STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:3956
Número de Recurso7132/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 7.132/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 104/91, sobre daños producidos como consecuencia de la paralización de las obras del Proyecto de acceso por ferrocarril a la Central Térmica de Velilla en la estación de Guardo. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre de la entidad Vías y Construcciones S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Calzada Gil en nombre y representación de la compañía mercantil Vías y Construcciones S.A. contra el acuerdo de 22 de noviembre de 1.989 de la Dirección General de Infraestructura del Transporte confirmada en alzada por acuerdo de 26 de diciembre de 1.990 del Ministro de Transporte, Turismo y Comunicaciones, debemos anular y anulamos las mencionadas resoluciones por ser contrarias a derecho, al tiempo que condenamos a la Administración al pago a la actora de catorce millones seiscientas nueve mil setecientas noventa y seis pesetas (14.609.796 ptas.). No ha lugar a hacer especial pronunciamiento de las costas causadas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 4 de mayo de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada y confirme el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre de la entidad Vías y Construcciones S.A., lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, condenando a la Administración al pago de la indemnización de 14.609.796 ptas. a favor de mi representada, más losintereses legales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de mayo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Vías y Construcciones S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de la Dirección General de Infraestructura del Transporte de 22 de noviembre de 1.989, que desestimó su reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos con motivo de la paralización de las obras del Proyecto de acceso por ferrocarril a la Central Térmica de Velilla en la estación de Guardo entre los días 19 de marzo y 23 de junio de 1.986, paralización ordenada por el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga como consecuencia de la presentación de un interdicto de obras nueva que afectaba a las referidas obras, extendiéndose el recurso contencioso-administrativo a la resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 26 de diciembre de 1.990 que desestimó el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de 22 de noviembre de 1.989. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de marzo de 1.992 estimando el recurso, anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho y condenando a la Administración a pagar a la entidad mercantil recurrente la cantidad de

14.609.769 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la paralización de la ejecución de las obras. Contra la indicada sentencia el señor Abogado del Estado ha deducido el presente recurso de apelación, a cuya estimación se opone Vías y Construcciones S.A.

SEGUNDO

Mantiene el señor Abogado del Estado que en el presente pleito nos encontramos ante un caso de responsabilidad extracontractual, nacida de una actuación injustificada de tercero y exigible de ese tercero o, en todo caso, del Estado, pero por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ya que el Juez debió reconducir el litigio (el interdicto de obra nueva que dió lugar a la suspensión de las obras) hacia el dueño de la obra y no debió admitir un interdicto en que el dueño de la obra era el Estado (artículo 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo). Planteado así el problema -continúa exponiendo- resulta claro, como reconoce la sentencia apelada, que la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios estaba prescrita (por el transcurso del plazo de prescripción de un año que establece el artículo 40.3 de la citada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado). Asimismo la parte recurrente destaca que la sentencia de primera instancia, para llegar al pronunciamiento de condena a la Administración al pago de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por Vías y Construcciones S.A., realiza una interpretación muy forzada del artículo 127-D del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre.

Frente a ello Vías y Construcciones S.A. argumenta que existe un incumplimiento contractual por parte de la Administración apelante, pues ésta ha de realizar toda la actividad necesaria para permitir al contratista que pueda ejecutar la obra dentro del plazo pactado, sin que el contratista deba responder de los daños que se irroguen a la obra por imposibilidad de ejecutarla en las condiciones convenidas; que las consecuencias de la paralización acordada judicialmente, derivadas de la acción interdictal de obra nueva interpuesta por un tercero, deben ser soportadas por la propiedad de la obra, esto es, por la Administración contratante, sin perjuicio de que la indemnización pueda ser repercutida sobre quien efectivamente causó los daños; que la responsable de la interposición de la demanda interdictal es la Administración, por lo que debe indemnizar conforme a lo prevenido en el artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965; finalmente, que, existiendo una previa relación contractual, aunque los daños puedan deberse al normal o anormal funcionamiento de un servicio público, la Administración no puede oponerse a la reclamación de indemnización del contratista, sin perjuicio de la posible acción de repetición, no habiéndose producido la prescripción a que alude la parte apelante, porque cuando se formuló la petición de indemnización no había transcurrido un año desde la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación interpuesto por los demandantes del interdicto de obra nueva.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de apelación debemos partir de que la responsabilidad que Vías y Construcciones S.A. exige de la Administración del Estado es una responsabilidad contractual. El interdicto de obra nueva interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, que dió lugar a la orden judicial de suspensión de los trabajos, tuvo su causa en la ejecución de las obras que la sociedad contratista llevaba a cabo en cumplimiento del contrato suscrito con la Administración para la realización de las obras del Proyecto de acceso por ferrocarril a la Central Térmica de Velilla por la estación de Guardo. La responsabilidad de la Administración por el retraso que sufrieron lasobras como consecuencia de la orden judicial de suspensión, de existir, extremo que inmediatamente examinaremos, no deriva de una actividad de la Administración respecto a la sociedad contratista ajena e independiente del contrato de obras, sino que, en su caso, nacería del contrato que liga a las partes y de los derechos y obligaciones que respectivamente comporta para cada una de ellas. En este sentido, pues, debemos desestimar las alegaciones de la Administración apelante relativas a que se trata de un caso de responsabilidad extracontractual, en que la obligación de indemnizar ha prescrito por el transcurso del plazo de un año a que se refiere el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (aplicable por razón de la fecha en que los hechos ocurrieron).

CUARTO

Ahora bien, sobre la cuestión de quién (la Administración o el contratista) debe soportar los daños sufridos por el referido contratista como consecuencia de la orden de suspensión de los trabajos acordada por el Juzgado competente, al interponerse por un tercero un interdicto de obra nueva, existe doctrina de esta Sala Tercera recogida en la sentencia de 3 de febrero de 2.000 (recurso de casación

2.380/94). Se trataba de un supuesto en que una Comunidad de Propietarios, ajena al contrato de obras, promovió un interdicto de obra nueva en relación con las obras de rehabilitación de un edificio adjudicadas por la Administración del Estado a una sociedad mercantil, teniendo lugar la suspensión de los trabajos como efecto del mandato judicial dictado en el interdicto, suspensión levantada después una vez que el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda interdictal. Los hechos, en lo sustancial, son equivalentes a los que se debaten en el supuesto que enjuiciamos, en que el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga paralizó las obras que ejecutaba Vías y Construcciones S.A. en cumplimiento del contrato celebrado con la Administración, suspensión que tuvo lugar desde el 19 de marzo hasta el 23 de junio de 1.986, dictándose sentencia en el interdicto por la que se estimó la excepción de falta de personalidad en los demandados, sin entrar a conocer del fondo del asunto (sentencia de 27 de mayo de 1.986, que ordenó el alzamiento de la suspensión decretada, confirmada en cuanto a la desestimación del interdicto por la de 25 de febrero de 1.987 pronunciada en apelación por la Audiencia Provincial de Palencia).

Pues bien, la sentencia de 3 de febrero de 2.000 manifiesta que en los contados casos en que el Tribunal Supremo se ha enfrentado a situaciones análogas a la debatida (sentencias de 23 de noviembre de

1.981 y 29 de marzo de 1.985) ha seguido el criterio según el cual el cauce indemnizatorio previsto en los artículos 49 de la Ley de Contratos del Estado y 148 del Reglamento General de Contratación (que obligan a la Administración a indemnizar al contratista si acordase la suspensión temporal de las obras por determinados plazos) parte de la idea de culpabilidad, negligencia o incumplimiento de sus obligaciones imputable a la Administración, rigiendo supletoriamente los artículos 1.105 y 1.124 del Código Civil, por lo que si no existe esta culpabilidad de la Administración -y salvo los casos de fuerza mayor- toda actuación ajena a las partes cae dentro de los riesgos imprevisibles que debe asumir el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura (establecido en el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado), que debe incluir los actos de tercero.

La sentencia de 3 de febrero de 2.000 ratifica esta doctrina fundándose en el doble argumento de que la suspensión de la obra como consecuencia de un interdicto determina que ello no sea imputable a la Administración, ni, por otra parte, sea integrable en alguno de los supuestos legales de fuerza mayor que originan el derecho a indemnización a favor del contratista (artículo 46 citado de la Ley de Contratos), por lo que en definitiva corresponde a éste asumir el riesgo y ventura derivado de la paralización de las obras por razón de un interdicto interpuesto por un tercero, en el supuesto de que el interdicto sea desestimado (como ha tenido lugar respecto al promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga) y en el que, por eso (debemos añadir variando en lo procedente lo expuesto en la sentencia de 3 de febrero de

2.000), no resulta imputable a la Administración, en sus títulos o en su forma de actuar, causa que diese lugar a que el interdicto prosperase.

En el supuesto que enjuiciamos, y en contra de lo que afirma Vías y Construcciones S.A., no ha existido culpa o negligencia de la Administración que haya sido la causa de la interposición del interdicto de obra nueva, ni se cita hecho alguno determinante de dicha culpa que no sea la ejecución de la obra según el contrato, interdicto que en definitiva no prosperó, por lo que los daños originados por la suspensión cautelar ordenada por el Juzgado, alzada en la sentencia que decidió el interdicto, deben ser soportados por el contratista, conforme al contrato, en virtud de la aplicación del principio de que la ejecución del mismo se realizará a riesgo y ventura del contratista, salvo los casos de fuerza mayor, que en el caso de autos no se invocan (artículo 46, ya mencionado, de la Ley de Contratos del Estado), y sin perjuicio de la facultad de repetir, si procediese, de acuerdo con los hechos y circunstancias que han concurrido en la interposición del interdicto, extremo sobre el que no debemos formular pronunciamiento alguno en la presente sentencia.

QUINTO

Procede pues estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vías y Construcciones S.A., en virtud de las razones expuestas, sin que concurran circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de

1.956, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 104/91, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, por ser contraria a derecho, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil Vías y Construcciones S.A. contra el acuerdo de la Dirección General de Infraestructura del Transporte de 22 de noviembre de 1.989, que desestimó su reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la paralización de las obras del Proyecto de acceso por ferrocarril a la Central Térmica de Velilla en la estación de Guardo, y contra la resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 26 de diciembre de 1.990, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de 22 de noviembre de 1.989; actos administrativos a los que el presente litigio se refiere que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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