de la colaboración directa en los atentados violentos el referido tipo solamente cumple una función alternativa respecto de la sanción de los hechos como coautoría o complicidad en los concretos delitos cometidos, asesinatos, estragos, secuestros, mientras que donde el tipo despliega su más intensa funcionalidad es en los demás supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada. Es decir que se integran en el delito todos los supuestos de facilitación de informaciones que coadyuven a las actividades de la Organización armada, tanto si proporcionan directamente datos sobre víctimas seleccionadas previamente por la organización para un eventual atentado, como si se limitan a facilitar información genérica sobre víctimas posibles, no contempladas todavía en la planificación de la organización para un atentado previsto pero que, por sus características personales o profesionales (miembros de las fuerzas de seguridad, por ejemplo), constituyen eventuales objetivos, e incluso si dicha información constituye una aportación eficaz al funcionamiento de la banda (facilita la comunicación entre los comandos o de éstos con la cúpula de la organización, favorece la obtención de medios económicos, transportes, entrenamiento, reclutamiento, etc.), en cuestiones distintas a las acciones armadas, propiamente dichas.

En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente -o en ocasiones le sería imposible obtener-, sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria aportación.

Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política.

Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (SSTS 532/2003 y 240/2004 ), puntualizando la STS 785/2003, de 29 de mayo, que, evidentemente, en cada caso concreto -todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente individualizado-, habrán de ser analizados los perfiles y actuaciones de las personas implicadas a los efectos de determinar si se está en presencia de un supuesto de integración o de colaboración -SSTC 1346/2000, de 28 de junio, 546/2002, de 20 marzo, 17 de junio de 2002, entre otras-, o se trata de un hecho atípico.

En el caso enjuiciado, se dice que el recurrente, Arturo, fue captado por un militante de la organización terrorista ETA, quien "insta a Asier a realizar seguimientos y a elaborar informaciones sobre posibles objetivos terroristas, "a lo que éste accede". También se dice que su nombre aparece en una tarjeta-ficha incautada en un piso de Tarbes, con la mención de que "está quemado", en el sentido de que es objeto de seguimientos o controles policiales.

Hemos dicho anteriormente, que la aplicación de este tipo penal residual obedece a la incriminación de todo acto de colaboración, que tiene que ser relevante, en el sentido de positivo en su misma activación, no de exitoso o coadyuvante a una misión concreta de la banda criminal. De tal manera, que el hecho probado ha de precisar en qué consiste tal acto de colaboración. Y también hemos declarado que no basta con la mera adhesión ideológica, ni siquiera con la disposición a colaborar, el tipo exige cualquier acto de colaboración en el primer apartado del art. 576 del Código penal, al punto que concreta en el segundo apartado una serie de colaboraciones "ad exemplum". Todas ellas son actos positivos (transporte, infraestructura, ocultaciones, etc.), y no meras predisposiciones a colaborar.

En este caso, lo que la sentencia recurrida atribuye al recurrente es una mera predisposición: al punto que se dice que "éste accede" simplemente, pero no concreta si en efecto colaboró o no, y este déficit descriptivo impide la aplicación del art. 576 del Código penal, y en consecuencia, el motivo tiene que ser estimado, debiendo ser absuelto en segunda Sentencia que ha de dictarse a continuación de ésta.

SÉPTIMO

Respecto a Constanza, se formaliza exclusivamente un motivo por vulneración de la presunción constitucional de inocencia; y aquí hemos de repetir todo lo expuesto con anterioridad en nuestro fundamento jurídico quinto, a propósito de la declaración auto- inculpatoria prestada por dicha recurrente. En suma, de ella se dice que fue captada en enero de 2001, acudiendo a la localidad francesa de Bayona en cuatro ocasiones, para reunirse con responsables de ETA, "para fijar los nombres de las personas acerca de las cuales debería recabar información". Y en concreto, que ha elaborado informaciones sobre el vehículo particular de un ertzaina, sobre un concejal del PSOE, sobre un policía municipal, sobre otro policía autonómico y de una joven que trabaja en el Ayuntamiento de Vitoria. Consecuentemente, su nombre y datos personales se encuentran incluidos en los documentos incautados en Tarbes a la banda terrorista.

En este caso, la Sala sentenciadora de instancia ha valorado la declaración auto-inculpatoria de la misma, en la que ofrece los detalles oportunos de su colaboración, los cuales han sido introducidos correctamente en el plenario, por los medios a los que ya nos hemos referido, ha valorado la declaración de los funcionarios policiales, y finalmente, queda corroborada su auto-inculpación por los documentos citados, que inducen a pensar racionalmente en su estructuración en ETA.

Bajo los parámetros que ya hemos expresado, se ha enervado suficientemente su presunción constitucional de inocencia, sin que a nosotros nos corresponda la valoración probatoria de tales elementos incriminatorios. Ni tampoco la subsunción jurídica, pues esta recurrente no ha esgrimido motivo por infracción de ley en este sentido.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

El octavo motivo, correspondiente a Esteban, se encuentra formalizado, como el anterior, por vulneración de la presunción de inocencia.

La Sentencia recurrida hace alusión al recurrente en el hecho probado segundo, apartado B), punto 1 (folio 11), en el Fundamento jurídico segundo, punto 8 (folios 46 a 50) y al folio 84, letra f), reconociendo el propio recurrente en su declaración en el juicio sólo efectuada a preguntas de su defensa que había aceptado colaborar con ETA y que había proporcionado el nombre de políticos de Navarra (folio 46).

Este recurrente, del que se dice que es conocido por el apodo "Rizos", le propusieron colaborar con ETA, habiendo acudido hasta en cinco citas en Francia, a donde lleva información sobre posibles objetivos y ofrece los nombres de personas que pudieran también cooperar con ETA. Con tal sobrenombre aparece en varios papeles de los intervenidos en Francia (concretamente en Tarbes), entre ellos, un listado de "citas de seguridad"; también ha facilitado información acerca de un Guardia Civil llamado Luis Manuel, obtenida a través de su novia, la también acusada, Cristina, y de un policía nacional de Vitoria que intervino en su detención. En el caso de este recurrente, al haber reconocido, al menos en parte, los hechos ante el propio Tribunal "a quo", los óbices relativos a la vulneración de la presunción de inocencia, no pueden mantenerse.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

NOVENO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia, ya que se condena a Jose Manuel, sin que exista prueba de cargo válida y suficiente.

Al folio 10 de la sentencia recurrida, se dice de él que fue captado por la organización terrorista ETA en la Universidad del País Vasco, encargándosele la misión de sustraer documentos nacionales de identidad que sirvieran a los fines de ocultación de otros miembros, colaborando también en el suministro de información sobre matrículas y descripciones de vehículos que entraban y salían del Gobierno Militar de Bilbao, datos que obtenía a través de un tercero, igualmente citado en la resolución judicial recurrida. En la documentación incautada en la localidad francesa de Bergerat, aparece su nombre, así como un domicilio suyo en Oporto (Portugal), cuya dirección había facilitado a través de otros activistas.

En efecto, la Sentencia recurrida hace alusión al recurrente en el hecho probado segundo, apartado A), punto 2 (folio 10), en el Fundamento Jurídico segundo, punto 2 (folios 28 a 32) y al folio 83, letra b), donde se destaca su colaboración con ETA, además de los datos corroboradores derivados de la constancia de su nombre en los papeles intervenidos en Bergerac, sobre los cuales, ante la objeción de la defensa reproducida en este motivo, hay que decir que fueron introducidos válidamente en el plenario, como se especifica al folio 31 de la Sentencia sin menoscabo del derecho de defensa del recurrente.

Este recurrente reconoció en sede policial los hechos a los que se ha hecho referencia, realizando la Sala sentenciadora de instancia un riguroso análisis probatorio a lo largo de los folios 28-32 de la misma. En el 31, como acabamos de exponer, se valora el documento aportado por el Ministerio Fiscal e introducido en fase de documental, en donde se corroboran los datos de donde se deduce que no se ha valorado exclusivamente su declaración policial, sino también esos otros indicios que la refuerzan, junto al testimonio de los funcionarios policiales que comparecieron al plenario. Más allá no se extiende nuestro control casacional, cuando de la presunción de inocencia se trata.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

El motivo décimo, relativo a Luis Alberto, mantiene este primer reproche por vulneración de la presunción de inocencia, que no puede prosperar, por las mismas razones anteriores, pero lo hará su segunda censura casacional, por infracción de ley, al entender el recurrente que se ha aplicado erróneamente el art. 576 del Código penal . En efecto, la sentencia recurrida hace alusión al recurrente en el hecho probado segundo, apartado A), punto 1 (folios 9 y 10), en el Fundamento Jurídico segundo, punto 1 (folios 25 a 28) y al folio 83, letra a), donde se destaca su declaración policial en la que expresa que auxilió a una militante de ETA. Sin embargo, del hecho probado no se deducen actos de colaboración. Así, se dice que recibió una carta de captación de ETA, proponiéndole una cita, a la que no asistió. Hasta aquí, nada delictivo. Que mantiene ciertas relaciones de amistad con personas vinculadas a ETA. Tampoco ello es delictivo, desde la perspectiva de la colaboración con banda arma o grupo terrorista. Y finalmente que prestó ayuda a una mujer relacionada con ETA, "para escapar del acoso policial, acompañándola a una parada de autobuses, después de decidir que no se alojara en su casa". La Sala sentenciadora de instancia le atribuye la colaboración por este ocultamiento, a que hace referencia el art. 576.2 del Código penal . Pero ello es insuficiente. Hemos dicho que los controles de aplicación del delito de colaboración con banda terrorista tienen que ser intensos, para evitar que cualquier acto inconcreto o equívoco pueda ser incriminado. Y que no sirve la mera predisposición a colaborar. En el caso enjuiciado, el recurrente no se aviene a esconder a dicha activista en su casa, sino que se limita a acompañarla a una parada (o estación, que tampoco esto es muy claro) de autobuses. Este simple hecho, sin más explicaciones no puede colmar las exigencias típicas del art. 576 del Código penal . El hecho es muy equívoco, y no se encuentra suficientemente concretado. De modo, que la conclusión pro reo no puede ser más que la absolutoria.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado, absolviéndose a Luis Alberto en la segunda sentencia que ha de dictarse.

UNDÉCIMO

En el motivo duodécimo de Bernardo, se formaliza un motivo por vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

La Sentencia recurrida hace alusión al recurrente en el hecho probado segundo, apartado A), punto 4 (fol. 10), en el Fundamento Jurídico segundo, punto 4 (folios 36 a 38) y al folio 84, letra d), donde se destaca su declaración policial en la que admite su implicación en acciones de "kale borroka", captando a personas para protagonizar nuevos actos de violencia callejera; asimismo, reconoce haber mantenido contactos con la dirigente de ETA Elvira, alias " Bombi " y que ha tenido reuniones orgánicas con el también acusado Felix

, apareciendo su nombre y datos en los papeles intervenidos en Tarbes, lo que supone una corroboración de su declaración policial.

Aquí, pues, se reprocha la ausencia de pruebas para obtener la convicción judicial. Y hemos de repetir lo ya razonado en el Fundamento Jurídico Quinto, sobre el valor de la declaración auto- inculpatoria, junto a los elementos de corroboración que suponen la inclusión de su nombre en los documentos intervenidos en Tarbes, que son utilizados incuestionablemente por la banda terrorista ETA.

El motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO

En el motivo décimo tercero, este recurrente considera que se ha aplicado incorrectamente el art. 576 del Código penal . El acusado ha estado implicado en acciones de "kale borroka" (o terrorismo callejero), captando a personas para protagonizar nuevos actos de violencia, ha mantenido contactos con dirigentes de ETA y reuniones orgánicas con la misma finalidad.

Tales hechos son considerados como de colaboración, por la estructura de los mismos, y los fines perseguidos por la organización terrorista, que debe considerarse como un hecho típico de la acción del delito de colaboración con banda armada del art. 576 del CP . Lo importante es destacar que dada la naturaleza de delito de mera actividad o peligro abstracto de este tipo penal, como reconoce la jurisprudencia de esa Sala, el hecho probado debe estimarse incluido en la acción típica, que se describe como "cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista". Todo ello corroborado por la intervención de papeles en Tarbes donde aparece el nombre y datos del recurrente.

DÉCIMO

TERCERO.- El recurrente Felix, formaliza dos reproches casacionales. El primero, en su apartado 14º, por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, no puede prosperar, por las razones expuestas ya con reiteración, pero sí lo hará el segundo, el 15º, que por estricta infracción de ley, plantea la indebida aplicación del art. 576 del Código penal, a los efectos dispuestos en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si analizamos los hechos probados de la sentencia recurrida exclusivamente se predica de él que ha mantenido reuniones orgánicas con un amigo, el también acusado, Bernardo . Y que en el piso de Tarbes (Francia), fueron intervenidos dos documentos en donde figura su nombre, encabezados por la palabra "proponente" o "proponentes", y con la mención de tal amigo, que, en suma, debería ser el tal "proponente".

Ello quiere decir que no se describe un solo acto de colaboración, que colme las exigencias típicas del art. 576 del Código penal, que exige, como ya hemos destacado con anterioridad, "cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista".

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado, absolviéndose a Felix en la segunda sentencia que ha de dictarse.

DÉCIMO

CUARTO.- El recurrente Pedro Miguel formaliza un motivo exclusivamente por vulneración de la presunción de inocencia.

La Sentencia recurrida hace alusión al recurrente en el hecho probado segundo, apartado A), punto 3 (fol. 10), en el Fundamento Jurídico segundo, punto 3 (folios 32 a 36) y al folio 83, letra c), apareciendo sus alias " Rata " y " Gregorio " en los papeles intervenidos en Tarbes, además de que en su declaración policial reconoce en gran medida los hechos probados (cfr. fol.. 10, punto 3 y fol. 33 apdo. B) . En cuanto a la pegatina donde consta la matrícula de un vehículo, cuya titularidad se extrae de la información policial, sólo decir que el propio recurrente en su declaración prestada ante la policía reconoció que dicha pegatina era suya, lo que impide la apreciación de las objeciones formuladas en su recurso por este motivo.

En definitiva, su declaración policial estuvo corroborada por la aparición de tal "pegatina", que ha reconocido como suya, y en la cual llevaba estampada la matrícula de un vehículo perteneciente a una empresa que ha sufrido varios sabotajes. Con estos elementos, junto a las declaraciones policiales, se ha enervado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, más allá no se extiende nuestro control casacional cuando se trata de la invocación de tal derecho constitucional. La valoración probatoria se encuentra extramuros de este motivo, y no se ha alegado tacha alguna de legalidad ordinaria por el recurrente.

DÉCIMO

QUINTO.- En el motivo 17º, que es común para todo este grupo de recurrentes, plantean, por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la individualización penológica que ha llevado a efecto la Sala sentenciadora de instancia. Se solicita la inaplicación, o alternativamente por aplicación contraria a derecho, de los arts. 66 y 72 del CP, así como del art. 53.3 del mismo Cuerpo legal.

Hemos dicho (entre otras, STS 1297/2003, de 9 de octubre ) que el art. 66, regla primera, del Código penal, dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Esta es la redacción en la fecha de la sentencia de instancia; la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, ha retocado dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: "razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución española. El art. 72 del Código penal, modificado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, si quiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

Finalmente, hemos dicho que no es bastante que justifique la pena en la "gravedad del hecho", sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado (Sentencia 1297/2003, de 9 de octubre ).

El Tribunal "a quo" verifica tal mecanismo de individualización penológica en el Fundamento Jurídico IV, concretamente en su apartado B), que es donde analiza la pena imponible para el delito de colaboración con banda terrorista, a que hace referencia el art. 576 del Código penal, que tiene una pena que arranca en cinco años de prisión y abarca hasta los diez años de privación de libertad, junto a la multa e inhabilitación que también se decreta.

El Tribunal de instancia establece dos tipos de penas, ambas dispuestas en la franja inferior de tal banda punitiva. Una, de mayor entidad, la sitúa la Sala sentenciadora de instancia en 7 años y 6 meses de prisión; y otra, en 6 años de prisión. Concretamente, son acreedores de la primera, Luis Alberto, Jose Manuel, Pedro Miguel, Esteban, Íñigo, Paulino, Jose Augusto, Arturo y Constanza . Seis años de prisión se imponen a Bernardo, Felix e Cristina . En el caso de los primeros, la argumentación siempre es la misma: la implicación del acusado en las tareas de favorecimiento y consolidación de la red de infraestructura de la organización terrorista ETA. Y en el caso de los segundos, el Tribunal de instancia argumenta que no aplica el mínimo legalmente posible, aunque se acerque, en atención a que los actos de apoyo y asistencia a la organización terrorista ETA no pueden considerarse de ínfima entidad.

Este motivo carece ya de practicidad en cuanto a Arturo, Luis Alberto y Felix, cuyos motivos se han estimado, y procede, en consecuencia, su absolución por el delito de colaboración con banda armada terrorista. Respecto de los demás, es cierto que el razonamiento judicial de instancia debió ser más preciso, en cuanto tiene en consideración la mayor relevancia de su participación, en el sentido de la aportación de medios de colaboración, pero no se encuentra ausente, pues ya hemos visto que establece dos penalidades diferentes. Una, prácticamente de la mínima extensión posible, que ningún reproche puede suponer, y otra de mayor contundencia penológica, en cuanto a la dosimetría que aplica, existiendo elementos fácticos suficientes para esta respuesta penal. Y así, en el caso de Jose Manuel, no solamente facilita documentos de identidad con objeto de proceder a dar cobertura a las acciones de ETA, hechos por sí mismo relevantes, sino que facilita también información sobre matrículas y descripciones de vehículos que entran y salen del Gobierno Militar de Bilbao, lo que supone un plus de colaboración que es merecedor de ser elevado por encima del umbral mínimo, sin que nosotros podamos revisar por esta vía la concreta dosimetría punitiva aplicada por la Sala sentenciadora de instancia, por encontrarse dentro de la soberanía del Tribunal de instancia, con tal que se encuentre razonada. Esto mismo sucede con Esteban que facilita datos de dos funcionarios policiales, uno Guardia Civil y otro un Policía Nacional, así como ofrece datos de las personas que puedan cooperar con ETA, acudiendo a cinco citas en Francia, donde lleva información para la organización. Íñigo e Paulino, son varias las vigilancias que llevan a efecto; y Constanza, aparte de las reuniones en Francia, ha elaborado informaciones sobre vehículos particulares diversos, entre ellos, el de un ertzaina, una concejal del PSOE, un policía municipal, otro policía autonómico y una joven que trabajaba en el Ayuntamiento de Vitoria.

Procede, sin embargo, la estimación del motivo en lo referente a Pedro Miguel, pues los actos de colaboración son escasos, limitándose a tres reuniones de las que no se expresan demasiados detalles en los hechos probados, y a poseer una pegatina en donde figura una matrícula, con interés para la banda.

En consecuencia, se igualará este recurrente con los que han sido condenados a la pena de seis años de prisión.

Sin embargo, el segundo aspecto de la queja tiene que ser estimado, por expresa adhesión del Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, apoyando el motivo, que considera debe suprimirse la responsabilidad personal subsidiaria derivada del incumplimiento del pago de la multa, en términos que son completamente procedentes, como argumenta el Ministerio Fiscal. Así, siendo condenados los recurrentes a penas superiores a 5 años de prisión no cabe imponerles la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, conforme a la redacción del apartado 3º del art. 53 del CP, que fue modificado por L. O. 15/2003, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2004, pero con efectos retroactivos por ser norma más favorable (ex art. 2.2 CP ), aunque también le habría sido de aplicación la redacción original del apartado 3º del art. 53 del CP de 1995, ya que, en todo caso, los recurrentes habían sido condenados a penas superiores a 4 años.

La STS de 16 de mayo de 2000, analizando el artículo 53.3 CP del CP de 1995, estableció la siguiente doctrina:

"El art. 53.3º del Código Penal de 1995 establece que la responsabilidad personal subsidiaria que proceda por impago de la pena de multa no se impondrá a los condenados a pena de multa privativa de libertad superior a cuatro años. Una interpretación literal o meramente formal de la norma conllevaría la desestimación del recurso, como interesa el Ministerio Fiscal, pues en el caso actual la pena privativa de libertad impuesta no es "superior" a cuatro años, sino justamente de cuatro años, pero si atendemos al espíritu y finalidad de la norma que, conforme al principio de proporcionalidad, pretende imponer determinados límites a las penas privativas de libertad, impidiendo que ésta se prolongue más allá de lo debido en función de una cuestión accesoria como es la responsabilidad personal subsidiaria derivada de la multa, observamos que el legislador, en uso de su voluntad soberana, ha situado dicho límite precisamente en cuatro años, y dicha finalidad se frustraría si, a través de una interpretación literal y formal, el condenado acabase cumpliendo una pena privativa de libertad superior al límite legal de cuatro años, precisamente por la acumulación de la responsabilidad subsidiaria a la pena inicialmente impuesta.

Es por ello por lo que la doctrina de esta Sala (Sentencias nº 872/1993, de 13 de abril de 1993, nº 886/1993, de 14 de abril del mismo año, nº 11994, de 1 de febrero de 1994, o nº 629/96 de 26 de septiembre de 1996, entre otras), ha estimado, en relación con el Código Penal anterior, que " cuando la pena privativa de libertad no alcance los 6 años, si existe arresto sustitutorio de una pena de multa, dicho arresto no podrá rebasar nunca, junto a la referida pena de prisión, a los seis años porque, en otro caso, se conduciría al absurdo de ser de mejor condición el condenado a pena de 6 años y 1 día que el que lo fué a pena, por ejemplo, de 5 años y 11 meses, sin arresto sustitutorio aquélla y con un posible arresto sustitutorio ésta que pudiera exceder en su cómputo de los 6 años y 1 día" (S.T.S. 872/1993), lo que vulneraría el principio de culpabilidad al resultar más sancionado de modo efectivo quien ha cometido un ilícito de inferior gravedad, doctrina que resulta igualmente de aplicación respecto del Código Penal de 1995, al subsistir las razones que la fundamentan".

En consecuencia, el motivo tiene que ser parcialmente estimado, dictándose segunda sentencia, a continuación de ésta.

Recurso de Íñigo y Paulino .

DÉCIMO

SEXTO.- Formalizan ambos recurrentes conjuntamente este recurso de casación, en donde plantean algunos temas que son comunes, y otros son exclusivamente eferidos a Paulino (quema de dos cajeros automáticos bancarios en la localidad de Pamplona, en las fechas que se especifican en la sentencia recurrida, en unión de Jose Augusto ).

Analizaremos conjuntamente los dos primeros motivos de Íñigo formalizados por vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Con relación al primero ( Íñigo ), la sentencia recurrida hace alusión al recurrente en el hecho probado segundo, apartado C), punto 1 (folio 12), en el Fundamento Jurídico segundo, punto 10 (folios 51 a 54) y al folio 85, letra h). Así, se dice de él, que captó para ETA al también acusado Paulino, y que sometió a vigilancia a un subinspector de policía, señalando los datos del seguimiento, y a Carlos María, concejal de UPN, siendo en ambas ocasiones precisamente acompañado de Paulino . En la documentación hallada en Tarbes (Francia), figura una mención de este acusado, identificado con su nombre, por el barrio donde vive y por su dedicación a la informática y al diseño. Ante el juez de instrucción, reconoció que efectivamente se dedica al diseño gráfico, teniendo conocimientos básicos (folio 52 de la sentencia recurrida), no declarando en dependencias policiales, por haber sido su deseo prestar declaración exclusivamente ante la autoridad judicial.

Critica el recurrente la inexistencia de base probatoria alguna para sustentar la afirmación del hecho probado segundo, apartado C), punto 1º (folio 12), según el cual el mismo "captó para ETA al también acusado Paulino ", ya que de la declaración policial de otro condenado Jose Augusto de fecha 20 de febrero de 2003 (folios 571 a 574 de la causa) no se desprende este hecho como erróneamente recoge la Sentencia recurrida al folio 85, letra h). Como dice el Ministerio Fiscal, ciertamente, tiene razón el recurrente ya que de la lectura de la declaración policial de Jose Augusto no se desprende este hecho, como tampoco aparece referenciado en la síntesis de esta declaración que realiza el propio Tribunal a quo en su Sentencia a los folios 57 y 58.

Ahora bien, en cuanto a la actividad probatoria, explica la sentencia recurrida que ha tenido en consideración, no solamente las notas de vigilancia de los policías actuantes, que se refieren a notas, en realidad, de contravigilancia, y que figuran unidas a los folios 619 y siguientes de la causa, sino sustancialmente la declaración de los funcionarios policiales, números NUM012 y NUM013 ante el Tribunal de instancia, bajo el principios de inmediación procesal, de modo que explicaron ante los jueces "a quibus" los pormenores que expresaron en tales notas de vigilancia, dando cumplida información acerca de las maniobras de vigilancia que llevaron a cabo, tanto este recurrente, como Paulino, éste último en relación solamente con el concejal de UPN citado, como se razona en la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico segundo, punto 10 (folios 51 a 54) y al folio 85, letra h).

Por otra parte, se objeta que carecen de virtualidad probatoria las notas policiales obrantes a los folios 619 a 623 de la causa, en las que se basa la sentencia recurrida (ver folio 53, apartado E)) para sustentar el hecho probado de las vigilancias que realizó el recurrente en fecha 14-11-2001 de un subinspector de policía cuando salía de su domicilio de la CALLE002 nº NUM009 del BARRIO000, y en fecha 6-9-2003 a un concejal de UPN del Ayuntamiento de Pamplona llamado Carlos María, alegando que no se ha acreditado ni siquiera que existieran esas personas ni la finalidad de la supuesta vigilancia y una serie de lo que entiende informalidades de dichas notas policiales.

Como argumenta el Ministerio Fiscal, carece de razón el recurrente ya que las personas investigadas sí que estaban identificadas al indicarse el nombre del concejal de UPN D. Carlos María y el número del subinspector de policía, dato que omite el recurrente, el cual es el nº NUM014 . Este dato del nº de identificación del policía viene indicado en el Fundamento Jurídico Segundo, nº 10, pág. 53 aunque no en el hecho probado segundo, apartado C), nº 1, folio 12, debiendo entenderse según conocida jurisprudencia de esa Sala que el fundamento jurídico complementa el hecho probado.

Por otra parte, una nota policial de vigilancia no está sometida a los numerosos requisitos formales que pretende el recurrente, sino que simplemente es un documento que refleja una actuación policial, el cual carecería de valor si no fuera ratificado en el acto del juicio oral, ratificación que sí se produjo en el presente caso por los policías nacionales nº NUM012 y NUM013, cuyo testimonio da base a una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente junto con los demás elementos probatorios practicados.

En consecuencia, los dos primeros motivos del recurso, no pueden prosperar.

DÉCIMO

SÉPTIMO.- El tercer motivo del recurso, ésta vez relacionado con el recurrente Paulino, se formaliza al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se ha vulnerado el art. 24.2 de la CE y, concretamente, el derecho a un proceso con todas las garantías, y vulneración del principio acusatorio. Según el recurrente, la sentencia recurrida introduce como hecho probado relativo al mismo, que vigiló a un concejal de UPN que vivía en su mismo edificio, cuando en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal no se recoge este hecho, vulnerándose con ello el principio acusatorio.

Como hemos declarado recientemente (STS 1106/2005, de 30 de septiembre ), el principio acusatorio cuya violación denuncia aquí el recurrente exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, «en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» (v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997 ). Esta Sala, por su parte, tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que «el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado», de ahí que «la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse» (v. S. 7 diciembre 1996 ); y que «el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia» (v. S. 15 julio 1991 ). «Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa» (v. SS. 8 febrero 1993, 5 febrero 1994 y 14 febrero 1995, entre otras). En suma, como se precisa en la Sentencia de 26 febrero 1994, es evidente: «a) que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y, d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado».

Profundizando aún más en la cuestión fáctica que analizamos, la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1999, declaró que el principio acusatorio prohíbe condenar por un hecho diferente al acusado (v. S. de 17 de marzo de 1997 ); es necesario, pues, una identidad sustancial en los hechos imputados y los sentenciados. Y la de 18 de noviembre de 1998, que "son los hechos asumidos por la calificación definitiva de la acusación los que marcan los límites entre lo prohibido y lo permitido".

Ahora bien, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en esta instancia casacional, que la introducción en los hechos probados de la frase relativa a la vigilancia de un concejal de UPN que vive en su domicilio, según se comprueba de la lectura de dicho hecho probado segundo, apartado C), punto 2 al folio 13 de la Sentencia, ya que en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal de fecha 28 de julio de 2004, folio 72 -primer párrafo- del Tomo I del Rollo 35/03 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, elevado a definitivas, según consta al folio 1678 del Tomo IV del Rollo se hace referencia al concejal de UPN que "vive en el mismo inmueble que Paulino además de sobre otro concejal de la misma formación política, que vive en Lisaro; informaciones y vigilancias que practicaron el 4 de septiembre de 2002 y el 7 de julio de 2002, ...".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

OCTAVO.- El cuarto motivo de Paulino, se formaliza por vulneración de la presunción de inocencia, con respecto al delito de colaboración con banda armada o elementos terroristas. De él se dice en los hechos probados (folio 12 de la sentencia recurrida), que contribuyó a captar para ETA al también acusado Jose Augusto, y que sometió a vigilancia a un subinspector de policía y a un concejal de UPN, siendo en ambas ocasiones acompañado por Íñigo, e incluso concurren en él otras vigilancias, a las que se refieren los hechos probados, como a otro concejal de UPN, que vivía en el mismo edificio que él. Además, se encontraron en las casas de Pamplona y de Auza, utilizadas por este acusado, pegatinas con el anagrama de ETA y documentación alusiva a ETA.

Con respecto a las notas policiales de seguimiento, baste volver a señalar aquí lo ya razonado anteriormente respecto a Íñigo, abundando en este caso, el mismo hallazgo en las casas utilizadas por este recurrente, de documentación alusiva a ETA, que refuerza la convicción judicial.

De manera, que desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia, la prueba tenida en consideración por la Sala sentenciadora de instancia es suficiente para su enervación, sin que a nosotros nos corresponda su valoración.

En consecuencia, se desestima el motivo.

DÉCIMO

NOVENO.- En el motivo quinto, Paulino se refiere a su condena como coautor, junto a Jose Augusto, de dos delitos de daños terroristas (del art. 574 en relación con los arts. 263 y 264.1º del Código penal ), en los cajeros automáticos citados (en fechas 15-8- 2000 en la calle San Cristóbal de Pamplona, y el 7-7-2001, en la misma calle pero en el número 7), de los que se queja que no existe ninguna corroboración a la declaración del citado coimputado.

La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala Casacional sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

No desconoce esta doctrina la sentencia recurrida. En efecto, a partir de la página 23 de la misma, el Tribunal de instancia recoge la doctrina legal sobre el valor de las declaraciones de los coimputados, terminando por afirmar que las declaraciones inculpatorias de otros acusados, prestadas con las debidas garantías de fiabilidad, pueden ser apreciadas cuando existan sólidas corroboraciones periféricas y por descartarse cualquier atisbo de móviles espurios (ver pág. 25). Y en la página 89 de la sentencia recurrida, aplicando esta doctrina, establece que le resulta creíble el relato muy pormenorizado de Jose Augusto, en donde con todo lujo de detalles se expone la quema de ambos cajeros automáticos (lugares, ocasiones, materiales empleados e incluso las reivindicaciones llevadas a cabo), poniendo de manifiesto que en tales acciones intervino también, el aquí recurrente, Paulino, amigo de aquél, declaración que ha quedado corroborada por el hallazgo por la policía de los restos de las sustancias y objetos empleados, que coinciden con las manifestaciones de aquél, y que, en consecuencia, han de ser tomadas por un todo, sin que se pueda fraccionar su testimonio, razonando también el Tribunal "a quo" de forma que traspasa los filtros de la razonabilidad que descarta determinada prueba de descargo, con los argumentos que allí quedan expuestos. Esta corroboración, pues, es mínima pero suficiente para tener por enervada la presunción constitucional de inocencia, en los términos anteriormente expuestos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO

El sexto motivo de este recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, se denuncia la infracción de los arts. 263 y 264-1º-4º del Código penal . En suma, se alega por el recurrente que al no quedar acreditada la cuantía de los daños ocasionados, según el hecho probado tercero in fine, no puede condenarse por los arts. 263 y 264-1-4º del CP, que exigen que la cuantía del daño exceda de los 400 euros.

Como dice el Ministerio Fiscal en esta instancia, tiene razón el recurrente que, efectivamente, en el hecho probado tercero in fine, folio 14 de la Sentencia recurrida, no se establece la cuantía de los daños indicándose expresamente que "no ha quedado suficientemente constatada la cuantía de los desperfectos ocasionados por tales acciones, que los acusados reivindicaron como actos de protesta por la dispersión de presos vascos". Por otro lado, se constata que tampoco se establece esta cuantía en el Fundamento Jurídico Tercero, apartado C), folio 89 de la Sentencia impugnada. La sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia recurrida, folio 96, al tratar sobre la responsabilidad civil, razona que no se accede a la pretensión del Ministerio Fiscal de que en trámite de ejecución de sentencia se cuantifiquen los daños e indemnicen a los perjudicados indicándose literalmente que "este Tribunal no accederá a la pretensión formulada, puesto que a lo largo de las actuaciones no se ha desplegado actividad procesal alguna tendente a la cuantificación de los reales desperfectos ocasionados en los cajeros automáticos siniestrados, habiendo manifestado un empleado de la entidad perjudicada (Caja de Ahorros de Navarra), que la compañía de seguros se había hecho cargo del arreglo de los deterioros. Y ello a pesar de que en los folios 3053 y 3054 de la causa constan las dos tasaciones de daños de ambos cajeros, ascendentes a 37.528,40 euros los desperfectos originados en la madrugada del 15-8-2000 y a 37.174,21 los desperfectos producidos en la madrugada del 7-7-2001, que no han sido tenidos en cuenta por la acusación para cifrar los deterioros ocasionados".

El art. 574 del CP señala que "Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el art. 571, serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior".

El Tribunal a quo ha entendido de aplicación este precepto en relación con los arts. 263 y 264-1º-4º del CP y ha condenado en función a la penalidad establecida en esos tipos en su mitad superior, por cada uno de los dos delitos de daños, a la pena de dos años y un día de prisión y multa de dieciocho meses y un día, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de dos años y un día, e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años y un día.

La contundente declaración en los hechos probados de que no se ha probado la cuantía de los desperfectos, origina que falte un elemento del tipo, cual es precisamente que dicha cuantía exceda de 400 #. Y ni siquiera puede completarse, como solicita el Ministerio Fiscal, con lo razonado en el 5º de sus Fundamentos Jurídicos, pues en él, precisamente el Tribunal de instancia rechaza la posibilidad de que en ejecución de Sentencia pueda llevarse a cabo esta corrección complementaria, y eso a pesar de que se reconoce la tasación que se dice consta en autos. Lo que debió hacer la Sala sentenciadora de instancia era haber tenido por cuantificados los daños, o al menos, señalar en los hechos probados, que éstos, en todo caso, superaban los 400 #, dejando para el trámite de ejecución de sentencia su ejecución, sin imputar al Ministerio Fiscal que no había ni siquiera intentado su cuantificación. Al haberse aquietado con este pronunciamiento el Ministerio Público, no puede ahora, en perjuicio de reo, alegar dicha tasación, que se descarta por los jueces "a quibus". Es, pues, un error de la Sala de instancia, que aquí no puede tener otra traducción que considerar, conforme a lo razonado y dado por probado en la combatida, que no consta la verdadera cuantificación de los daños, y en consecuencia, condenar por una falta de daños del art. 625 del Código penal .

En consecuencia, el motivo será estimado.

VIGÉSIMO

PRIMERO.- El motivo séptimo, que es común para ambos recurrentes, al amparo del art. 852 de la LEC, por el que consideran que se ha vulnerado el art. 120.3 de la CE, relativo al deber de motivar las resoluciones judiciales, es inadmisible, y sobre él, ya hemos tratado en nuestro anterior Fundamento Jurídico Segundo, el que damos aquí por reproducido.

Lo mismo que el motivo octavo, en donde se ataca la falta de razonamiento judicial en cuanto a la individualización penológica, que debe ser resuelto en los propios términos que ya hemos dispuesto en nuestro Fundamento Jurídico 15º.

Recurso de Jose Augusto .

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- Este recurrente formaliza dos motivos. Por el primero, se invoca la presunción constitucional de inocencia, alegándose por el recurrente la carencia de prueba de cargo para la condena, analizando la declaración policial autoincriminatoria realizada un día después del informe policial donde se manifiesta que el detenido reconoce su participación (cfr. folio 596 -fecha del informe 19 de febrero de 2003-en relación con el folio 571 -fecha de la declaración policial en 20 de febrero de 2003), la inconsistencia de las notas de vigilancia que supuestamente acreditan los seguimientos a los concejales de UPN y subcomisario de policía o la inexistencia de vivienda habitada en Lisazo relacionada con el concejal del UPN D. Carlos María, lo que determina a juicio del recurrente la imposibilidad de su vigilancia. Así como la participación en la quema de dos cajeros automáticos, hecho éste cometido con Paulino . La Sentencia recurrida hace alusión al recurrente en el Hecho probado segundo, apartado C), punto 3 (folio 13), en el Hecho probado tercero (folio 13), en el Fundamento Jurídico segundo, punto 12 (folios 57 a 62) y a los folios 85 y 86, letra j).

Para la desestimación de este motivo, hemos de tener en cuanta las consideraciones que ya han quedado resueltas en esta resolución judicial, cuál es el valor de las declaraciones auto- inculpatorias prestadas en sede policial, y posteriormente rectificadas. Hemos de repetir aquí, pues, la doctrina que ya hemos dejado expuesta, señalando, además, que en el caso de este recurrente, como en los demás, el Tribunal no solamente ha valorado tal declaración policial, posibilidad que ha sido declarada ya por el Acuerdo Plenario de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de noviembre de 2006, según el cual cabe "admitir que la declaración prestada validamente ante la Policía pueda ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia", sino también por la declaración de los funcionarios de policía que practicaron tal declaración, junto a los Atestados de las explosiones de los cajeros automáticos, que coinciden en un todo con los restos de los materiales inflamables y el "modus operandi" que fue narrado por el recurrente, y con respecto a las vigilancias, por las notas policiales de las mismas, que fueron adveradas por los funcionarios policiales que las redactaron, sometiéndose a las preguntas de las partes ante el Tribunal sentenciador, con arreglo al principio de inmediación.

VIGÉSIMO

TERCERO.- En su segundo motivo, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 263 y 264, en relación con el art. 574, todos ellos del Código penal .

La queja del recurrente se residencia en la falta de cuantificación de los daños ocasionados a los cajeros automáticos, denuncia que se corresponde en un todo con lo ya planteado y resuelto en nuestro anterior Fundamento Jurídico 20º, por lo que debe concederse la misma interpretación y resolución, con estimación del motivo, en los propios términos ya analizados y decididos.

Recurso de Cristina .

VIGÉSIMO

CUARTO.- Esta recurrente formaliza cuatro motivos. El primero, con invocación constitucional acerca de la motivación de las resoluciones judiciales, se queja de un insuficiente razonamiento para obtener la convicción judicial, lo que es del todo improcedente, y nos remitimos a nuestro Fundamento Jurídico Segundo para su desestimación.

El segundo motivo, también con perspectiva constitucional, se alega la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

La Sentencia recurrida hace alusión en el hecho probado segundo, apartado A), núm. 7 (folio 11), en el Fundamento jurídico segundo, núm. 9 (folios 50 y 51) y en el Fundamento jurídico tercero, apartado B), letra g), (folio 84 y 85).

En resumen, Cristina, aprovechando su trabajo de cuidadora de una señora mayor, madre de un Guardia Civil llamado Luis Manuel, obtiene información que transmite a su novio Esteban, acerca de la dirección, características físicas, actividades y horarios de aquél, quien, a su vez, traslada dicha información en Francia a dirigentes de ETA.

La base probatoria se encuentra en la declaración de Esteban, quien admite que tal información se la suministra la ahora recurrente. Se alega que bien pudo ser una información casual, transmitida en una conversación de pareja, pero todos los datos que se han dejado expuestos exceden con mucho de un mero comentario, en tanto se trata de una información detallada de un miembro de las fuerzas y cuerpos de Seguridad, como es la Guardia Civil, precisamente en el País Vasco, con el riesgo que tales informaciones tienen, como es un hecho notorio. Por consiguiente, existen corroboraciones de tal declaración, precisamente en el hecho que lo declarado por Esteban no podía más que proceder de tal recurrente, quien conocía la actividad del Guardia Civil, por trabajar en casa de su madre, aprovechando esta circunstancia para trasladar tales datos, los cuales se encuentran incluidos en la documentación hallada en Francia.

En el tercer motivo, esta vez por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente plantea su censura casacional desde la perspectiva de la ausencia del dolo específico de colaborar, de manera que reprocha falta tal elemento subjetivo de los exigidos por el art. 576 del Código penal .

Partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, como reiteradamente exige esta Sala Casacional cuando de un motivo por infracción de ley se trata, éstos relatan que: "aprovechando su trabajo de cuidadora de una señora mayor llamada Marí Jose, que vivía en la CALLE001 nº NUM008 de Vitoria, obtuvo información que transmite a su novio Esteban, quien la entrega en Francia a dirigentes de ETA, acerca de dirección, características físicas, actividades y horarios del hijo Guardia Civil, llamado Luis Manuel, de dicha señora". De los mismos fluye con toda claridad la intencionalidad de la autora y el conocimiento que tenía, al menos mediante dolo eventual, de que tales informaciones llegaran, a través de su novio, a la banda terrorista ETA. De modo que el motivo no puede prosperar.

Finalmente, el motivo cuarto, también formalizado por infracción de ley, es una repetición de los ya planteados acerca de la individualización penológica por otros recurrentes, y a los que hemos dado respuesta en nuestro Fundamento Jurídico 20º.

En el caso de Cristina, la Sala sentenciadora de instancia ha dispuesto una penalidad muy cercana al umbral mínimo, concretamente seis años de prisión, que se corresponde con la gravedad de los hechos, y las especiales circunstancias de aprovechamiento de su actividad laboral, para traicionando la confianza depositada en la misma (abuso de confianza), trasladar tales datos a su novio, y éste a ETA, a través de Francia. La penalidad es, pues, correcta, y el motivo no puede prosperar, salvo en el aspecto relativo a la supresión de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, como ya ha interesado el Ministerio Fiscal, en su apoyo parcial al motivo.

VIGÉSIMO

QUINTO.- Las costas procesales se declaran de oficio, dada la estimación, parcial o total, de las quejas casacionales planteadas por los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial al recurso de casación formalizado por las representaciones legales de los procesados Íñigo, Paulino, Cristina, Jose Augusto

, Arturo, Esteban, Constanza, Jose Manuel, Luis Alberto, Pedro Miguel, Bernardo y Felix, contra Sentencia núm. 44/2006, de 17 de noviembre de 2006 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Declaramos de oficio las costas procesles ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Nacional, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil siete.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario núm. 20/2003 por delitos de integración en organización terrorista, colaboración con banda armada y daños con fines terroristas contra Luis Alberto, mayor de edad, nacido el 19-11-1973 en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Francisco y de Marian Begoña, son DNI núm. NUM015 y sin antecedentes penales, Jose Manuel, mayor de ead, nacido el 9-1-1977 en Zalla (Vizcaya), hijo de Jesús María y de María Inés, con DNI núm. NUM016 y sin antecedentes penales, Pedro Miguel, mayor de edad, nacido el 22.9-1964 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Sabino y de Josefa, con DNI núm. NUM017 y sin antecedentes penales, Bernardo, mayor de edad, nacido el 3.2.1978 en Lekeitio (Vizcaya), hijo de Juan Antonio y de Ana María, con DNI núm. NUM018 y sin antecedentes penales, Felix, mayor de edad, nacido el 25-11- 1971 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Sabino y de María del Carmen, con DNI núm. NUM019 y sin antecedentes penales computables, Ariadna, mayor de edad, nacida el 3-11-1981 en Vitoria (Alava), hija de Felipe y de María Arantzazu, con DNI núm. NUM020 y sin antecedentes penales, Salvador, mayor de edad, nacido el 20-1-1981 en Béjar (Salamanca), hijo de Antonio María y de María del Carmen, con DNI núm. NUM021 y sin antecedentes penales, Esteban, mayor de edad, nacido el 13-2-1976 en Vitoria (Alava), hijo de Pablo y de María Marí Jose, con DNI núm. NUM022 y sin antecedentes penales, Cristina, mayor de edad, nacida el 19.9.1975 en Vitoria (Alava), hija de Nicasio y de María Arántzazu, con DNI núm. NUM023 y sin antecedenes penales, Íñigo, mayor de edad, nacida el 17-4-1980 en Pamplona (Navarra), hijo de José Javier y de María Yolanda, con DNI núm. NUM024 y sin antecedentes penales, Paulino, mayor de edad, nacido el 18.2.1977 en Pamplona (Navarra), hijo de Tomás y de Fermina, con DNI num. NUM025, sin antecedentes penales computables, Jose Augusto, mayor de edad, nacido el 22.12.1978 en Pamplona (Navarra), hijo de Luis y de Josefa, con DNI núm. NUM026 y sin antecedentes penales, Julieta . mayor de edad, nacida el 16.5.1984 en Pamplona (Navarra), hija de Lorenzo y de María Asunción, con DNI núm. NUM027 y sin antecedentes penales, Carlos Daniel, mayor de edad, nacido el 1.2.1979, en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Agustín y de María Luisa, con DNI núm. NUM028 y sin antecedentes penales, Marina, mayor de edad, nacido el 5-7-1977 en San Sebastián (Guiopúzcoa), hija de Angel María y de María Concepción, con DNI núm. NUM029 y sin antecedentes penales, Arturo

,mayor de edad, nacido el 8-12-1980 en Vitoria (Alava), hijo de José Ignacio y de María Asunción, con DNI núm. NUM030, sin antecedentes penales, Constanza, mayor de edad, nacida el 12-10.1979 en Vitoria (Alava), hija de Pedro y de María Teresa, con DNI núm. NUM031 y sin antecedentes penales. Carmen, mayor de edad, nacida el 12-3.1973 en San Sebastián (Guipúzcoa), hija de Pedro y de María del Coro, con DNI núm. NUM032 y sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 17 de noviembre de 2006 dictó Sentencia núm. 44/2006

; la cual ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en la anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a los recurrentes Arturo, Luis Alberto y Felix de los delitos de colaboración con banda armada terrorista por los que fueron acusados, y reducir la penalidad correspondiente a Pedro Miguel a seis años de prisión, condenar por falta de daños con fines terroristas, previstas en el art. 625 en relación con el art. 574 del Código penal, las dos acciones relativas a los cajeros automáticos responsabilidad de Paulino y Jose Augusto, y suprimir la responsabilidad personal subsidiaria del impago de multas.

III.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a Arturo, Luis Alberto y Felix de los delitos de colaboración con organización terrorista por los que fueron acusados, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia, en la proporción fijada en la sentencia recurrida.

Debemos condenar a Pedro Miguel por el propio delito de colaboración con banda armada, pero reduciendo la penalidad a seis años de prisión, y multa de diecinueve meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia.

Se suprime del fallo de instancia la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa que dispone en el fallo recurrido para todos los condenados.

Se condena a Paulino y a Jose Augusto, como autores de dos faltas de daños con fines terroristas, ya definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de localización permanente por tiempo de 12 días y costas correspondientes a una falta, manteniéndose en los propios términos la condena de ambos por sendos delitos de colaboración con organización terrorista.

En lo restante, se mantienen y dan por reproducidos los pronunciamientos de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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