STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:7256
Número de Recurso544/1998
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Antonio , D. Carlos Miguel , D. Jesús Ángel , D. Juan Pablo y la entidad mercantil "Valjucan, S.L.", representados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, y defendido por Letrado, y la Comunidad Autonóma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos ; y, estando promovido contra los autos dictados el 24 de Junio y 25 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre imposibilidad legal de ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 556/92 promovido por D. Jose Antonio , D. Carlos Miguel , D. Jesús Ángel , D. Juan Pablo y la entidad mercantil "Valjucan, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre denegación de aprobación definitiva del Plan Parcial en Playa de Los Pocillos, de Tías.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 14 de Febrero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Miguel , Don Jose Antonio , Don Jesús Ángel , D. Juan Pablo y la entidad mercantil Valjucan, S.L. contra los acuerdos, expreso uno y presunta el otro, de lo que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta sentencia, la que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho. Segundo.- Reconocer el derecho que asiste a los recurrentes a que la Administración demandada tenga por aprobada definitivamente dicho Plan Parcial condicionado a la subsanación de las deficiencias a que hacen referencia la Consideración Primera del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente adoptado en la sesión celebrada el 18 de Abril de 1991. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Declarada firme la sentencia la Administración demandada remite certificación a dicho Tribunal del Acuerdo de 26 de Octubre de 1995 por el que se considera de imposible ejecución la sentencia. Formulada oposición por los demandantes, la Administración demandada se opone al incidente de ejecución y promueve a su vez incidente de inejecución de sentencia por imposibilidad legal sobrevenida, resolviendose por auto de 29 de Febrero de 1996 en el que se declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse en su sustitución. Contra dicho auto, los demandantes interponen recurso de súplica resuelto por auto de 12 de Abril de 1996 en el que se estima parcialmente el recurso, dejando sin efecto el extremo referente a la declaración de imposibilidad de ejecución y concede un plazo para contestar al incidente planteado por la Administración sobre imposibilidad. Posteriormente se acuerda emplazar, como posibles interesados, al Cabildo Insular de Lanzarote y al Ayuntamiento de Tías, personándose éste último en concepto de coadyuvante. DichoTribunal dictó auto el 14 de Febrero de 1995

CUARTO

Dicho Tribunal dictó auto el 24 de Junio de 1997 en el que se declara: "LA SALA ACUERDA: 1) Declarar la imposibilidad legal de la ejecución de la sentencia en sus propios términos. 2) Reconocer, como consecuencia de ello, el derecho de los actores a ser indemnizados de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución. 3) Iniciar el correspondiente incidente para la fijación de los mismos, lo que se llevará a efecto una vez firme esta resolución.". Contra dicho auto se formula recurso de súplica por la parte actora resolviendolo por auto de 25 de Noviembre de 1997, en el que se acuerda: "LA SALA ACUERDA: 1) No haber lugar a reformar el auto de fecha 24 de Junio de 1997, el cual se mantiene en todos sus extremos, y como consecuencia de ello, iniciar el correspondiente incidente para la fijación de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la inejecución de la sentencia en sus propios términos, para lo cual la parte actora deberá de presentar la oportuna relación. 2) Conceder a la parte actora, así como a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el plazo común de cinco días para que, en relación con lo expuesto por el Ayuntamiento de Tías en el suplico de su escrito de fecha 19 de Abril de 1997, aleguen lo que estimen conveniente sobre la Administración a quien corresponde la indemnización a que se ha hecho referencia.".

QUINTO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por D. Jose Antonio , D. Carlos Miguel

, D. Jesús Ángel , D. Juan Pablo y por la entidad mercantil "Valjucan, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de Septiembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Carlos Miguel , D. Jesús Ángel , D. Juan Pablo y de la entidad mercantil "Valjucan, S.L.", los autos de 24 de Junio y 25 de Noviembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por los que se decretó la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 556/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

No conformes con el contenido de dichos autos se interpone el recurso de casación que decidimos que se sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- De la infracción del artículo 150 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aún vigente. Segundo.- Infracción del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 64 del T.R. de la L.S./1976 y 132 del T.R. de la L.S./1992.".

Lo que en este incidente se controvierte es si la aprobación del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, que clasifica determinados terrenos como "suelo rústico" constituye imposibilidad legal de ejecución de una sentencia que había declarado la aprobación definitiva de un Plan Parcial "Los Pocillos", en cuyo ámbito se encontraban esos "determinados" terrenos.

Las resoluciones impugnadas declararon tal imposibilidad, y así como no consta en autos que por el Ayuntamiento de Tías o la Comunidad Autónoma Canaria exista alguna razón que justifique la clasificación urbanística contraria a la sentencia cuya imposibilidad de ejecución se pretende, no hay datos que permitan aseverar idéntica conclusión respecto del Cabildo de Lanzarote que es el Ente que realizó la Aprobación Provisional y Definitiva del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote.

Es necesario establecer unas premisas previas para la adecuada resolución de la cuestión planteada. De un lado, en este incidente no se discute acerca de la causa que ha provocado la situación existente, sino si ésta, la situación, es susceptible de calificarse como imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada. (Por lo pronto, y en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, no consta que exista por parte del Cabildo Insular una postura de rebeldía ante las resoluciones judiciales que justificaría la declaración de nulidad del instrumento de ordenación). De otro lado, en la fecha en que se produjo la Aprobación Definitiva del PIOT todavía no se había dictado la sentencia que reconoció que la Aprobación Definitiva del Plan Parcial ya se había producido, lo que demuestra que el instrumento de ordenación que está en el origen de la imposibilidad legal de ejecución no se creó con la finalidad de eludir la sentencia a ejecutar, pues ésta todavía no se había dictado.Los motivos de casación alegados no pueden prosperar. La infracción del artículo 150 del Texto Refundido de 1992 no es predicable del supuesto litigioso pues lo que dicho precepto contempla es el mantenimiento de las facultades y derechos para iniciar y proseguir el proceso edificatorio y urbanizador cuando un plan vigente no es ejecutado por causa imputable a la Administración. En este incidente, por el contrario, no es ése el supuesto planteado, pues lo que los autos impugnados sostienen es la imposibilidad de ejecución de un determinado planeamiento por no encontrarse ya vigente el Plan a ejecutar. La hipótesis es, por tanto, bien distinta. En un caso, en la previsión del artículo 150, hay un Plan vigente y no ejecutado por culpa de la Administración, en el otro, el de estos autos, por el contrario, no hay plan vigente, y es precisamente esa falta de vigencia la que determina la inejecución.

La otra infracción que se denuncia, la del artículo 18.2 de la L.O.P.J. por no haber expropiado los derechos que dimanan de la sentencia olvida que dicho precepto contempla dos hipótesis: "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal, a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización". En la primera de ellas se regula la hipótesis de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, por ejemplo, derivada de cambio legislativo, que es la aplicable a la cuestión litigiosa. En la segunda, por el contrario, se regula la hipótesis de la sentencia que, siendo ejecutable, puede ser expropiada. La pretensión del recurrente, en el sentido de que el asunto litigioso se incluya en esta segunda previsión legal carece de la apoyatura fáctica y legal necesaria, pues ya hemos razonado que el supuesto de autos no es el de una sentencia "ejecutable", sino el de la ejecución imposible o inejecutable.

SEGUNDO

Todo lo razonado determina la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, que, naturalmente, no prejuzga ni la extensión ni la cuantía de los perjuicios objeto de indemnización. Procede, sin embargo, la imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Carlos Miguel , D. Jesús Ángel , D. Juan Pablo y de la entidad mercantil "Valjucan, S.L.", contra los autos de Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de Junio y 25 de Noviembre de 1997, recaídos en el recurso contencioso-administrativo número 556/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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