STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:2472
Número de Recurso9392/1996
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por el Procurador Don Luis María Carreras Egaña, en nombre de Don Pedro Antonio , de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 9392/96. Habiendo sido parte el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas en el presente recurso de casación, a cuyo pago fue condenado Don Pedro Antonio en virtud de auto de 2 de marzo de 1.998, que declaró inadmisible el recurso de casación, fijándose dicha tasación en 25.000 pesetas, importe de la minuta de honorarios del señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

El Procurador Don Luis María Carreras Egaña, en nombre de Don Pedro Antonio , impugnó la referida tasación de costas, alegando que el recurrente disfrutó del derecho a la asistencia jurídica gratuita y carece de bienes, solicitando que se deje sin efecto la condena al pago de las costas y la tasación practicada.

TERCERO

Habiéndose dado traslado de la impugnación al señor Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

CUARTO

Para la votación y fallo del incidente se señaló el día 21 de marzo de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de impugnación de costas por ser indebidos los honorarios reclamados por un Letrado tiene por objeto el examen de la exigibilidad de las distintas partidas incluidas en la minuta por corresponder las mismas a actuaciones procesales en que sea necesaria la intervención de Abogado y siempre que la minuta reúna los requisitos exigidos por el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se discute en este incidente si la persona condenada en costas, a quien se ha concedido el derecho de asistencia jurídica gratuita por carecer de bienes para sufragar los gastos del proceso, ha de ser obligada al pago de las costas que en definitiva se aprueban, tomando en cuenta que el artículo 36.2 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, sólo impone la obligación de pagar las costas a los condenados a su abono, que hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso vinieren a mejor fortuna, precepto que reproduce lo establecido en el artículo 48 de la L.E.C. y cuya aplicación exigiría un reconocimiento de tal cambio de fortuna equivalente a la revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita. La aplicación de esta doctrina, expuesta en sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 25 de noviembrede 1.992, determina que debamos desestimar la impugnación de costas como indebidas efectuada por Don Pedro Antonio , ya que la cuestión de si la referida parte procesal debe o no ser obligada al pago de las costas que en definitiva se aprueben, por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, es ajena al procedimiento de impugnación de costas por indebidas.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que determinen una especial imposición de costas en el incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación verificada por la representación procesal de Don Pedro Antonio de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de casación, y, en consecuencia, aprobamos dicha tasación por importe de 25.000 pesetas; sin efectuar especial imposición de costas en el incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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