STS 300/2000, 1 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:1614
Número de Recurso1487/1998
Número de Resolución300/2000
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio , Emilio , Carlos Miguel y Lorenza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) que les condenó por un delito de robo con intimidación y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por la Procuradora Dª Celia FERNANDEZ REDONDO ( Jose Ignacio ), y Dª Elena GALAN PADILLA ( Carlos Miguel y Lorenza ) y Dª Mª del Carmen CABEZAS MAYA (por Emilio ).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Fuenlabrada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1370/97 contra Jose Ignacio , Emilio , Carlos Miguel y Lorenza y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid sección 2ª rollo 81/98) que, con fecha nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que Emilio , Jose Ignacio , Lorenza y Carlos Miguel , todos mayores de edad y con los antecedentes penales que después se dirán, puestos de común acuerdo el 3 de Julio de 1.997 realizaron los siguientes hechos:

    Sobre las 23'30 horas fué perseguido por la C/ Cuzco de Fuenlabrada Pedro Antonio . Las personas que llevaban a cabo esta persecución eran Lorenza , Jose Ignacio y Carlos Miguel , el primero con una muleta y el segundo con una navaja, por lo que Pedro Antonio se alejó corriendo del lugar. Momentos más tarde, y cuando éste último se creyó a salvo, al ver un taxi matrícula N-....-US que circulaba lentamente por la zona, le dió el alto para subirse. En este momento, al ir a abrir la puerta del mismo, se encontró a Lorenza

    , Carlos Miguel y Jose Ignacio dentro, así como al otro acusado Emilio al volante. Tras amenazarle con una navaja, le metieron dentro del vehículo, contra su voluntad, poniendo en marcha de nuevo el vehículo.

    Una vez dentro y tras ponerle la navaja en un costado, los cuatro acusados comenzaron a exigirle el dinero y tras obtener 1.000 ptas. circularon durante un período de tiempo indeterminado y después de un recorrido por la zona llegaron hasta un descampado en donde le bajaron del taxi y le golpearon de forma reiterada hasta conseguir 25.000 pts. más que llevaba Pedro Antonio así como la tarjeta de crédito y el número secreto de la misma. Los cuatro acusados huyeron a continuación tras obtener el referido número y el dinero en metálico, dejando a Pedro Antonio en ese descampado. Pedro Antonio estuvo detenido dentro del vehículo una hora aproximadamente. A consecuencia de los golpes Pedro Antonio tuvo lesiones por las que estuvo de baja 8 días tras una primera asistencia y que le han dejado como secuela dos pequeñas cicatrices en el cuero cabelludo. Emilio carece de antecedentes penales. Lorenza no los tiene computables. Jose Ignacio ha sido ejecutoriamente condenado por robo en sentencia de 18 de Febrero de 1.994 a 1 mes y 1 día de arresto mayor y Carlos Miguel por igual delito en sentencia de 14 de Junio de 1.994 a un año deprisión.

    Los acusados Jose Ignacio , Carlos Miguel y Lorenza tenían levemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas a causa de su adicción al consumo de sustancias estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

    - Jose Ignacio como autor responsable de:

    1. un delito de robo con intimidación y uso de armas con la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    2. un delito de detención ilegal con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION. Accesoria en ambos delitos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a 1.000 ptas./dia, con un día de arresto por cada dos cuota de impago.

      - Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel como autor responsable de:

    4. un delito de robo con intimidación y uso de armas con la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    5. un delito de detención ilegal con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION. Accesoria en ambos delitos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    6. una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a 1.000 ptas/dia con un día de arresto por cada

      dos cuotas de impago.

      - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenza como autora responsable de:

    7. un delito de robo con intimidación y uso de armas con la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    8. un delito de detención ilegal con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION. Accesoria en ambos delitos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    9. una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a 1.000 ptas/ día con un día de arresto por cada dos cuotas de impago.

      - Y por último, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Emilio como autor responsable de:

    10. un delito de robo con intimidación y uso de armas sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    11. un delito de detención ilegal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION. Accesoria en ambos delitos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    12. una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a 1.000 pts./dia con un día de arresto por cada

      dos cuotas de impago.

      El pago de las costas procesales se impondrán a los cuatro acusados de forma proporcional.

      Como responsables civiles los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Pedro Antonio en 105.000.- ptas.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Jose Ignacio , Emilio , Carlos Miguel y Lorenza , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Ignacio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Presunción de inocencia. Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La representación procesal de Emilio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 242.1º del Código Penal.

TERCERO

Interpuesto por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163.1º del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617.1º del Código Penal.

La representación de Carlos Miguel y Lorenza , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 242.1 y 2 del Código Penal, así como el artículo 163.1 y 617.1 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 18 de Febrero de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Ignacio .

PRIMERO

Se fundamenta el único motivo de este recurso en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia. Señala el recurrente que no fué reconocido por la víctima del hecho en la rueda de reconocimiento practicada en la causa y que tampoco pueden admitirse como prueba de cargo las manifestaciones de un coimputado.

El primer requisito que se ha de comprobar por esta Sala cuando en casación se alega existir infracción del derecho de todo acusado a ser presumido inocente, es si ha existido un mínimo de prueba de cargo sobre la existencia del hecho del que se acusa y la intervención en él del acusado, siendo preciso luego verificar que la prueba ha sido obtenida válidamente y valorada por el tribunal con razonamientos concordes con la lógica y la experiencia. A fines probatorios la declaración de un coimputado, si bien no puede entenderse como prueba netamente testifical, puede no obstante ser fuente de datos sobre los hechos, como protagonista que es de los mismos, pero teniendo en cuenta que tiene riesgo evidente de que sea parcial, interesada, influenciada o determinada por móviles de odio, enemistad o interés en obtener para sí un tratamiento penal ventajoso, por lo que ha de ser aceptada con cautela y con escrupuloso sentido crítico, evaluándose cuidadosamente los factores que pudieran determinarla, teniendo en cuenta detalles o circunstancias que ofrezca y sopesando la firmeza y exactitud de la declaración, funciones en las que es de relevante importancia la inmediación que ha gozado la sala de instancia y que solo podrá alterarse en casación cuando existan datos objetivos acreditados y patentemente contradictorios de lo que el coacusadomanifieste o esté evidentemente en desacuerdo con los criterios de lógica y de experiencia que rigen las conductas humanas (sentencias de 8 de Febrero y 13 de marzo de 1.995).

En este caso, si la víctima no reconoció al recurrente también dió una razón para la falta de reconocimiento: el cambio de aspecto del acusado. Pero fué sin duda ninguna reconocido por uno de los coacusados quien, además en el acto de la vista reiteró el conocimiento de este recurrente y dió datos detallados de lo que hizo la noche de la ocurrencia del hecho golpeando a la víctima mientras buscaban el dinero que llevaba, como le bajaron en un descampado y le dejaron allí abandonado. Por otra parte el mismo acusado ha declarado que llevaba por aquella época coleta y muleta, datos que en todo momento ha expresado la persona víctima de uno de los que le golpearon y robaron, No se detectan en las manifestaciones del coacusado intención de venganza o búsqueda de beneficios propios, ni ofrece dudas en cuanto a su firmeza y, la concurrencia entre lo manifestado por la víctima y reconocido por este recurrente, dió base racional para que, concatenando todos esos datos, razonara el tribunal la participación del recurrente en el delito.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Emilio :

SEGUNDO

El primer motivo utilizado en este recurso se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución. Argumenta el motivo que no son creíbles las declaraciones de la víctima que varió repetidas veces el número de personas que dice le atacaron, que la no denuncia de los hechos por su parte se debió a las amenazas que le hicieron los otros acusados y que no tiene lógica que él participara en tal clase de hechos pues no es drogadicto, no tiene antecedentes penales y es persona seria que acababa de comprar un piso y el taxi que conducía.

Como es frecuente cuando se alega infracción del derecho a ser presumido inocente en vía de casación se acude por el recurrente a descalificar la valoración de los elementos de prueba realizada por el juzgador de instancia. No es utilizable tal procedimiento porque la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al juzgador de instancia sin que pueda realizarse de nuevo por esta Sala de casación.

Y, en cambio, en las comprobaciones que le corresponden en esta vía de recurso, en el caso presente, se observa la existencia de prueba de cargo suficiente contra este recurrente consistente en las manifestaciones hechas por la víctima de que le decía que entregara el dinero y que fué él mismo quien le registró la cartera. Ciertamente el tribunal de instancia tuvo en cuenta que las declaraciones de este recurrente sirvieron en gran medida para acreditar la ocurrencia del hecho y la participación en él de los otros tres acusados, pero también que en sus manifestaciones introdujo datos autoexculpatorios no creíbles y que se contraponen con la inicial presunción de su inocencia, pues operó en todo momento en acuerdo con los propósitos de los otros tres de los que no se separó, sino que, como ellos se bajó del vehículo en el descampado en el que todos dejaron abandonado al atacado y sobre todo, sus manifestaciones sobre los hechos, las realizó no espontáneamente sino solo cuando, tras investigar la policía sobre la base de los guarismos de la matrícula del taxi memorizados por el perjudicado, se descubrió quien era el conductor, que no los había denunciado pese a su gravedad, sin que las amenazas de que dice haber sido objeto hayan sido probadas en absoluto. En tales condiciones se comprueba la racionalidad de los argumentos del tribunal valorativos de su participación en la comisión de los hechos, que permitieron una fundada desvirtuación de la presunción de ser inocente que inicialmente le amparaba.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley determinada por aplicación indebida del artículo 242 números 1º y del Código Penal. Se refiere en el motivo la improcedencia de utilizar en el relato fáctico con respecto a este recurrente los juicios de inferencia que son las expresiones: "puestos de común acuerdo", "le metieron dentro del vehículo contra su voluntad" y "los cuatro acusados comenzaron a pedirle dinero" que entiende no podían incluirle porque se encontraba tan solo conduciendo su taxi. Sin embargo hay que recordar que tales aspectos fácticos no tienen cabida en un motivo por infracción de Ley en el que, lo que se discute es la aplicación de normas sustantivas a un hecho ya construído, pero no se puede ya volver a disentir de los hechos. Y los que en la sentencia recurrida se relatan encajan plenamente en el tipo del artículo 242.1º y del Código Penal del robo con violencia o intimidación, incluso en este caso con las dos, y con utilización de armas, como lo era la navaja que fué esgrimida contra el sujeto pasivo del hecho.El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el siguiente motivo de este recurso, como el precedente, por infracción de Ley y con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación al recurrente del artículo 163.1º del Código Penal. Vuelve a afirmar que no se podía decir de él lo que a los otros acusados atribuye el relato de hechos de la sentencia recurrida, que admite que describe lo que ocurrió pero no con su colaboración. Y nuevamente hay que repetir la necesidad de acoger sin disentir en un motivo por infracción de Ley, los hechos. Y en este caso en ellos se expresa claramente la participación del recurrente, la conducción del taxi por lugares de la zona durante un tiempo en el que la víctima estaba privada de su autonomía ambulatoria y retenido dentro del vehículo contra su voluntad, por tiempo aproximadamente de una hora. Tales elementos fácticos se refieren a una actividad conjunta de los cuatro acusados y en especial mencionan a este recurrente cuando, con carácter fáctico, se dice en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, que le dijo a la persona retenida que se sacara el dinero y que participó siendo quien le registró la cartera. Esa participación alcanzó por tanto también al hecho de retener en el vehículo que conducía a la víctima impidiéndole libertad de movimientos y tal conducta, no precisa para la actividad de despojo económico que se le causó, tiene su encaje adecuado en el delito detención ilegal que se expresa en el número 1 del artículo 163 del Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El restante motivo, por infracción de Ley y apoyo procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega aplicación indebida al recurrente del artículo 617.1º del Código Penal. Nuevamente se niega por este acusado su participación en los hechos en cuanto en ellos se causaron a la víctima lesiones que han sido calificados de falta.

La doctrina de esta Sala ha expresado repetidamente que toda persona, que con su actuación contribuye en forma relevante a la ejecución y en forma conjunta con otros partícipes, tiene el dominio funcional del hecho, y aun cuando no pueda afirmarse que realizó por sí mismo la acción típica o una parte de ella, deviene coautor lo que es una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho (sentencias de 24 de Septiembre de 1.997 y 6 de Abril de 1.998). En el presente caso el acusado que ahora recurre ha manifestado que se daba cuenta de que la persona retenida en el vehículo era golpeada por otros ocupantes operación que naturalmente podía seguir y siguió, aún con menos posibilidad de impedimento, en el lugar descampado en que detuvo el vehículo. De tal modo cooperó en forma eficaz en la causación de las lesiones, de cuya acción, como conductor con capacidad de dirigir el vehículo, era, en unión de los otros, dueño funcional.

El motivo ha de ser rechazado.

Recurso de Carlos Miguel y Lorenza :

SEXTO

Este recurso se introduce por un solo motivo citando como fundamento el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como indebidamente aplicados los artículos 242, 1 y 2, 163, 1 y 617, 1 del Código Penal. Pero, además, se alega que se han hecho por el juzgador de instancia inferencias indebidas y utilizado en la narración fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y, alegando como base el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para introducir el tema, se alega también infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Procede distinguir las diferentes alegaciones que se acumulan en el motivo y que en buena práctica debieran haber sido objeto de motivos separados.

La doctrina de esta Sala viene exigiendo como requisito necesario para el éxito de un motivo que denuncia quebrantamiento formal consistente en utilización en los hechos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que se citen por el recurrente las expresiones de carácter jurídico indebidamente utilizadas en sustitución de hechos que deberían haber sido descritos. Pues bien, nada de eso se hace en las alegaciones explicativas del motivo. Y repasando las expresiones empleadas en los hechos probados de la sentencia recurrida no se encuentra ningún término de carácter técnico-jurídico solo accesible a especialistas y no compresible para la generalidad de los que utilizan, sin especiales conocimientos técnicos, el idioma español.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia hay que tener aquí por dicho lo ya expresado en el primero de estos fundamentos jurídicos. Se alarga el motivo en explicar hechos que refiere sólo de la recurrente y que no están expresados en los hechos probados. Pero no es aceptabletratar de oponer a los hechos que se han recogido en la sentencia otros no probados y dar de los primeros interpretaciones distintas, pues no puede esta Sala de casación realizar una nueva valoración de las pruebas, sino comprobar que hubo en la instancia prueba de signo acusatorio suficiente y correctamente obtenida para dictar una sentencia condenatoria. Y, en el caso, contó el tribunal sentenciador con las manifestaciones firmes y repetidas de la víctima expresivas de la participación de los cuatro acusados en perseguirle, pedirle la entrega de dinero bajo amenaza de armas y golpearle, manifestaciones que con respecto a los dos recurrentes que han introducido este motivo, corrobora plenamente el contenido de lo dicho por el coacusado Emilio , sobre cuya aceptación ya se ha razonado en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

En cuanto a la realización de los hechos que tienen su encaje en los artículos del Código Penal expresados en el motivo, por obra de estos dos recurrentes, hay que señalar que desde el principio de la narración de los hechos, que han de ser respetados en un motivo por infracción de Ley, se dice que estos dos acusados y Jose Ignacio persiguieron a Pedro Antonio , llevando uno de los hombres perseguidores una muleta y el otro una navaja, que al entrar el perseguido en el coche encontró a los cuatro acusados, que los cuatro le exigieron dinero tras ponerle uno la navaja en un costado, que le retuvieron a la fuerza en el interior del vehículo, que le golpearon de forma reiterada hasta conseguir cogerle 25.000 pesetas y que, después de conseguir el dinero, huyeron dejando a la víctima abandonada en el descampado al que la habían llevado. Como ya antes se ha dicho tales hechos se encuadran cabalmente en los tipos penales de los delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas y de detención ilegal y en la falta de lesiones del número 1 del artículo 617 del Código Penal, actividades que se predican de todos los acusados y que, en cuanto al uso de armas por tan solo dos de ellos y a la conducción del vehículo por tan solo uno, es de aplicar lo antes dicho sobre la coautoría en los hechos, para estimar que a todos alcanza lo en común realizado con conjunto dominio funcional del hecho por parte de todos, para poder afirmar la corrección con que en la sentencia objeto de recurso se han aplicado los artículos que se dicen infringidos a los cuatros acusados, entre ellos los dos que conjuntamente utilizan este motivo, que, por todo lo dicho, ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jose Ignacio , Emilio , y, conjuntamente, Carlos Miguel y Lorenza contra sentencia dictada el nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho en causa contra los mismos seguida por delitos de robo y detención ilegal, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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