STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:8744
Número de Recurso1023/1995
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el Recurso de Casación promovido por Don Fernando Herrero Batalla, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, actuando en nombre y representación de dicha Administración, contra la Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), siendo la parte recurrida La Administración del Estado.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, dictó el día 1 de diciembre de 1994 sentencia en el recurso nº 87/91, sobre normas reguladoras de la pesca de la rana común, cuya parte dispositiva establecía: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo y declaramos la nulidad de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla León de 19 de diciembre de 1990 por haberse producido en contravención del ordenamiento jurídico. No hacemos expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

La sentencia, en su fundamento de derecho tercero, razona la nulidad de la Orden sobre la base de que en el trámite seguido para la redacción de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla León, ha sido de gran austeridad al no aparecer en el expediente remitido ningún dictamen de tipo técnico del órgano administrativo que en la Consejería tenga atribuida tal función a que se refieren los arts. 40 y 49 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, y los arts. 129.1 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Además, añade la sentencia, las Comunidades Autónomas, dado el carácter básico que tienen el art.

33.1 de la Ley 4/1989 de Protección de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, Disposiciones Adicionales Primera y Quinta, y art. 1.1 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, no pueden desconocer la prohibición general que respecto de la rana común resulta del art. 26.4 de la ley 4/89, que no puede ser objeto de aprovechamiento pesquero dentro del territorio nacional.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla León, después de anunciar la interposición del oportuno recurso de casación por escrito de 31 de diciembre de 1994, procedió a formalizarlo en escrito de 20 de enero de 1995, en base a los siguientes motivos: "Sin la oportuna cita de los correspondientes apartados del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, pero invocando expresamente la infracción de normas básicas estatales, la Comunidad Autónoma recurrente entiende que de la propia índole de la Orden aparece perfectamente determinada la razón de la misma. El preámbulo de la disposición, si bien breve, es suficientemente justificativo, no sólo de la voluntad indubitada de la Administración, sino también de las circunstancias que motivan el precepto que tampoco requiere, por otraparte, mayor explicación, dado que se trata de una cuestión fáctica que, precisamente por ello, ha tenido

que ser tenido en cuenta por la Administración Autonómica. Se trata de evitar la pesca indiscriminada de la

rana común, de gran tradición en la Comunidad.

Por lo que se refiere a la legislación estatal citada por la sentencia, la comunidad recurrente discrepa de la interpretación dada a los arts. 33.1 y 26.4 de la Ley 4/89; de ellos no se desprende que la pesca de la rana común esté prohibida, no estando tampoco comprendida en alguna de las categorías enunciadas en el art. 29 de la misma ley. De todo ello deduce la Comunidad que es posible a través del ejercicio de la potestad reglamentaria regular las cuestiones referidas a la raza "perezi" en base a las competencias que la Comunidad tiene atribuidas por el art. 26.10 del Estatuto de Autonomía, que le reconoce competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza y en normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollan esas actividades. Concluye interesando la estimación del recurso de casación, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

La representación de la Administración del Estado, en escrito de 4 de diciembre de 1996, se opuso al recurso manifestando su adhesión a los fundamentos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 25 de julio de dos mil se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con independencia de la falta de corrección formal de la formalización del Recurso de Casación por parte de la Comunidad recurrente, quien no enumera de forma detallada y precisada los diferentes motivos al amparo de lo previsto en el art, 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, de los términos de su escrito se deduce que, el Recurso se funda en la infracción de normas básicas del Estado, lo que permite pensar que se apoya en el apartado 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Entrando en el examen de las alegaciones deducidas por la Comunidad para combatir la Sentencia, en especial, el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 40 y 49 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes del Gobierno y Administración de Castilla y León (Decreto Legislativo 1/1988), respecto de la elaboración de disposiciones generales, así como de los arts. 129.1 y 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, la Sala debe recordar, como premisa, que la potestad reglamentaria ejercida en este caso por la Comunidad Autónoma de Castilla León tiene su fundamento, al menos inicialmente, en el art. 26.10 del Estatuto de Autonomía que le atribuye competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza y en las normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollan estas actividades.

TERCERO

La Orden cuestionada en cuyo Preámbulo, si bien sucinto, expresa que: "Dada la creciente presión pesquera a que se ve sometida la rana común (Rana Perezi) y a la consiguiente disminución de su población, se hace preciso ordenar este aprovechamiento estableciendo unas normas mínimas tendentes a la conservación y potenciación de la especie ".

A ello debe añadirse, como razona la Comunidad recurrente, la existencia en el ramo de prueba del recurso administrativo la existencia de un informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente de 5 de julio de 1990, en el que, además de informarse favorablemente el Proyecto de Orden, se hacen algunas precisiones técnicas referidas a la dimensión mínima de los ejemplares y al régimen de sanciones. Dichas precisiones, como puede comprobarse, fueron incorporadas a la norma.

De todo ello puede deducirse que, una vez apreciada la necesidad fáctica de la protección de la rana común, facultad inherente al órgano titular de la competencia, si existe una actividad previa a la elaboración de la norma reglamentaria y una motivación de la misma, si bien esté sucinta e implícita en el preámbulo de su texto, lo que aconseja la estimación de este motivo y rechazar el carácter nulo de la Orden que le imputa la sentencia de instancia.

CUARTO

Pasando al análisis de la siguiente cuestión, también analizada en el recurso, referida a la protección absoluta de la rana común "Perezi", al no aparecer reglamentada entre las especies susceptibles de pesca, la Sala entiende que si bien los artículos de la Ley 4/89, de 27 de marzo, citados por el Abogado del Estado y recogidos en la resolución de instancia, tienen carácter básico y por tanto son de cumplimiento obligado para las Comunidades Autónomas, como también lo son los Reales Decretos 1095/1989, de 8 de septiembre y 439/1990, de 30 de marzo, este bloque normativo permite otra interpretación más acorde conla Constitución y el Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

Efectivamente, el art. 33.1 de la Ley 4/89 establece: "La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza y pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas".

Partiendo de esta premisa, se comprueba que el Real Decreto 439/90, por el que se establece el catálogo de especies amenazadas, estos, de todas aquellas sobre las que se prohibe de manera absoluta la caza y pesca (art. 7), establece en su Anexo I las especies y subespecies catalogadas y en peligro de extinción. Por lo que se refiere a la fauna se hace una subclasificación en Peces, Reptiles, Aves y Mamíferos. En su Anexo II se hace una clasificación de las especies y subespecies catalogadas de "interés especial". En ella, en lo referente a la fauna, se distingue entre peces, anfibios, reptiles, aves y mamíferos.

Dentro del catálogo de los "Anfibios" se incluyen, por lo que respecta a las ranas, la Rana de San Antón (Hyla arbórea), la Rana meridional (Hyla meridionalis), la Rana bermeja (Rana temporaria), la Rana ágil (Rana dalmantina) y la Rana patilarga (Rana ibérica). Esto es, no se incluyen como catalogadas todas las ranas, ni tampoco se incluye la rana aquí cuestionada, la Rana común (Perezi). Este mismo criterio metodológico ha sido utilizado por la Directiva Comunitaria 92/43, de 21 de Mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestre que en su Anexo IV.a), al mencionar la protección rigurosa que los Estados Miembros deben prestar a determinadas especies, cuando se refieren a las ranas, menciona, solamente, a la Rana Arvalis, Rana Dalmantina, Rana Graeca, Rana Ibérica, Rana Itálica, Rana Latastei, Rana Lessonae.-

SEXTO

Por su parte el Real Decreto 1095/1989, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen las normas para su protección, al establecer las especies en su Anexos I y II, alude en el primero de ellos a los mamíferos, a las aves, a los peces y a los invertebrados, sin referencia alguna a los Anfibios entre los que se encuentran, según el Real Decreto de especies catalogadas, la salamandra, el tritón, el sapillo, el sapo y la rana, en sus diversas variedades.

La interpretación conjunta de estas normas reglamentarias en consonancia con el art. 31.1 de la Ley 4/89, sin desconocer su carácter de básicas, arroja, como razona la Comunidad Autónoma de Castilla y León, un evidente vacío.

Si el Real Decreto de Especies Catalogadas, esto es, de absoluta protección, en lo que se refiere a los "Anfibios" recoge cinco subespecies de rana, sin incluir la rana común "perezi", no parece lógico admitir que el Real Decreto 1095/89, a la hora de reglamentar las especies susceptibles de caza y pesca desconozca toda una categoría como la de los Anfibios, en lo que se incluiría la Rana Común.

Una interpretación maximalista de la norma llevaría a la siguiente conclusión; si bien el Reglamento de especies catalogadas sólo protege a cinco especies de ranas, al no estar reglamentada la pesca de los Anfibios por el Real decreto 1095/89, su pesca estaría absolutamente prohibida en el territorio nacional. Esta deducción no parece acorde con las reglas de la lógica ni parece ser lo querido por el legislador.

SEPTIMO

Por ello, siendo la protección establecida por la ley 4/89, de 27 de marzo, de Protección de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, una protección de mínimos que ha de ser respetada por las Comunidades Autónomas, como norma de "mínima protección", con independencia de las complementarias medidas de conservación o protección que ellas, en el ejercicio de sus competencias pudieran adoptar, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de junio de 1995, nada impide que la Comunidad Autónoma de Castilla León, en desarrollo de esta normativa, establezca un régimen de protección para la Rana común (Perezi) limitando su captura.

Todo ello implica la estimación del recurso de casación y tras, declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, procede dejarla sin efecto.

En consecuencia, después de examinar el recurso contencioso interpuesto por el Abogado del Estado contra la Orden de 19 de noviembre de 1990 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, procede desestimarlo y mantener la validez de la Orden aquí cuestionada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en la primera instancia, y sobre las de este recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Castilla León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (con sede en Valladolid) de 1 de diciembre de 1994, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto y, en consecuencia, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la Orden de 19 de noviembre de 1990, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 617/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...necesariamente acudir a los Tribunales para ejecutarlo. En caso de desempleo la posibilidad está expresamente prevista. Así en STS de 29 de noviembre de 2000, 31 de marzo de 2001 por no comunicar al INEM la realización de un trabajo estando percibiendo la prestación. O en caso de ocultación......
  • STSJ Galicia 11/2011, 7 de Noviembre de 2011
    • España
    • 7 Noviembre 2011
    ...si atendemos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de pruebas indiciarias ( por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2000 , o del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 Antes al contrario, resulta lógico que los jurados no hayan encontrado culpable......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR