STS, 23 de Mayo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:4185
Número de Recurso2462/1996
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2462/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Nicolás Alvarez del Real en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª Claudia , contra sentencia de fecha 7 de Febrero de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 2218/94, interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 28 de Mayo de 1993, por el que se acuerda denegar la exención de visado. Habiendo sido parte recurrida La Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Declarar la inadmisibilidad, por haberse presentado fuera del plazo legal, del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Pdor. don Fernando López Castro, en nombre y representación de Carlos Ramón y de Claudia , contra resolución de fecha 28 de mayo de 1993 de la Delegación del Gobierno en Asturias, representada por el Sr. Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Carlos Ramón y Dª Claudia , se preparó recurso de casación, que por providencia de 19 de Febrero de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "estimado este recurso así como los motivos en que se fundamenta case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra que rechazando la causa de inadmisibilidad acogida en la Sentencia recurrida, se declara: la nulidad radical de la Resolución recurrida debiendo la Administración tramitar de nuevo la petición cursada como de solicitud de asilo o refugio, subsidiariamente, se declare la nulidad radical de la Resolución por falta de tramite de audiencia, en su caso, se declare la nulidad de la resolución por no ser ajustada a derecho, declarando el derecho de los actores a la exoneración del visado para residencia en España, a las costas causadas en la primera instancia."

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de Mayo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación que decidimos, se impugna la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Principado de Asturias, por la cual fue declarado inadmisible el recurso interpuesto contra la determinación gubernativa denegatoria de la exención de visado solicitada por los recurrentes, súbditos ucranianos con pasaportes rusos, en razón de su extemporaneidad manifiesta, por haber sido notificada la resolución administrativa el 12 de Julio de 1993, en tanto que el escrito de interposición fue presentado el 25 de Noviembre de 1994, y para basamentar el recurso, amparado en los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se arguye sustancialmente, en primer lugar, que la sentencia impugnada infringe las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia, en cuanto en aquella no son enjuiciadas las cuestiones suscitadas en relación con la nulidad radical del procedimiento, por no tramitar la petición de asilo/refugio, en lugar de la exención de visado, y haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia, para a seguido acusar la vulneración de una pluralidad de preceptos de la Constitución, de la Ley Jurisdiccional de 1956, de la Ley Orgánica 7/1985, de Extranjería, y Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento-Administrativo Común, así como del Reglamento de Ejecución de la citada Ley de Extranjería, por entender que las causas de nulidad radical achacadas a la resolución administrativa recurrida, demandan en todo caso su enjuiciamiento preferente, sobre el tema de la inadmisión decretada por la Sala de instancia.

SEGUNDO

La temática decisoria que fluye de los distintos motivos casacionales articulados en el escrito de interposición del recurso, demanda el anticipado discernimiento de una cuestión esencialmente previa, cual es la trascendencia que, a efectos decisorios, puedan tener, en relación con la inadmisibilidad decretada por la Sala de instancia, las causas invocadas como determinantes de la nulidad radical, habida cuenta que las mismas son consideradas por la parte recurrente como enervantes del pronunciamiento de inadmisión, por entender que aquellas han de ser enjuiciadas de modo preferente en el recurso contencioso-administrativo, aunque concurriera la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición.

TERCERO

Los criterios jurisprudenciales en orden a la cuestión expuesta no ofrecen una orientación definida, según proclamábamos en nuestra sentencia de 24 de Octubre de 1994, porque >.

>.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial que dejamos, para mayor claridad, literalmente transcrita, nos permiten adentrarnos en el contenido material de los motivos esgrimidos, en cuanto en ellos se hace especial hincapié en la nulidad radical, ésto es nulidad de pleno derecho, que se predica para la actividad administrativa desarrollada por la Autoridad gubernativa, y al respecto conviene anticipar también que las nulidades denunciadas a lo largo del escrito interpositorio no tienen ya de principio el carácter de radicales o de pleno derecho, bastando al efecto considerar ahora, en esta primera aproximación, que los actos administrativos a los que se imputan los vicios no tienen encaje adecuado ni pueden ser subsumidos en los específicos supuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley de 17 de Julio de 1958 y en el 62 de la Ley 30/92, sin perjuicio de que abundemos más adelante y en concreto en el desarrollo de la afirmación decarácter genérico efectuada.

QUINTO

El motivo articulado bajo el apartado I, al amparo del número tercero del artículo 95.1, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en razón de no haber abordado la Sala de instancia los temas relativos a la nulidad radical de la denegación acordada, por no haberse tramitado la solicitud de los recurrentes como petición de asilo/refugio y omitido el trámite de audiencia, no puede dar lugar a la casación pretendida, en primer lugar porque el criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad es determinante de la innecesariedad de argumentar sobre las nulidades aducidas, e incluso de la intrascendencia del motivo examinado, ante la manifiesta extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo, pero es que además en modo alguno cabe sostener de un lado que la solicitud inicial debió tramitarse como petición de asilo/refugio, cuando no puede dudarse que aquella es de exención de visado y de otro que la tramitación de ésta no genera un auténtico procedimiento administrativo, en el que sea inexcusable el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/92, pues el artículo 29 de la Ley 7/85 ciertamente determina que las resoluciones gubernativas adoptadas en relación con los extranjeros habrán de dictarse y notificarse de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo pero obsérvese que el legislador a seguido apostilla y, en cualquier caso, con audiencia del interesado, en la forma que prevén los artículos siguientes", lo cual quiere decir que ha de estarse a lo que establezcan los aludidos preceptos, que se refieren exclusivamente a los procedimientos de expulsión y sancionadores, sin que, por ende, deba ser aplicado a una mera denegación de visado.

SEXTO

En idéntico sentido desestimatorio, hemos de pronunciarnos con relación a los demás motivos articulados, que examinamos ya conjuntamente, pues si con arreglo a la doctrina que hemos recordado ha de ser preferentemente enjuiciado el tema afectante a la inadmisión del recurso por la manifiesta extemporaneidad, respecto de la cual sólo hemos de hacer constar que el recurso contencioso se interpuso al año, 4 meses y 13 días, a contar de la notificación legalmente efectuada, cuya demora en la interposición echa por tierra muchas de las alegaciones efectuadas por parte recurrente, cual por ejemplo el desconocimiento del castellano; si además no era necesario, según hemos indicado, el trámite de audiencia, ni ha resultado comprometida la tutela efectiva, en cuanto los recurrentes han desarrollado cuanta actividad procesal les correspondía para la defensa de sus derechos hasta el acceso a éste Tribunal Supremo y que, en suma, la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas, es visto cómo, sin necesidad de mayores comentarios, deben ser refutados improcedentes los distintos motivos ahora examinados.

SÉPTIMO

En armonía con la fundamentación anterior, hemos de declarar no haber lugar al recurso de casación formalizado, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón y Dª Claudia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias de 7 de Febrero de 1996, por la cual fue declarado inadmisible el recurso número 2218/94 promovido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 28 de Mayo de 1993, denegatoria de la exención de visado solicitada por los recurrentes, e imponemos a éstos las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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