STS, 9 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:1892
Número de Recurso1495/1992
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1495/1992 interpuesto por "AMERICAN CYANAMID COMPANY", representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de junio de 1992, sobre patente de invención; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad "American Cyanamid Company" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo nº 385/1989 contra la resolución de fecha 12 de julio de 1.988 del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la solicitud de rehabilitación de la patente de invención número 519.246, y contra la de 22 de mayo de 1.989 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a aquélla. En su escrito de demanda, de 10 de octubre de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declarando haber lugar a la demanda, estime el recurso y revoque las expresadas resoluciones registrales, decretando, en consecuencia, la vigencia de la patente de invención 519.246, para 'procedimiento para preparar ureas y tioureas sustituidas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba del pleito.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de noviembre del mismo año, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos los extremos la resolución recurrida".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad AMERICAN CYANAMID COMPANY contra la resolución de fecha 12 de julio de 1.988 del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la solicitud de rehabilitación e la patente de invención número 519.246, y contra la de 22 de mayo de 1.989 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a aquélla, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las citadas resoluciones; sin hacer imposición de costas".

Cuarto

Con fecha 13 de noviembre de 1992 la entidad "American Cyanamid Company" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 1495/1992 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del nº 4º del artículo 95 de la Ley jurisdiccional, por interpretación errónea del artículo 117, números 1 y 2, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y Modelos deUtilidad, y su jurisprudencia.

Quinto

La parte recurrida no se ha personado.

Sexto

Por Providencia de 27 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de marzo del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de 9 de junio de 1992, de la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 385/1989, interpuesto contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 12 de julio de 1988 (confirmada en reposición por la de 22 de mayo de 1989) que denegó la solicitud de rehabilitación de la patente de invención número 519.246 relativa a un "procedimiento para preparar ureas y tioureas sustituidas".

Segundo

El Registro de la Propiedad Industrial había declarado el 7 de enero de 1987 la caducidad de la patente por falta de pago de la segunda anualidad, decisión contra la cual formuló la empresa titular las alegaciones pertinentes, en las que invocaba como fundamento de su solicitud de rehabilitación la misma causa de fuerza mayor (determinados fallos de su sistema informático) que la Administración, en un primer momento, y la Sala de instancia, mediante la sentencia ahora recurrida, han rechazado. La fundamentación jurídica de esta última era la siguiente:

"La solicitud de rehabilitación de la patente de invención número 519.246 fue presentada en tiempo oportuno, restando por dilucidar si el motivo invocado por la recurrente en justificación de la falta de pago de la anualidad constituye o no causa de fuerza mayor.

La jurisprudencia interpretativa del artículo 1105 y concordantes del Código Civil señala que la fuerza mayor determinante del incumplimiento contractual, que conlleva unos efectos distintos del resto de los supuestos de incumplimiento, se caracteriza por la ausencia total de negligencia en la causación del evento, el cual viene determinado por un suceso imprevisible y de tal magnitud que, aun previsto, resulte inevitable a pesar de desplegarse la máxima diligencia; existiendo otro sector doctrinal que atiende a la procedencia interna o externa del obstáculo que impide el cumplimiento de la obligación, considerando a la fuerza mayor como el acontecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable que queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida.

En el caso examinado, la falta de pago de las preceptivas tasas no fue debida a fuerza mayor, pues, cualquiera que sea la teoría que se mantenga acerca de su concepto, es claro que el error o fallo en el sistema informático de la sociedad recurrente no puede calificarse de acontecimiento imprevisible e inevitable adoptando unas normales medidas de diligencia que hubieran impedido el impago que determinó la caducidad de la patente, la cual debe considerarse motivada por un error o negligencia imputable a la demandante, que debe correr con las consecuencia de ese incumplimiento al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 117 de la Ley 11/86 para acordar la rehabilitación pretendida."

Tercero

El motivo de casación único que la empresa recurrente invoca, al amparo del artículo 95.4 (quiere decir 95.1.4) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la interpretación errónea del artículo 117, números 1 y 2, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, y de su jurisprudencia, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1983.

El artículo 117 de la Ley 11/86, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, dispone en su apartado primero que la patente cuya caducidad se hubiera producido por la falta de pago de una anualidad podrá ser rehabilitada cuando el titular justifique que el impago fue debido a una causa de fuerza mayor; el apartado segundo añade que esta alegación sólo podrá presentarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la caducidad en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. El régimen de las "anualidades" exigibles para mantener en vigor las patentes está establecido en el Anexo (Tarifa Segunda) al que se refiere el artículo 160.1 de la Ley, incluido en el Título XVI bajo la rúbrica "Tasas y anualidades".

Cuarto

El motivo de casación debe ser desestimado pues la Sala de instancia interpretó correctamente el precepto invocado, negando que pudiera calificarse como "fuerza mayor" un mero accidente o fallo del programa informático utilizado por la empresa para proceder al pago de las anualidades que debía satisfacer al Registro de la Propiedad Industrial. Sin necesidad de pronunciarse sobre laacreditación de la existencia de dicho accidente (pues la única prueba presentada era una declaración jurada de la empleada a cargo de los asuntos relacionados con las patentes extranjeras de la propia empresa demandante) la Sala aplicó la noción de fuerza mayor que se deduce de la interpretación usual del artículo 1105 del Código Civil y excluyó que un suceso de las características reseñadas pudiera incluirse, de ser cierto, en aquella noción, habida cuenta de su previsibilidad o evitabilidad.

En efecto, concurre la fuerza mayor cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias, anormales y ajenas a aquel que la invoca, cuyas consecuencias o bien son imposibles de prever o, previstas, son imposibles de evitar, en uno y otro caso no obstante el uso de la debida diligencia. No se trata sólo de acontecimientos más o menos fortuitos, que se incluyen en el riesgo normal de toda actividad humana pero en los que no confluyen los rasgos antes apuntados, sino de verdaderas circunstancias de excepción.

Los fallos de los programas informáticos tanto en la actualidad como, aun más, en el año 1987 forman parte de los riesgos habituales de la actividad empresarial, de modo que difícilmente pueden calificarse de sucesos debidos a una fuerza mayor. Se trata, además, de acontecimientos internos a la propia vida de la empresa y derivados, en última instancia, de la elección de un determinado producto por parte del titular de aquélla, lo que excluye el factor de alienidad que caracteriza a la fuerza mayor, en cuanto intervención exterior que se inserta de modo inesperado en el curso previsible de los acontecimientos. Precisamente la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1983, invocada por la recurrente como infringida, afirma que "debe entenderse por vis maior una fuerza que está fuera del círculo industrial de la empresa [...]", característica que, por sí sola, excluye su aplicación al caso de autos.

Debe subrayarse, además, que, según las propias afirmaciones de la empresa recurrente en su escrito de interposición de este recurso, el fallo del nuevo sistema informático no determinó por sí sólo la falta de pago de la anualidad pues, una vez constatado aquél, "se utilizó de nuevo el programa de software antiguo con un suplemento manual siempre que fue posible: de hecho éste fue el único pago que no fue detectado a tiempo [...]". Fueron, pues, las deficiencias en la comprobación ulterior por parte de la empresa, ya sin el apoyo del nuevo programa informático, las que realmente propiciaron la falta de pago de la anualidad de esta patente, a diferencia de lo que sucedió con todas las demás.

Quinto

La desestimación del único motivo de casación alegado por la recurrente debe llevar consigo, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de costas a dicha parte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1495 de 1992, interpuesto por American Cyanamid Company contra la sentencia de 9 de junio de 1992, de la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 385/1989, interpuesto contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 12 de julio de 1988 (confirmada en reposición por la de 22 de mayo de 1989) que denegó la solicitud de rehabilitación de la patente de invención número 519.246. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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