STS, 8 de Abril de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:2916
Número de Recurso7140/1997
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7140 de 1997, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la entidad Autopistas Concesionaria Española S.A., contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 20 de diciembre de 1996, en pieza separada del recurso contencioso-administrativo nº 84 de 1996, acumulado al número 176/96, a instancia de la representación procesal de Don Jose Miguel , confirmado en súplica por auto, de fecha 14 de marzo de 1997, por los que se acordó entregar al propietario expropiado la cantidad de 28.104.245 pesetas consignadas en la Caja General de Depósitos a disposición del M.O.P.T.M.A. (Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña) y/o Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Sofía y Doña Aurora

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 20 de diciembre de 1996, auto en el recurso contencioso-administrativo nº 84/96, acumulado al nº 176/96, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « Estimando la solicitud de desconsignación y entrega del justiprecio interesadas por el recurrente expropiado y desestimando la petición de suspensión articulada por la entidad beneficiaria, SE ACUERDA ordenar la entrega a los interesados expropiados de la cantidad de 28.104.245 pesetas consignada en la Caja General de Depósitos a disposición del M.O.P.T.M.A. (Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña) a que se refiere la presente pieza»

SEGUNDO

Dicho auto se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: « A partir del Auto de 22 de julio de 1996, esta Sala viene reiterando su criterio general sobre las cuestiones aludidas: I) En reiteradas resoluciones de esta Sala ha venido declarándose que, en aplicación de lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, cuando el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa era impugnado por el ente expropiado o por el beneficiario de la expropiación, ya únicamente por éste o conjuntamente con el expropiado, debía procederse a la entrega al expropiado de la indemnización hasta el límite en que exista conformidad y a la consignación de la cantidad objeto de discordia a disposición de la Sala. Tal criterio, sin embargo, debe ser rectificado razonadamente y sustituido por otro más acorde con una correcta interpretación de los preceptos mencionados y con laadecuada tutela de los intereses en juego. II) En efecto, los preceptos mencionados no resultan de aplicación al caso referido, pues el legal se limita al rehuse del precio y a la existencia de cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, mientras que el reglamentario cita los casos de aplicación, entre los que no se encuentra el relativo a litigio entre el expropiante o beneficiario y el Jurado Provincial de Expropiación, de manera que aquellos preceptos quedan ceñidos a los casos de litigio o cuestión entre Administración expropiante o beneficiaria y el órgano tasador oficial por razón del señalamiento del justiprecio. Aquellos preceptos se ciñen, pues, a las controversias suscitadas en relación con el hecho del pago, quedando excluidos los litigios relativos a la impugnación del acuerdo del Jurado sobre el justiprecio. Así resulta tanto de un más detenido examen del tenor de tales preceptos como del análisis de la jurisprudencia que los ha examinado (STS de 12 de febrero de 1991 -RJA 19911039-) y, en particular, de los efectos que produce su aplicación en tal caso de impugnación de acuerdos de justiprecio, pues la ejecutividad general de todo acto administrativo viene condicionada por la simple voluntad de recurrir del expropiante o beneficiario, al tiempo que los efectos sobre el devengo de los intereses resultan irracionales, por cuanto, producida la consignación, la cantidad consignada deja de devengar intereses al tratarse de depósitos necesarios sin interés y de acuerdo con la normativa propia de la Caja General de Depósitos, de lo cual ya se hizo eco la reforma del citado artículo 51 del Reglamento por el Decreto 1780/1967, de 13 de julio. Siendo esto así, si se entiende, como ha declarado esta Sala y ha confirmado la jurisprudencia, que la consignación no produce efectos liberatorios al no hacerse a disposición del expropiado, el expropiante o beneficiario se verá privado del principal consignado y habrá en su momento y caso de satisfacer los correspondientes intereses por todo el tiempo de la consignación, lo que resulta materialmente injusto y absurdo; mientras que, si por el contrario, se entendiera que la consignación produce efectos liberatorios para el expropiante o beneficiario se vería privado de la percepción de intereses, por el mismo tiempo de la consignación, el expropiado, con lo que la injusticia material quedaría incluso agravada, aparte de fomentarse el uso indiscriminado del derecho al recurso del expropiante o beneficiario y propiciarse acuerdos inicuos ante semejante perspectiva. La dificultad de la cuestión se comprueba por la comparación de las previsiones legal y reglamentaria sobre el ente o persona a disposición de la cual ha de efectuarse la consignación. De acuerdo con el texto legal ha de hacerse a disposición de la « autoridad o Tribunal competente»; según el texto reglamentario, ha de serlo a disposición del « expropiado». La diferencia resulta trascendental a los efectos del devengo o no de intereses de la cantidad consignada, pues los efectos liberatorios, como ha quedado apuntado, sólo tienen lugar cuando el expropiado puede disponer de la cantidad, y no produciéndose aquellos efectos, la consignación resulta injustificadamente gravosa para el expropiante o beneficiario. III) Sentado lo anterior, la solución a la cuestión ha de venir, no de la aplicación de los repetidos preceptos, que no contemplan el supuesto de hecho de impugnación del justiprecio, sino de los principios generales sobre la ejecutividad de los actos y acuerdos administrativos. El artículo 94 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, reitera este principio de inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos, salvo lo previsto en materia de suspensión y de sanciones. El artículo 111 de la misma Ley reproduce también el criterio general de que la interposición de cualquier recurso (administrativo) no suspenderá la ejecución del acto impugnado, criterio general igualmente aplicable cuando de recurso contencioso-administrativo se tratara, según el artículo 122.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional. Ningún obstáculo existe para que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de fijación del justiprecio vengan adornados de la misma ejecutoriedad y que, por tanto, el « pago de la cantidad que resultare» a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa sea el relativo a la ejecutoriamente determinada por aquel órgano tasador oficial. Por lo tanto, no siendo de aplicación el artículo 50 de la misma Ley a los casos de controversia sobre el justiprecio, y desplegando el acuerdo sobre éste toda la ejecutoriedad propia de los actos administrativos, los eventuales problemas que este criterio susciten habrán de resolverse de acuerdo también con las normas legales en materia de suspensión y medidas cautelares y su interpretación jurisprudencial (por todas, STC 148/1993, de 29 de abril), de manera que si concurren los presupuestos relativos al « periculum in mora», « fumus boni iuris» y exigencias de los intereses públicos, adecuadamente ponderados, cabrá la suspensión del pago del justiprecio determinado por el Jurado o su condicionamiento a la prestación de la correspondiente caución. En tales supuestos, tramitados como todos los demás de suspensión en la correspondiente pieza conforme al artículo 123 de la Ley Jurisdiccional, resultará una situación análoga a la de la ejecución provisional de las sentencias (artículos 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 98 de nuestra Ley Jurisdiccional según la interpretación jurisprudencial), en que la correspondiente caución garantizará la eventual devolución para los casos en que prospere la impugnación del justiprecio por el expropiante o beneficiario. Pero, a diferencia de tales supuestos de ejecución provisional de la sentencia judiciales, los principios que rigen la ejecutoriedad de los actos administrativos, no obstante la interposición de recursos, son distintos, y tal situación de suspensión o condicionamiento a la prestación de caución sólo tendrá lugar cuando así se acuerde expresamente por la Sala (o, en su caso, en vía administrativa) por la concurrencia de los presupuestos expuestos, siguiendo en los demás la regla general de la ejecutoriedad, esto es, del pago del total justiprecio fijado por el Jurado no obstante su impugnación por el expropiante o beneficiario, al no existir razón jurídica alguna para otorgarle a la misma efectos suspensivos en contra de la regla general».

TERCERO

Deducido por la representación procesal de la entidad Autopistas Concesionaria Española S.A. recurso de súplica contra el mencionado auto, la Sala de instancia, después de dar traslado a las demás partes comparecidas, dictó auto, con fecha 14 de mazo de 1997, por el que desestimó el indicado recurso de súplica por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica, la representación procesal de la entidad Autopistas Concesionaria Española S.A. presentó con fecha 3 de abril de 1997 ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los expresados autos recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de septiembre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, remitiéndose los autos oportunamente.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Sofía y Doña Aurora , al mismo tiempo que éste planteaba expresamente la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, y, como recurrente, compareció la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la entidad Autopistas Concesionaria Española S.A., mediante escrito en el que interponía recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesa de esta entidad se basa en seis motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por inaplicación del artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre y 21 de diciembre de 1979, 22 de febrero de 1993, 5 de marzo y 17 de noviembre de 1983 y 31 de enero de 1994; el segundo por violación del artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa; el tercero por violación de los artículos 23 y 26 de la Ley sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y de los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, 1.2 del Código civil y 9.3 de la Constitución; el cuarto por infracción del principio general contenido en el artículo 72 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre; el quinto por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución, y el sexto y último por violación de los artículos 48 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y 60 del Reglamento de esta ley, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se pronuncie nueva resolución más conforme a derecho con arreglo a las peticiones formuladas en el escrito de interposición del recurso de súplica, que el segundo auto recurrido resuelve.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo sin resolver expresamente la pretensión de inadmisibilidad formulada por la representación procesal de las recurridas Doña Sofía y Doña Aurora , dicha Sección ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta de la misma Sala, a la que corresponde el conocimiento del presente recurso de casación conforme a las vigentes normas de reparto, y recibidas en ésta se ordenó dar traslado del recurso de casación interpuesto y admitido a trámite para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo las partes comparecidas como recurridas, designándose magistrado ponente al Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García.

OCTAVO

El Abogado del Estado, con fecha 18 de noviembre de 1998, presentó escrito, en el que manifestaba que se abstenía de evacuar el traslado conferido para oposición, mientras que la representación procesal de las recurridas Doña Sofía y Doña Aurora evacuó el traslado para oposición al recurso de casación con fecha 10 de noviembre de 1998, aduciendo de nuevo, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación por no ser susceptible de tal recurso las resoluciones dictadas por la Sala de instancia, ya que el artículo 94.1 b) de la Ley Jurisdiccional sólo se refiere al auto que ponga término a la pieza separada de suspensión, no tratándose en este caso de una resolución de tal naturaleza, como esta Sala declaró en su Auto de fecha 4 de abril de 1997, al decidir la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra otro auto de la misma Sala de instancia, en el que se decidía idéntica cuestión entres las mismas partes y se expresan por el Tribunal "a quo" idénticos argumentos, oponiéndose seguidamente a cada uno de los motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar que por las razones extensamente expresadas en su escrito no se han infringido los preceptos tanto de la Ley de Expropiación Forzosa como de su Reglamento ni los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o de la Constitución, que se citan como vulnerados en los referidos motivos de casación, de manera que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación al no ser admisible o bien por no ser procedente ninguno de los motivos invocados para fundarlo, confirmando en consecuencia el auto recurrido con imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO

Evacuados los traslados conferidos para oposición al recurso de casación en los términosexpuestos en los precedentes antecedentes, esta Sala por providencia de 24 de noviembre de 1998 ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de marzo del 2000, designándose otro Magistrado como ponente, habiendo tenido lugar aquélla el día señalado con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ya se pronunció, en su auto de fecha 4 de abril de 1997 (recurso de casación 7753/96), acerca de la inadmisibilidad de otro recurso de casación idéntico al presente por considerar que el auto recurrido no era susceptible de tal recurso conforme a lo establecido por el artículo 94.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y lo mismo hemos declarado en nuestras recientes Sentencias de 3 de marzo de 2000 (recurso de casación 1848/97) y 11 de marzo de 2000 (recurso de casación 3023/97), por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina e igualdad de trato en aplicación de la ley, debemos seguir el mismo criterio al no existir razones para cambiarlo, no sin antes reproducir y completar los argumentos apuntados en nuestro mencionado Auto de fecha 4 de abril de 1997, como ya hiciésemos en nuestra aludida Sentencia de 11 de marzo de 2000.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala, recogida, entre otros, en los Autos de 11 de diciembre de 1990, 23 de abril de 1991, 4 de junio de 1991, 14 de octubre de 1991, 13 de enero de 1992, 27 de enero de 1992, 24 de septiembre de 1992 y 18 de noviembre de 1995, que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación se agotan en su propia función tasadora, al no requerir su eficacia jurídica ulteriores actuaciones de ejecución, mientras que, una vez determinado por dicho órgano paritario y arbitral el justiprecio, éste debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según disponen los artículos 48.1 y

52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, de lo contrario, se incurre en morosidad con las consecuencias señaladas por los artículos 57 y 58 de la propia Ley expropiatoria, 73 y 74 de su Reglamento.

Para evitar la responsabilidad por demora y, salvo en el procedimiento de urgencia, poder ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado, es preciso pagar el justiprecio o consignarlo cuando el expropiado rehusare recibirlo, según se deduce de lo establecido conjuntamente por los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, de manera que, aunque el expropiado, el beneficiario o la Administración, en la que se incardine el Jurado de Expropiación, recurran en sede jurisdiccional el acuerdo de éste, no se suspende la obligación de pago impuesta al beneficiario por los mencionados artículos 48.1 y

52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa.

En los demás supuestos de consignación del justiprecio o de entrega de la cantidad que no sea objeto de discordia, previstos en los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, no se contemplan los litigios promovidos exclusivamente sobre la valoración de los bienes y derechos expropiados, sino los sustanciados con otro fín entre los que se consideren interesados y la Administración expropiante, y de aquí que el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa disponga que la entrega provisional quedará subordinada al resultado del litigio, pues, de dirimirse sólo el justiprecio y haber acuerdo hasta una suma concreta, carece de sentido calificar la entrega de provisional y subordinarla al resultado del litigio, lo que demuestra que no se trata de los pleitos que versen solamente sobre la valoración de los bienes y derechos expropiados sino de los litigios en que se diriman por los interesados otras cuestiones entre sí o entre aquéllos y la Administración expropiante, como se corrobora por la redacción del artículo

51.1 b) del Reglamento, que alude con toda claridad al litigio entre los interesados o entre ellos y la Administración, y lo mismo en su apartado 4 se refiere al pleito pendiente entre el interesado y la Administración, usando así idéntica terminología a la empleada por el artículo 50.1 de la Ley.

TERCERO

Esta Sala considera que la entrega al propietario expropiado de la cantidad consignada, cuando no ha rehusado recibir el justiprecio fijado por el Jurado, supone el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48.1, 50.1, 51 y 52.7ª de Ley de Expropiación Forzosa, que establecen una obligación legal para el beneficiario, quien en este caso la asumió consignando aquél a disposición del Tribunal, ya que, conforme a las reglas generales de la consignación, contenidas en los artículos 1176 a 1181 del Código civil, para que ésta libere al obligado debe acreditarse el previo ofrecimiento de pago, pues sólo cuando el acreedor, a quien se hace dicho ofrecimiento, se niega sin razón a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad, mientras que la consignación por sí sola producirá el mismo efecto únicamente cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, se haya extraviado el título de la obligación o se haga el pago estando el acreedor ausente o incapacitado para recibirlo, supuestos éstos contemplados expresamente en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 51.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que así concretan, en relación con el justiprecio, lo dispuesto con carácter general por los citadospreceptos del Código civil.

La entidad beneficiaria recurrente consignó, según hemos dicho, a disposición del Tribunal "a quo" la cantidad determinada por el Jurado como justo precio con la finalidad de evitar las consecuencias del impago, previstas en los artículos 57 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, 73 y 74 de su Reglamento, por lo que, para que tal consignación tenga los efectos del pago, la Sala de instancia ha de ofrecer previamente la cantidad consignada a los propietarios expropiados, acreedores de aquél, en armonía con lo establecido en el Código civil para la eficacia liberadora de la consignación e interpretando correctamente el significado y finalidad de lo dispuesto concordadamente por todos los preceptos citados de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento.

CUARTO

Como sostiene la representación procesal de los recurridos, el recurso de casación interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación es inadmisible por tener por objeto un auto, dictado por la Sala de instancia, que no es susceptible de tal recurso, según lo dispuesto por el artículo 94.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, de manera que, al haber sido en el momento procesal oportuno indebidamente admitido a trámite, debe declararse ahora, al dictarse sentencia, que no ha lugar al mismo, conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998, 6 de febrero, 25 de marzo, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999, 22 y 29 de enero, 3 y 11 de marzo de 2000.

QUINTO

Al ser procedente la declaración de no haber lugar al recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la entidad recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 30/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la entidad Autopistas Concesionaria Española S.A., contra los autos pronunciados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 20 de diciembre de 1996 y 14 de marzo de 1997, en pieza separada del recurso contencioso-administrativo nº 84 de 1996, acumulado al número 176 de 1996, con imposición a la entidad recurrente Autopistas Concesionaria Española S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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