STS, 28 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:6856
Número de Recurso5002/1995
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5002/95 interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 1993 y en su recurso número 482/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre desestimación de petición de suspensión de las obras de túnel de Sóller, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Augusto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Mayo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Julio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarando contrarios a Derecho los actos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Enero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Julio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 27 de Febrero de 1993,y en su recurso contencioso administrativo nº 482/91, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Augusto contra la desestimación presunta (y después expresa de fecha 7 de Marzo de 1991) por el Ayuntamiento de Sóller (Baleares) de la solicitud que el actor formuló en fecha 27 de Octubre de 1990, y respecto de la cual denunció la mora en fecha 20 de Febrero de 1991, consistente en la inmediata suspensión de la obras de construcción del túnel de Sóller, al realizarse éstas sin las preceptivas licencias de obras y de actividades.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con base en el argumento principal de que el trazado y construcción de una variante de una carretera de titularidad de la Comunidad Autónoma se encuentra al margen y por encima de las facultades de planeamiento y control urbanístico, no resultando necesaria licencia municipal para la realización de obras que afectan a la "ordenación del territorio", concepto éste último que no puede quedar limitado al ámbito estatal, concluyendo que la obra de autos, por su interés general e importancia extralocal, no precisa de licencia municipal, máxime si se tiene en cuenta el artículo 12 de la Ley 25/88, aplicable a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a cuyo tenor las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84-1-b) de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local. Y respecto de la licencia de apertura razonó el Tribunal de instancia que el funcionamiento de la variante de una carretera no encaja en el concepto de establecimiento industrial y mercantil a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al someter a estos establecimientos a licencia de apertura.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, en un escrito de interposición en el que, además de remisiones literales a páginas enteras del escrito de conclusiones, (v.g. páginas 7 a 10 del escrito de casación, que, en cuanto son razones previas a la sentencia y no responden a las que después dio el Tribunal, son ineficaces a efectos casacionales, pues el recurrente debe criticar los argumentos de la sentencia, como carga procesal), además de ello, repetimos, esgrime, entremezclados con aquellos párrafos copiados, dos motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En primer lugar se alega infracción de los artículos 8-2, 9-1, 57, 178 y 189 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y de los artículos 10 y 12 de la Ley de Carreteras de 29 de Julio de 1988, (también se citan como infringidos los artículos 20 y 24-2-b de la Ley Autonómica de 1 de Abril de 1987, de Ordenación del Territorio, pero la infracción de preceptos autonómicos no puede fundar el recurso de casación según los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional).

Se basa el motivo en la consideración de que el túnel de Sóller no forma parte de ningún Plan Sectorial (artículo 20 de la citada Ley Autonómica 8/87), y, por lo tanto, no puede ser considerado como una obra de ordenación del territorio, sino como una simple variante de una carretera comarcal, con la consecuencia entonces de que su realización y funcionamiento exigen las necesarias licencias municipales.

En el segundo motivo se cita como infringida cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.g. sentencias de 20 de Septiembre de 1990, 17 de Julio de 1987, 28 de Mayo de 1986 y 20 de Febrero de 1984), a cuyo tenor una obra puede ser calificada de gran obra pública sólo si es el resultado de una gran proyecto previsto en un Plan.

Pues bien, ambos motivos han de ser rechazados con sólo la consideración de que la obra de que se trata, esté o no prevista en algún Plan, es una gran obra pública de ordenación del territorio que no está por ello sujeta a licencias municipales.

La obra a que el pleito se refiere, el llamado túnel de Sóller, construido por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, es un túnel de casi tres kilómetros de largo que beneficia no sólo al pueblo de Sóller sino a toda la comarca y aún puede decirse que a la isla entera. Para comprender la importancia de esa obra será útil reproducir el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sóller de 28 de Mayo de 1987, donde literalmente se dice:

"Visto el expediente que se instruye en relación al anteproyecto de TUNEL DE SOLLER y del escrito remitido por la Dirección General de Obras Públicas del Govern Balear, por el que comunica la aprobación técnica de dicho anteproyecto y su próxima exposición pública a efectos de información; visto el informe emitido por el Arquitecto Municipal y visto el dictamen favorable suscrito por la Comisión Informativa de Actividades, Obras y Urbanismo, la Corporación estima que la construcción del túnel que comunique el resto de la isla con Sóller sin tener que remontar y descender el Coll, beneficia directamente a las localidades de Sóller, Biniaraix, Fornalutx y Puerto de Sóller, por las siguientes consideraciones:La economía actual de la Comarca se halla estancada, especialmente por la incidencia de los transportes, ya que en las distancias cortas predomina el transporte por carretera respecto al del ferrocarril.

La necesidad de unos accesos adecuados es obvia para impulsar de nuevo el desarrollo de la Comarca, antes pionera en tantos aspectos y su acceso fundamental es la carretera comarcal 711 de Palma al Puerto de Sóller.

El actual trazados de unos treinta kilómetros supone, para los vehículos ligeros de turismo, unos cuarenta y cinco minutos de tiempo y algo más para los pesados, en su trayecto Palma-Sóller. Pues bien, la construcción del túnel que se propone, acortaría la distancia en siete kilómetros, lo que reduciría considerablemente el tiempo y un ahorro de combustible considerable.

Entre las variantes A. B. y C. que presenta el anteproyecto, lo que parece más beneficioso en todos los sentidos es la C. que supone la construcción de un túnel de 2.970 metros de trazado recto con una ligera pendiente de 1'35%, perfectamente aceptable, lo cual supondría la supresión total de curvas del Coll.

Esta solución no hiere apenas el magnífico paisaje, ya que armonizando las dos bocas con el entorno el impacto ambiental sería mínimo. Además esta variante no entorpece la circulación viaria por la carretera durante las obras.

La Corporación cree que los beneficios de esta Construcción para la Comarca serían considerables obteniendo más ventajas que inconvenientes, siempre inevitables en transformaciones de gran envergadura; Mejora de las comunicaciones con el resto de la Isla; revalorización de la oferta turística local; revalorización de la zona Costa Brava; aumento de la población residencial. Traslados rápidos a la Capital en caso de emergencia, enfermedades, accidentes, etc., hoy completamente colapsados por las causas climatológicas; nieves, nieblas o por derrumbamientos que obstruyen las carreteras y viceversa, por necesidades de llegar a la Comarca de una manera rápida en casos de incendios y otras catástrofes imprevistas".

Hasta aquí el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sóller. La extensa cita está justificada porque el acuerdo expresa bien claramente la naturaleza, características y beneficios que reporta la obra, que exceden con mucho de lo que podría ser una obra de exclusivo alcance municipal.

A la vista de ello, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala que declara exentas de licencias municipales a las grandes obras de ordenación del territorio (v.g. sentencias de 3 de Diciembre de 1982, 20 de Febrero de 1984, 28 de Mayo de 1986, 17 de Julio de 1987, 24 de Abril de 1992, 28 de Septiembre de 1990, 11 de Octubre de 1994, 5 de Marzo de 1997 y 29 de Mayo de 1997, entre otras), tales como autopistas, áreas de servicios, pistas de aterrizaje, conducción de agua para abastecimiento a una región, etc, supuestos todos que guardan una gran analogía con el del túnel de Sóller, por las razones antes vistas.

Y siendo las cosas así, ninguna duda cabe de que las licencias municipales son innecesarias y que, por ello, no ha incurrido la sentencia impugnada en las infracciones que se citan en los dos motivos de casación.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, deben ser impuestas las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5002/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 27 de Febrero de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 482/91. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo quecertifico.

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