STS 848/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007
Número de resolución848/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Jose Carlos, Carlos Miguel, Margarita, Silvia, Pedro Francisco y Amparo, todos ellos como acusación particular, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, que condenó a Eusebio por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por la Procuradora Sra. Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Almería instruyó sumario con el número 8/03 contra Eusebio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 8 de noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Sobre las 22 horas del día 3 de octubre de 2003, el procesado Eusebio, ciudadano ecuatoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la vivienda de Milagros

    , sita en el paraje de "La Garrofa", término municipal de Almería, al que había llegado en compañía de aquélla junto con Santiago y Carlos Ramón . Tras marcharse éstos se inició entre Milagros y el procesado violenta discusión relacionada con la pretensión de éste de utilizar el "coche" de aquélla para regresar a Almería, a más de otros posibles motivos no esclarecidos. Agravándose la discusión llegó ésta al extremo en el que el procesado golpeó a Milagros, brutalmente, en distintas partes del cuerpo, cabeza, especialmente el rostro, cuello, miembros superiores, e inferiores y tronco hasta, finalmente con una "navaja" con hoja de 9 cms. de longitud y 2 cms. de anchura, le asestó en la espalda una "puñalada", región infraescapular izquierda, penetrando en cavidad torácica, lesionando lóbulo inferior izquierdo del pulmón, ocasionándole herida que penetró 2,5 cms. en el parenquima con rotura de vasos pulmonares; originando, ello, hemoneumotorax con colapso de pulmón que, casi inmediatamente, produjo la muerte de Milagros .

    Seguidamente, el procesado registró a Milagros, y tomó de entre sus prendas las llaves del vehículo de ésta, de la marca Fiat matrícula UZ-....-UZ, tasado en 4.849 euros, que se encontraba estacionado en la puerta de la vivienda, accediendo a su interior el procesado, quien, con ánimo de uso temporal lo puso en funcionamiento y lo condujo hasta la ciudad de Almería, donde lo abandonó hasta que fue recuperado, por la Policía, sobre las 8,50 horas del día 5 de octubre de 2003 en el barrio del Quemadero.

    La fallecida Milagros, nacido el 8 de octubre de 1966, de estado soltera, y dejó a su fallecimiento madre y ocho hermanos, Carlos Miguel, Amparo, Ana María, Silvia, Pedro Francisco, Jose Carlos y Margarita ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al procesado Eusebio, de las circunstancias que constan, como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Que asimismo debemos condenar y condenamos al citado Eusebio a la pena de multa de 10 meses a razón de 12 euros de cuota diaria, por el delito cometido

    de robo de uso de vehículo de motor y al pago de las costas procesales causadas.

    Igualmente condenamos al citado procesado a indemnizar a la madre de Milagros en la cantidad de ochenta y cuatro mil euros y a cada hermano en seis mil euros, más los intereses legales correspondientes.

    Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del procesado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., al existir un error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 LECr ., en relación con el art. 139.1 CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso tienen una idéntica finalidad: los recurrentes consideran que la Audiencia Provincial debió aplicar el art. 139.1º CP, en lugar del 138, toda vez que las condiciones personales de la víctima eran determinantes de su incapacidad de defensa. Para sostener el recurso se alega primeramente lo expuesto en el marco de la prueba pericial en el juicio oral, donde se manifestó su poca capacidad de defensa, y en el informe de autopsia (fº 148 del sumario), donde queda constancia de las características personales de la víctima (baja estatura [1.60 mts.], desnutrición, peso (40 kgs). En el segundo motivo se sostiene que esas características configuran el presupuesto fáctico que permite la aplicación del art. 139.1º CP .

El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el recurso, estimando aplicable la agravante de abuso de superioridad.

El recurso debe ser estimado.

La jurisprudencia de esta Sala, no sin críticas de parte de la doctrina, viene sosteniendo reiteradamente que la agravante de alevosía se basa, según un entendimiento literal del art. 22, CP, en el aprovechamiento por el autor de la seguridad que le brindan los medios modos o formas de la ejecución, excluyendo el riesgo de la defensa de la víctima. En la definición del art. 22, CP no se distingue fuente alguna de la posibilidad de defensa de la víctima, por lo que es indiferente cuál sea la causa de su indefensión frente al ataque.

En este sentido se han pronunciado la sentencias de esta Sala en las que se ha considerado que la indefensión de la víctima también es relevante cuando el autor no ha creado o favorecido la indefensión, sino que ésta proviene de la especial constitución de la víctima. Así ha sido resuelto en los casos en los que ésta es un niño, un anciano, un ebrio, etc.

El Tribunal a quo no ha considerado necesario hacer referencia a las condiciones personales de la víctima, a pesar de que, según surge del informe de autopsia (fº 148) y de la prueba pericial practicada en el juicio oral (ver acta del juicio) existen en la causa elementos relevantes para la posible subsunción del hecho en el art. 139.1º CP, que la Sala ha constatado con apoyo en el at. 899 LECr. En la sentencia sólo se dice que: "es lo cierto que ni los elementos objetivos ni los subjetivos, aludidos, concurren indubitadamente y, en consecuencia, no es de apreciar la pretendida 'alevosía' teniendo en cuenta, por [lo] demás que el 'apuñalamiento' se produce en el transcurso de una discusión" (Fundamento Jurídico primero de la sentencia recurrida). Como se ve, la Audiencia no expone las razones por las que considera que los mencionados elementos "no concurren indubitadamente". De acuerdo con el art. 120.3 CE, el Tribunal a quo debería haber señalado cuáles son los elementos que estima constitutivos de la alevosía y cuáles son las razones que no permiten tenerlos por probados, dado que los elementos antes señalados aparecen en constataciones objetivas (autopsia, prueba pericial).

A estos efectos carece de toda relevancia la afirmación de que no puede ser apreciada la alevosía por las condiciones personales de la víctima porque la agresión se produjo en el transcurso de una discusión. Es evidente que el Tribunal a quo ha confundido la forma de alevosía a la que tenía que referirse, pues no se trata en el presente caso de un ataque sorpresivo, sino de la indefensión proveniente de la enfermedad de la víctima y de sus reducidas fuerzas para encarar su defensa aunque hubiera sido advertida de la agresión. Pero, sin perjuicio de estas consideraciones, es claro en este caso que el acusado accedió al domicilio de la víctima con el consentimiento de ésta, con la que mantenía, al menos, una relación amistosa y que aquélla, por lo tanto, tenía razones para no imaginar, incluso en una discusión, que el acusado llegaría a agredirla en la forma, cercana al ensañamiento, en la que lo hizo, por un motivo tan insignificante como su pretensión de que autorizara el uso de su vehículo.

La Sala entiende que la solución consistente en aplicar el art. 138 con la agravante abuso de superioridad, propuesta por el Fiscal en su cuidadoso estudio del caso, no permite descartar la alevosía, toda vez que en los casos en los que el autor dispone de un arma (que aumenta considerablemente su capacidad agresiva) y la víctima carece de instrumentos idóneos, que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima y los elementos de la alevosía no pueden ser degradados a la aplicación de la simple agravante de abuso de superioridad, porque las posibilidades de defensa de la persona desarmada y débil no sólo se reducen, sino que en verdad desaparecen.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Jose Carlos, Carlos Miguel, Margarita, Silvia, Pedro Francisco y Amparo contra sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra Eusebio por un delito de homicidio; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almería se instruyó sumario con el número 8/03 contra el procesado Eusebio en cuya causa se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Almería, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Almería .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS AL PROCESADO Eusebio como autor de un delito de asesinato, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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