STS 911/2007, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución911/2007
Fecha18 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10164/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Plácido y la de D. Enrique, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2007 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia de las Palmas en 10-4-2006, en el Rollo 1/2006, correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción de Telde, conforme al que resultaron condenados los recurrentes, como autores responsables de un delito de homicidio y de una falta de daños, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrentes los condenados D. Plácido y D. Enrique representados, respectivamente, por las procuradoras Dª María Guadalupe Moriana Sevillano y Dª Marías Soledad Vallés Rodríguez; y como parte recurridas el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde incoó Procedimiento ante el Tribunal del Jurado con el nº 1/2004, en cuya causa el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 10 de abril de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "En virtud del veredicto de CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a los acusados, Plácido y Enrique, ya circunstanciados, como autores de UN DELITO DE HOMICIDIO Y DE UNA FALTA DE DAÑOS, ya definidos, en grado de consumación, con la concurrencia, en relación con el delito de homicidio, de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE CATORCE AÑOS que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, por la falta, al abono de las costas procesales por mitad, incluida las de la acusación particular, y a que SOLIDARIAMENTE INDEMNICEN a los herederos de Cristobal con la cantidad de ciento veinte mil euros, que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y con el importe de los daños causados en su vehículo, que se determinará en ejecución de sentencia.

    Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El jurado, por unanimidad, ha declarado probados los siguientes hechos: que sobre las 2.20 horas del día 28 de diciembre de 2003 el acusado, Plácido, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el bar La Parra, Jinámar, término municipal de Telde. Al salir de dicho establecimiento se encontró con Cristobal que le pidió a Plácido que se apartase de su coche momento en el cual Plácido comenzó a golpearlo con puñetazos acudiendo al lugar, al oír los golpes, el también acusado, Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien también propinó puñetazos y patadas a Cristobal para, una vez que lo dejaron tirado en el suelo, dirigirse ambos al vehículo KD-....-EK, propiedad de Cristobal, que estaba estacionado delante del bar La Parra, golpeándolo y causándole abolladuras y rompiendo cristales. A continuación los acusados nuevamente se dirigieron hacia Cristobal al que nuevamente, entre los dos, le propinaron patadas y puñetazos hasta que cayó al suelo momento en el que ambos continuaron dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo y la cabeza. Como consecuencia de los golpes sufridos Cristobal sufrió múltiples contusiones, hemorragia subaracnoidea difusa postraumática, hemorragia subdural temporal izquierda y hemorragia intraventricular con edema cerebral postraumáticos lo que, junto al estado de alguno de sus órganos como consecuencia de su alcoholismo, le provocaron un fallo multiorgánico que le causó la muerte diecisiete horas después en el Hospital.

    No ha quedado demostrado el importe de los desperfectos causados al vehículo de Cristobal . Tampoco ha quedado demostrado que los acusados ejecutasen la agresión empleando medios tendentes a eliminar cualquier tipo de defensa por parte de Cristobal o aprovechando su imposibilidad de reacción, o que le propinasen golpes con la única finalidad de aumentar su sufrimiento".

  3. - Interpuesto el correspondiente recurso de apelación ante la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el mismo dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007, cuyo fallo decía:

    "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Plácido y Enrique, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Iltmo. Sr. D. Nicolás Acosta González de fecha 10 de abril de 2006 en el Rollo 1 de 2006, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto de 16 de enero de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal respectivamente en 13 de febrero y 24 de abril de 2007, la Procuradora Dª Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre de D. Plácido, y la Procuradora Dª Soledad Valles Rodríguez, en nombre de D. Enrique, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Plácido :

    Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 LECr ., entendiendo que se denegó una diligencia de prueba en el acto del Juicio Oral que era pertinente, consistente en la aportación al Jurado de las declaraciones del ahora recurrente, en el atestado y ante el Juzgado.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, no habiéndose resuelto todos los extremos objeto de acusación y defensa y, en concreto, habiéndose omitido la agresión inicial de D. Cristobal

    , así como su naturaleza violenta y agresiva con múltiples detenciones e incoación de Diligencias Previas por atentado.

    Tercero, por infracción de ley y de precepto constitucional, de acuerdo con el art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    D. Enrique

    Primero, por infracción de ley y de precepto constitucional, de acuerdo con el art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo, por quebrantamiento de forma en relación con infracción del art. 24.1 CE ante la insuficiencia de explicación por el Jurado de los concretos elementos probatorios en que se basa para establecer que tenía conocimiento el recurrente de que podía acabar con la vida de D. Cristobal .

    Tercero, por quebrantamiento de forma en relación con infracción del art. 24.1 CE en relación con la incorrecta formulación del objeto del veredicto, admitiendo la ampliación con la expresión "...y pese a ello continuó golpeándole y se la causó..." existiendo con ello una inducción en los miembros del Jurado.

    Cuarto, por infracción de ley por vulneración del art. 138 CP ante la inexistencia de animus necandi según el propio factum de la sentencia.

    Quinto, por infracción de ley por vulneración del art. 22 CP ante la incorrecta aplicación de la agravante de superioridad. 5º.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 7 de junio de 2007, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 17-9-07 se declararon los recursos admitidos y conclusos, señalándose para la deliberación y fallo el pasado día 17-10-07, en que tuvo lugar con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Plácido :

PRIMERO

El primer motivo, que es preciso abordar tanto por su naturaleza como por venir en tal orden formulado, se refiere a quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 LECr ., entendiendo que se denegó una diligencia de prueba en el acto del Juicio Oral que era pertinente, consistente en la aportación al Jurado de las declaraciones del ahora recurrente, en el atestado y ante el Juzgado; igualmente que en la decisión se omitiera cualquier referencia al carácter violento de la víctima y a que había sido detenida en cuatro ocasiones anteriores por atentado, según consta en el documento nº 8 de los unidos al acta del Jurado; y, finalmente, que las cuestiones objeto del veredicto no recogieron aspectos fundamentales como la inicial agresión que la víctima dirigió al recurrente, cómo se dolía de ella y las manifestaciones del forense de que el fallecimiento no se hubiera producido de no haber sido por el notorio deterioro orgánico propiciado por la condición de alcohólico crónico de la víctima.

  1. Es evidente que el recurrente se está refiriendo a la sentencia del Tribunal del Jurado y no a la que es objeto del recurso de casación, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación. Esta resolución no denegó ninguna prueba sino que resolvió adecuadamente el motivo - que ahora se reproduceen tal instancia. Bastaría con ello para desestimar el recurso, pero, además, se puede precisar que el motivo supone literalmente que se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Y, al respecto, el TC ha señalado reiteradamente (Cfr. STC de 3-4-2002, nº 70/2002 ) que "el art. 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 5 ) o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 65/1992, de 29 de abril, FJ 3; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ).

    También se ha declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito" (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ) y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 45/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ).

  2. En el caso que nos ocupa, la improcedencia de la prueba solicitada, resulta precisamente de las especialidades que en materia probatoria establece la LO del Jurado, disponiendo, como principio general, la ausencia del sumario y demás resultados instructorios en el juicio oral, impidiendo el acceso de los jurados a los mismos. Así, prescribe el art. 46.5 de la LOTJ que "el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmado".

    Y es que, como ha señalado esta Sala (Cfr. STS de 17-3-2005, nº 374/2005 ), la filosofía general que inspira la regulación de la actividad probatoria en el Juicio ante el Jurado, y que no es otra que la de la mayor exclusión posible de los contenidos de la fase de investigación de aquellos materiales que han de ser tenidos en cuenta por el Jurado para llevar a cabo su tarea de enjuiciamiento, conduce a considerar muy restrictivamente el mecanismo interesado, sólo previsto, en definitiva, para el supuesto de graves y trascendentes contradicciones advertidas entre las manifestaciones iniciales y las vertidas en Juicio. Lo que no consta -y ni siquiera se alega- producido en el caso que nos ocupa.

  3. Se alega, igualmente, que en la decisión se omitió cualquier referencia al carácter violento de la víctima y a que había sido detenida en cuatro ocasiones anteriores por atentado, según consta en el documento nº 8 de los unidos al Acta del Jurado. Sin embargo, ello no constituye una denegación de prueba, sino una valoración distinta que la que hubiera hecho la parte recurrente. El cauce para su impugnación es el del error facti (art. 849.2 LECr .), siempre que se evidencie a través de un documento genuino, obrante en autos y literosuficiente sobre el extremo fáctico a acreditar. Sin que reúna tales características, según doctrina de esta Sala, el documento invocado.

  4. Finalmente, se aduce que las cuestiones objeto del veredicto no recogieron aspectos fundamentales como la inicial agresión que la víctima dirigió al recurrente, cómo se dolía de ella, y las manifestaciones del forense de que el fallecimiento no se hubiera producido de no haber sido por el notorio deterioro orgánico propiciado por la condición de alcohólico crónico de la víctima.

    Sin embargo, tampoco existe la pretendida denegación probatoria, ni infracción de norma alguna del procedimiento, ya que -como tuvo ocasión de precisar el Tribunal Superior de Justicia a tratar el primer motivo de la apelación- el presidente del Tribunal del Jurado observó lo que ordena el art. 53.1 LOTJ sobre audiencia a las partes antes de entregar a los Jurados el objeto del veredicto, para que puedan solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes. El examen del fº 376 de las actuaciones del Tribunal del Jurado revela que en tal trámite sólo efectuó observaciones el Ministerio Fiscal, sin que la defensa alegara nada al respecto. Por ello su actual oposición ha de conceptuarse de extemporánea y ajena al cauce casacional elegido.

    Como consecuencia de ello, la presente queja, en los términos que se hace, no puede prosperar. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula -se supone, porque no se precisa, que al amparo del art. 851.3º LECr ., y en su caso del art. 852 LECr . y del art. 24 CE - por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, no habiéndose resuelto todos los extremos objeto de acusación y defensa y, en concreto, habiéndose omitido la agresión inicial de D. Cristobal, así como su naturaleza violenta y agresiva con múltiples detenciones e incoación de Diligencias Previas por atentado.

Ciertamente, el art. 851.3º prevé que pueda interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma "cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", y, además, y al respecto esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones (Cfr. SSTS de 27-10-90 y de 24-11-97 ) que la incongruencia omisiva es un defecto que alcanza rango constitucional al encuadrarse en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, en relación con la exigencia de motivación de las sentencias que establece el art. 120.3 de la misma y que obligan a que las partes obtengan respuesta fundada en derecho a las pretensiones jurídicas que hayan formulado. O que la motivación de las sentencias no es algo que afecte a la pura estructura formal de las resoluciones, sino que se integra en la esencia misma del derecho de defensa, hasta el punto de que si el art. 120.3 de la CE no hubiera establecido tal mandato, el mismo habría de entenderse implícito en el derecho de defensa.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SSTS de 30 de enero, de 3 de octubre de 1997, y de 15-6-2007, nº 538/2007, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

En el caso olvida el recurrente que el silencio de la sentencia debe afectar a una pretensión, articulada en una determinada fundamentación o causa petendi, pero no a una alegación fáctica ni siquiera a una alegación no sustancial formulada para avalar pretensiones (Cfr. SSTC 151/06, de 6 de junio; SSTS de 20-1-4; 6-7-05; 28-4-2006; 23-5-06; 25-9-06, etc.).

Además, el examen de las actuaciones revela, cosa distinta de lo alegado. En efecto, la sentencia del TSJ en su fundamento de derecho tercero (fº 5), argumenta in extenso "...que partiendo de que estamos en un procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, los miembros de dicho Tribunal han de realizar la votación sobre cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, tal como fueron propuestos por el Magistrado Presidente, votando sobre si estiman o no probados dichos hechos (artículo 59 ); estableciéndose por el artículo 52 que en la redacción de los mismos se harán constar los alegados por las partes, comenzando por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los de las defensas; pero si la consideración simultánea de aquéllos y estos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición; lo que no impide que, alternativamente, para el caso de que se proponga la consideración como probado o no probado un hecho pueda, alternativamente, hacer alusión a otro u otros que lo sustituyan.

Que es lo que se realizó por el Magistrado-Presidente en el escrito conteniendo el objeto del veredicto, al establecer en los números 21 y 22 respuestas alternativas a las propuestas 3 al 6 y 12 a 14; y 8 a 11 y 15 a 17; los miembros del Jurado, lógicamente, al declarar probados estos últimos párrafos -que excluyen cualquier tipo de agresión por parte del fallecido o defensa por parte de uno de los acusados respecto a la agresión sufrida por el otro- omitan pronunciarse sobre los apartados 21 y 22, que serían incompatibles con aquéllos.

Por lo demás, si la parte recurrente creyó necesario la inclusión entre los hechos objeto del veredicto alusiones a la naturaleza violenta y agresiva de la víctima, contra el que se dice se siguieron Diligencias Previas por Atentado a Agentes de la Autoridad, debió haber solicitado su inclusión en dicho documento (artículo 53 de la L.O.T.J .), y caso de no accederse a ello, formular la oportuna protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia; lo cual, evidentemente, no se hizo".

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo designado con el numeral tercero se formula por infracción de ley, y de precepto constitucional, de acuerdo con el art. 5.4 LOPJ y art. 24.1 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo el recurrente que no ha existido prueba de la que pueda colegirse que tuviera intención de matar y tampoco que contribuyera con golpes a tal hecho, dando su interpretación personal a las declaraciones de testigos como " Carlos Daniel ", " Zapatones ", María Cristina o " Macarra ", y criticando la efectuada por el Tribunal del Jurado al respecto y con relación a lo expresado por el médico-forense.

El principio de presunción de inocencia, como es sabido (STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr. STS de 11-11-2003, nº 1478/2003 ).

Como hemos declarado reiteradamente (STS de 30-10-2003, nº 1427/2003, por ejemplo), corresponde al Tribunal de casación comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En nuestro caso, la Sala de apelación bajo tales parámetros expone en su fundamento jurídico cuarto los elementos de prueba y convicción concurrentes en cuanto al acusado. Y así expresa que: "de la apreciación conjunta de la prueba, el Jurado, primero, y el Magistrado-Presidente, en la motivación de la sentencia, deducen la participación de ambos acusados en las agresiones que dieron lugar a la muerte de Cristobal

, lo que deducen claramente de la testifical que ha sido impugnado por el apelante y por el resultado de la autopsia, en que se llega a constatar tres tipos de hematomas propiciados por tres tipos de objetos lesivos idóneos, uno más duro que el otro, uno más irregular que otro, uno de superficie irregular y otro de superficie regular (por ejemplo, un puño y una bota zapato), y la realización de presas sobre extremidades, lo que da a entender sin duda, por pura inferencia racional, que la agresión se produce por más de una persona".

Realmente el Tribunal del Jurado tuvo en cuenta una prueba testifical suficientemente sólida para sustentar el cargo. Marta y María Cristina, presenciaron los hechos y narraron lo que vieron (fº 292 y ss, 312 vtº y ss, acta Vista). El Presidente del Tribunal del Jurado expresó en su fundamento jurídico primero que "igual que le ocurrió al Jurado, una vez que pudo presenciar de forma directa la declaración de los testigos, no le cabe la menor duda de que Marta y María Cristina dicen la verdad".

Y en el mismo fundamento de derecho señaló que: "Ambas con un claro temor a posibles represalias, relataron básicamente lo mismo en cuanto a cómo sucedieron los hechos de forma que Marta, conocida como Gatita, y amiga de Cristobal, explicó cómo Plácido, al ser requerido por aquel para que se apartase de su coche comenzó a golpearle, a esos golpes se unió Enrique, que llegó en compañía de otras personas (serían identificadas por el propio Enrique como Macarra y como Juan Enrique ) y continuaron hasta que dejaron a Cristobal en el suelo momento en el que se dirigieron a destrozar el coche de Cristobal y que ella aprovechó para tratar de ayudarlo a marcharse si bien no lo lograron dado que los acusados regresaron nuevamente donde estaba Cristobal reiterando sus golpes mientras que ella les pedía que lo dejasen tranquilo y así hasta que una vez en el suelo terminaron de palearlo. Junto a esta declaración disponemos de la de María Cristina, testigo localizada por la defensa de Plácido y que si bien sostuvo que no podía identificar a los acusados como los autores de la agresión, porque no les conocía ni recordaba sus caras, sí que confirmó que esa noche Cristobal fue brutalmente golpeado, que lo fue por dos chicos y que, además, estaba acompañado únicamente de una mujer que pedía ayuda, sin duda La Carlos Daniel sosteniendo que aunque no los vio romper el coche sí que escuchó cómo se rompían cristales".

Concluyendo que: "Pero por si alguna duda pudiera quedar de que los agresores eran los acusados, esta queda despejada completamente por la testifical de Verónica, también testigo de la defensa, que sostuvo que vio a los acusados en el lugar de los hechos y por otro dato no menos importante y es que María Cristina

, para explicar su reticencia a declarar, afirmó que fue amenazada por uno de los acusados, no sabe quien, con cortarle el cuello si hablaba y resulta que, días después de suceder los hechos, quienes aparecen en la casa de la testigo son el padre y el tío de Plácido para enseñarle una supuesta fotografía de aquel para que comprobase que no era el autor de la agresión y compareciese en el Juzgado, visita que reiteran en varias ocasiones si bien no ponen la existencia de este testigo tan importante en conocimiento del Instructor, afirmando el tío de Plácido que supo de la existencia de dicha testigo por su sobrino y si bien añadió que al parecer este se enteró de su identidad por unos amigos no deja ello de ser de lo más ilógico porque Plácido fue detenido horas después de suceder los hechos y desde entonces se encuentra privado de libertad de forma que lo cierto es que él sabía quién le había visto porque el fue el autor de la agresión y además porque María Cristina vino a ser pariente lejano de la madre de Plácido, con lo que su testimonio incriminador, no obstante todas las presiones sufridas, es aún más creíble".

Finalmente, respecto al médico forense precisó que: "...tanto el informe de autopsia de Cristobal, que no se corresponde con dos simples bofetones sufridos a manos de los acusados, pues es imposible que los mismos, por muy deteriorado por el alcohol que se encontrase Cristobal, le provocasen tales hemorragias y hematomas, que además son incompatibles con el hecho de haberse caído por encontrarse bebido (la forense fue clara al sostener que las lesiones no eran propias de las caídas), como los extendidos a nombre de los dos acusados en los que no se constatan lesiones, ni siquiera en el labio en el caso de Enrique ni en la mandíbula en el caso de Plácido pues aunque le refirió al forense que tenía una contusión en dicha zona, el forense también hizo constar que no observó signo de contusión o trauma.

Además no puede olvidarse el informe de autopsia, que ha merecido lecturas muy diversas por las partes pero que no puede ser más claro y concluyente. Externamente el cadáver presentaba hematoma orbitario bilateral, esto es, en ambos ojos, lo que sólo es posible con golpes dirigidos, por separado, a cada uno de ellos, hematoma temporal izquierdo, fractura de huesos propios con herida y desviación importante hacia la derecha, hematoma malar izquierdo dos excoriaciones paralelas oblícuas en mejilla izquierda, hematoma sobre mucosa labial y profundo hematoma en región temporo-cervical izquierda. Internamente presentaba en la cabeza cuello y cara hematoma parietal amplio, hemorragia subdural masiva, hematoma epidural temporal izquierdo y hemorragia intraventricular, en el tórax sufrió hematoma en región paravertebral, enfisema medianstínico, y en la zona abdominal, entre otras, lisis del páncreas, desgarro de la arteria renal y hemorragia en sábana en torno al híleo, hematoma perirrenal izquierda. Constata también el informe forense que la víctima sufrió una bronconeumonía por aspiración y padecía una embriaguez moderada, era una persona que por el alcoholismo sufría una afectación multisistémica de base pero que además padeció ese día policontusiones, coma neurógeno, esguince cervical, shock hipovolémino y la muerte, concluyendo que la causa de la muerte fue una muerte violenta de tipo homicida por un fracaso multiorgánico y derivada de una agresión".

Frente a tales pruebas, si bien es cierto que se opuso la versión contradictoria de los testigos Jose Manuel y María Rosario, en uso de las facultades de valoración que exclusivamente le correspondían el Jurado, conforme al art. 741 LECr., concedió mayor crédito a los primeros elementos probatorios, sin que ello pueda ser objeto de revisión casacional, a no ser que su valoración estuviera reñida con la racionalidad y reglas de la lógica, lo que no es el caso, teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por testigos y perito, más arriba aludidas.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Enrique :

CUARTO

Su primer motivo se formula por infracción de ley y de precepto constitucional, de acuerdo con el art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no hay medio probatorio que avale que él "dio varios golpes a Cristobal en zonas vitales", y sin que se exponga por el Jurado qué entiende por "zonas vitales", tanto más cuanto el informe de autopsia pudo influir calificando la muerte como homicida efectuando una inferencia que no le correspondía.

Pues bien, dando por reproducida la doctrina jurisprudencial que, con carácter general expusimos con relación al tercer motivo del recurrente anterior, diremos que el recurrente en realidad no viene a denunciar la falta de prueba susceptible de sustentar el cargo, sino a discutir la inferencia de la intención de matar en el relato de la actuación que la sentencia del Tribunal del Jurado le imputa, lo que, por ser también objeto de su motivo cuarto, trataremos en tal lugar.

Sin perjuicio de ello, añadiremos que la sentencia recurrida (la del Tribunal Superior de Justicia) resolviendo el recurso de apelación, que sostenía que carecía de toda base razonable la condena impuesta, tuvo ocasión de precisar en su fundamento jurídico séptimo que: "el Jurado ha contestado afirmativamente a la proposición 16 del escrito del objeto del veredicto... afirmando que cuando Enrique golpeaba a Cristobal sabía que podía acabar con su vida o se le representó como posible su muerte, pese a lo cual continuó golpeándolo en zonas vitales de su cuerpo". Lo que ocurre es que para entender plenamente lo que dice el Tribunal a quo, a su vez, hay que conocer los antecedentes en que se basó, constituidos por la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, la cual declaró probado que:

"...el también acusado, Enrique ... quien también propinó puñetazos y patadas a Cristobal, para una vez que lo dejaron tirado en el suelo, dirigirse ambos al vehículo KD-....-EK, propiedad de Cristobal, que estaba estacionado delante del bar la Parra, golpeándole y causándole abolladuras y rompiendo cristales. A continuación los acusados nuevamente se dirigieron hacia Cristobal al que nuevamente, entre los dos, le propinaron patadas y puñetazos hasta que cayó al suelo momento en el que ambos continuaron dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo y la cabeza. Como consecuencia de los golpes sufridos Cristobal sufrió múltiples contusiones, hemorragia subaracnoidea difusa postraumática, hemorragia subdural temporal izquierda y hemorragia intraventricular con edema cerebral postraumáticos lo que, junto al estado de alguno de sus órganos como consecuencia de su alcoholismo, le provocaron un fallo multiorgánico que le causó la muerte diecisiete horas después en el Hospital".

Como se ve, el relato del factum es bien expresivo sobre el propinamiento de patadas y puñetazos por todo el cuerpo y la cabeza; zona ésta que bien puede ser calificada como vital, sin forzamiento alguno de la interpretación. Lesiones tan graves y letales como las hemorragias subdurales, intraventricular y el edema cerebral, son consecuencias normalmente derivadas de traumatismos craneales como el producido, tal como expuso el informe de autopsia, del que dispuso el Tribunal del Jurado, y tal como la ciencia y la experiencia apuntan con toda certidumbre.

La sentencia del presidente del Tribunal del Jurado expuso con detalle la prueba que le llevó a sentar los hechos descritos, haciendo hincapié, en el relato de las testigos presenciales de los hechos Marta, testigo de la acusación, y María Cristina, testigo de la defensa de Plácido, y en el informe de autopsia del que dice que no puede ser más claro y concluyente cuando señala que: "Externamente el cadáver presentaba hematoma orbitario bilateral, esto es, en ambos ojos, lo que sólo es posible con golpes dirigidos, por separado, a cada uno de ellos, hematoma temporal izquierdo, fractura de huesos propios con herida y desviación importante hacia la derecha, hematoma malar izquierdo dos excoriaciones paralelas oblícuas en mejilla izquierda, hematoma sobre mucosa labial y profundo hematoma en región temporo-cervical izquierda. Internamente presentaba en la cabeza cuello y cara hematoma parietal amplio, hemorragia subdural masiva, hematoma epidural temporal izquierdo y hemorragia intraventricular, en el tórax sufrió hematoma en región paravertebral, enfisema medianstínico, y en la zona abdominal, entre otras, lisis del páncreas, desgarro de la arteria renal y hemorragia en sábana en torno al híleo, hematoma perirrenal izquierda".

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo alega quebrantamiento de forma en relación con infracción del art. 24.1 CE ante la insuficiencia de explicación por el Jurado de los concretos elementos probatorios en que se basa para establecer que tenía conocimiento el recurrente de que podía acabar con la vida de D. Cristobal .

Como indebidamente no cita el recurrente el precepto adjetivo en que se apoya, habrá que suponer que, como el anterior en su motivo segundo, está refiriéndose al fallo corto, y al conculcamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de la debida fundamentación.

Pues bien, remitiéndonos a cuanto dijimos con relación al motivo citado, sólo insistiremos en que olvida el recurrente que el silencio de la sentencia debe afectar a una pretensión, articulada en una determinada fundamentación o causa petendi, pero no a una alegación fáctica ni siquiera a una alegación no sustancial formulada para avalar pretensiones (Cfr. SSTC 151/06, de 6 de junio; SSTS de 20-1-04, 6-7-05, 28-4-06; 23-5-06; 25-9-06, etc.).

Ciertamente, el examen de las actuaciones revela, que sí hubo explicación pertinente. En efecto, como vimos en el motivo anterior, la sentencia del Tribunal del Jurado describe en su factum un acometimiento que racionalmente excluye toda ignorancia sobre las fatales consecuencias que de él pudiera derivarse, y que en efecto se produjeron. Así relata que "...ambos continuaron dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo y la cabeza. Como consecuencia de los golpes sufridos Cristobal sufrió múltiples contusiones, hemorragia subaracnoidea difusa postraumática, hemorragia subdural temporal izquierda y hemorragia intraventricular con edema cerebral postraumáticos..."

Como vimos, también en relación con el motivo anterior, la sentencia del presidente del Tribunal del Jurado expuso con detalle la prueba que le llevó a sentar los hechos descritos, haciendo hincapié, en el relato de las testigos presenciales de los hechos y en el informe de autopsia del que dice que no puede ser más claro y concluyente.

Y la sentencia del TSJ tuvo ocasión de precisar, en su fundamento jurídico séptimo, que: "el Jurado ha contestado afirmativamente a la proposición 16 del escrito del objeto del veredicto... afirmando que cuando Enrique golpeaba a Cristobal sabía que podía acabar con su vida o se le representó como posible su muerte, pese a lo cual continuó golpeándolo en zonas vitales de su cuerpo".

Por su parte, el Jurado expresó que consideraba probada tal proposición (fº 387): "porque Enrique dio varios golpes a Cristobal en zonas vitales". Y no cabiendo, por tanto, ninguna duda de que la zona golpeada (especialmente la cabeza) contiene órganos vitales cuya afectación y deterioro lleva a lesiones gravísimas e incluso a la muerte, no puede observarse producida la omisión que se denuncia, y el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo se articula por quebrantamiento de forma, con infracción del art. 24.1 CE en relación con la incorrecta formulación del objeto del veredicto, dado que admitió la ampliación con la expresión "...y pese a ello continuó golpeándole y se la causó..." existiendo con ello una inducción en los miembros del Jurado.

La extemporaneidad del motivo es doble, tanto por no haberse anunciado en la preparación del recurso (arts. 874, 884.4º ), como por no haber hecho (fº 370 del acta) objeción alguna cuando se le dio oportunidad por el presidente del Tribunal del Jurado (art. 53.1 y 2 LOTJ ).

Por otra parte, habiendo incluido en sus escritos, tanto la acusación pública como la particular, la cuestión del animus necandi en sus modalidades de dolo directo o eventual, el Presidente del Tribunal del Jurado incluyó correctamente (art. 52 LOTJ ) las proposiciones fácticas correspondientes, sin que se pueda apreciar en ello, inducción, arbitrariedad o creación de indefensión alguna.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley por vulneración del art. 138 CP alegándose la inexistencia de animus necandi según el propio factum de la sentencia, que no revela la intención de matar. Tanto más cuanto no se discrimina si las lesiones determinantes de la muerte fueron las de la primera o las de la segunda agresión, ya que se levantó tras la primera; no pudiéndose deducir tampoco que las lesiones producidas fueran suficientes para producir la muerte ya que sólo interfirieron en el previo estado de salud, afectado por el alcoholismo de la víctima.

Esta Sala ha dicho (Cfr. STS núm. 57/2004, de 22 de enero ) que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

En cualquier caso hemos de tener presente que cuando se habla de ánimo de matar se está haciendo referencia tanto al dolo directo como al dolo eventual, aunque en nuestro derecho penal no tengan consecuencias penológicas distintas.

En el supuesto que nos ocupa, los hechos probados son suficientemente claros cuando dicen que: "...el también acusado, Enrique ... quien también propinó puñetazos y patadas a Cristobal, para una vez que lo dejaron tirado en el suelo, dirigirse ambos al vehículo KD-....-EK, propiedad de Cristobal, que estaba estacionado delante del bar la Parra, golpeándole y causándole abolladuras y rompiendo cristales. A continuación los acusados nuevamente se dirigieron hacia Cristobal al que nuevamente, entre los dos, le propinaron patadas y puñetazos hasta que cayó al suelo momento en el que ambos continuaron dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo y la cabeza. Como consecuencia de los golpes sufridos Cristobal sufrió múltiples contusiones, hemorragia subaracnoidea difusa postraumática, hemorragia subdural temporal izquierda y hemorragia intraventricular con edema cerebral postraumáticos lo que, junto al estado de alguno de sus órganos como consecuencia de su alcoholismo, le provocaron un fallo multiorgánico que le causó la muerte diecisiete horas después en el Hospital".

Y, como ya vimos con relación al primer motivo del mismo recurrente, el relato del factum es bien expresivo sobre el propinamiento de patadas y puñetazos por todo el cuerpo y la cabeza; zona ésta que bien puede ser calificada como vital, sin forzamiento alguno de la interpretación. Dijimos allí que lesiones tan graves y letales como las hemorragias subdurales, intraventricular y el edema cerebral, son consecuencias normalmente derivadas de traumatismos craneales como el producido, tal como expuso el informe de autopsia, del que dispuso el Tribunal del Jurado, y tal como la ciencia y la experiencia apuntan con toda certidumbre.

Naturalmente, el proceso de agresión está integrado tanto por las patadas y puñetazos de la primera fase como de los propinados en la segunda, con un indudable efecto acumulativo sobre los órganos vitales sucesivamente afectados una y otra vez.

La gravedad de las lesiones producidas desde el primer momento no es incompatible con el normal afán de la víctima por levantarse y escapar o pedir socorro, caso de que le resultara posible. La reanudación de la agresión -tal como describe la narración- por todo el cuerpo y cabeza, reafirma la intención de los agresores de progresar en el inflingimiento del daño hasta la muerte.

Es cierto que en la narración se incluye, junto a las lesiones, la referencia al "estado de alguno de sus órganos (de la víctima) como consecuencia de su alcoholismo", como causa concurrente del "fallo multiorgánico que le causó la muerte diecisiete horas después en el Hospital". Sin embargo, la eficacia causal de tal alcoholismo carece de relevancia para interferir en el curso causal entre las lesiones en los centros vitales descritos y el fallecimiento producido.

Como recuerda el Ministerio Fiscal, en los casos de nexos causales complicados, respecto de los que, en principio, son insuficientes los conocimientos empíricos generales y se requieren conocimientos especiales, que el Tribunal no puede adquirir por sí mismo, se requiere la ayuda de peritos en la materia. Y de tal ayuda dispuso el Tribunal del Jurado, de modo que, como hace constar la misma sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, en su fundamento jurídico primero (fº 16 y 17), citando los informes forenses y de autopsia, la muerte provino de las hemorragias y hematomas, precisándose que, aunque "por el alcoholismo padecía la víctima una embriaguez moderada y una afectación multisistémica de base, ese día padeció multicontusiones, coma neurógeno, esguince cervical, shock hipovolémico y la muerte; concluyendo que la causa de la muerte fue una muerte violenta de tipo homicida por un fracaso multiorgánico y derivada de una agresión". A ello se añade que la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia resolviendo el motivo de apelación, que sostenía que carecía de toda base razonable la condena impuesta, tuvo ocasión de precisar en su fundamento jurídico séptimo que con relación al dolo eventual: "el Jurado ha contestado afirmativamente a la proposición 16 del escrito del objeto del veredicto... afirmando que cuando Enrique golpeaba a Cristobal sabía que podía acabar con su vida o se le representó como posible su muerte, pese a lo cual continuó golpeándolo en zonas vitales de su cuerpo".

La respuesta del Jurado es, por tanto, conforme a la lógica y a la experiencia comunes, como lo es la consideración de que los golpes en la cabeza, y aún sin necesidad de ser repetidos, pueden ocasionar la muerte (Cfr. STS de 30-3-2006, nº 370/2006 ).

En consecuencia, la subsunción efectuada ha de reputarse bien hecha y el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El quinto motivo se ampara en infracción de ley, por vulneración del art. 22.2 CP ante la incorrecta aplicación de la agravante de abuso de superioridad, entendiendo que carece del necesario respaldo en los hechos probados, derivando tan solo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, lo que no es acorde con el resultado de la prueba practicada.

Una vez más se confunde la sentencia de instancia del Tribunal del Jurado con la recurrida, que es la dictada conociendo del recurso de apelación por el Tribunal Superior de Justicia (art. 847 a) LECr.), pero además se plantea el motivo per saltum como una cuestión nueva, inadmisible, ya que no fue planteada ante el Tribunal de Apelación, quien, en su caso, debió haberse pronunciado sobre la misma para que pudiera ser tratada en casación.

Este criterio, como señalan las SSTS núms. 707/2004, de 20 de abril, y 357/2005, de 20 de abril, se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera, se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción.

Respecto a la segunda razón, se indica (Cfr. SSTS de 1-7-2002, 4-7-2002, 15-4-2003 ) que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior revisión sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.

Si sólo ello bastara para desestimar el motivo, a mayor abundamiento, podemos decir que es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada que el abuso de superioridad se caracteriza por la agresión o actuación conjunta de dos o más personas contra una sola.

Esta Sala, en sentencias como las de 2-2-88, 29-10-89, 25-12-91, 5-4-94, 30-11-94, 5-6-95, 27-4-96, 9-7-97, 17-11-2000, 7-10-2003, ó de 14-9-2006, nº 896/2006, etc., ha señalado que la circunstancia agravante de abuso de superioridad se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la situación de superioridad, es decir, de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia; bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía.

3) A tales dos elementos objetivos hay que añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

El fundamento jurídico séptimo de la sentencia del Presidente del Tribunal de Jurado (fº 22), ciertamente, trató la cuestión argumentando que: "El abuso de superioridad, en el supuesto aquí enjuiciado, nace de una situación objetiva que existe entre los agresores y su víctima, conocida y aprovechada por todos los acusados que en número de dos, se aprovecharon, sin duda, de la casi imposible resistencia de una sola persona frente a dos agresores mucho más jóvenes, evidenciándose una desproporción de fuerzas existentes entre los acusados y su víctima máxime cuando que los mismos incluso tuvieron a su favor, como expone el jurado al motivar la apreciación de la agravante, hecho veintinueve del objeto del veredicto, la ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Cristobal que provocaba, sin duda, la superioridad personal de la que suele hablar la jurisprudencia del Supremo...".

Pero aún prescindiendo de tal texto, el "factum" de la sentencia del Tribunal del Jurado recurrida describe perfectamente la situación de superioridad cuando narra cómo: "a Cristobal ... Plácido comenzó a golpearlo con puñetazos, acudiendo al lugar al oír los golpes, el también acusado, Enrique ... quien también propinó puñetazos y patadas a Cristobal para, una vez que le dejaron tirado en el suelo, dirigirse a ambos al vehículo... A continuación los acusados nuevamente, entre los dos propinaron patadas y puñetazos hasta que cayó al suelo, momento en que ambos continuaron dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo y la cabeza...".

A la vista de todo ello, el motivo ha de ser necesariamente desestimado.

NOVENO

En virtud de lo expuesto procede desestimar los recursos de casación interpuestos, haciendo imposición a los recurrentes de las costas de su respectivo recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de D. Plácido y la de

D. Enrique, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2007 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en causa seguida por el delito de homicidio y falta de daños.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia al mencionado TSJ a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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