STS, 12 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:1020
Número de Recurso50/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 50/1999, interpuesto por doña María Inés , representada por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 1997, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su recurso 1051/94, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y doña María Esther , representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández, también bajo la dirección de Letrado, versando sobre apertura de oficina de farmacia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 1051/94, tramitado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia el día 27 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero.- Se estima el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1051/94, interpuesto por Dña. María Esther , contra las resoluciones del colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza y del Departamento de Sanidad y Consumo de la Diputación General de Aragón, que se especifican en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, y, en su lugar, se declara el derecho de la recurrente a que se le otorgue la autorización solicitada por la misma en su escrito de 12 de Mayo de 1992, registrado de entrada en el mencionado Colegio Oficial el siguiente día 13 con el núm. 858, para la apertura de una oficina de farmacia en la zona ya referida de esta Ciudad. Segundo.- No se hace expresa imposición de las costas"

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación de doña María Inés formalizó recurso de casación, que resultó inadmitido por auto de esta Sala Tercera de 10 de noviembre de 1998.

TERCERO

Una vez devueltos los autos al Tribunal de instancia, la misma recurrente presentó el 3 de febrero de 1999 recurso de revisión contra la mencionada sentencia firme de la Sala territorial de Aragón, en el que, una vez contestada la demanda por la representación de doña María Esther , y evacuado el trámite por la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual se conformó con los razonamientos y pretensiones de la parte demandante, se recibió el juicio a prueba.

El recurso se tramitó con informe del Ministerio Fiscal favorable a su admisión a trámite.

Una vez practicada la misma y transcurrido el término correspondiente se señaló el día 1 de febrero de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente apoya su pretensión rescisoria de la sentencia firme de instancia, de 27 de mayo de 1997, en que ésta se fundamentó en un certificado del Servicio Municipal correspondiente, de fecha 7 de enero de 1992 (fundamento de derecho 4º, párrafo 2º de la sentencia), que certificaba que en el distrito 10 de la capital aragonesa, secciones 37 y 54, el núcleo de habitantes era de 2.050.

Posteriormente, y con carácter previo a la presentación del recurso de revisión, la misma parte obtuvo una certificación del Servicio de Organización de Servicios Generales del mismo Ayuntamiento, en la que se acreditaba que, al expedir la anterior, "se sufrió error material al considerar la zona geográfica indicada como comprensiva de las Secciones 54 y 37, de tal Distrito 10, enteras, con todas sus manzanas, aún cuando la zona solicitada sólo comprendía la Sección 54 entera y las manzanas 1 a 8 inclusiva de la Sección 37 del repetido Distrito 10; lo que provocó que se expidiese certificado acreditativo de la existencia de 2.090 habitantes empadronados, cifra que únicamente correspondía a las Secciones 54 y 37 con todas las manzanas en su integridad".

Dicha certificación concluía que la zona, así delimitada, con referencia al 31 de diciembre de 1991, comprendía 1.460 habitantes.

Dado que en la normativa entonces en vigor, representada fundamentalmente por el art. 3.1.b) del Decreto 909/1978, uno de los requisitos para la concesión de la licencia de apertura de farmacia, en un núcleo aislado, es que tuviera un mínimo de 2.000 habitantes, la parte recurrente se apoya en la nueva certificación para solicitar la rescisión de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente no cita expresamente el motivo en que funda el recurso de revisión que ejercita, limitándose a insistir en sus "Alegaciones", que la sentencia se obtuvo en virtud de una certificación errónea.

Representa una exigencia procesal ineludible la de utilizar precisamente uno de los cuatro soportes revisorios que se enumeran en el 102.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y su incumplimiento, como ocurre en el presente caso, podría ser suficiente para desestimar el recurso.

Mas, extremando el favor actionis, procede analizar el supuesto por si pudiera tener acogida en los dos apartados en que el artículo indicado hace referencia a documentos de influencia en el pleito.

Uno es el previsto en el apartado a), referente a documentos decisivos, recobrados por la parte, y que hubieren estado detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Ninguno de estos requisitos pueden hallarse en la nueva certificación que se aporta, en la que la Administración reconoce el error sufrido al expedir la anterior.

El otro supuesto es el contemplado por el apartado b), relativo a que la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

Si consideramos documento falso al que se aparta de la verdad, indiscutiblemente, el documento cuyo error es reconocido después de dictada la sentencia impugnada, deberá ser considerado como falso, con cobertura en este apartado.

Pero sabido es que una reiterada doctrina de esta Sala considera en principio, como documentos falsos, aquellos cuya falsedad haya sido declarada por la jurisdicción penal (sentencias de 10 de abril de 1991, 18 de diciembre de 1997 y 16 de abril de 1998, entre otras).

En el presente supuesto, más que de documento falso, en el que es precisa la intervención deliberada de un falsario consciente y doloso, debe hablarse de documento inexacto, cuya inexactitud se comprobó después de fenecida la instancia.

La misma jurisprudencia (sentencias de 5 de noviembre de 1990 y 10 de mayo de 1996), ha suavizado la exigencia de la intervención de la jurisdicción penal declarando que, sin necesidad de ella, basta la retractación de aquél que redactó el documento falso, si bien es necesario que la retractación se haga de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre la veracidad de la misma.

Desde este punto de vista debemos admitir a consideración el documento, con evidentes reparos, puesto que el documento inicial no era en rigor falso, sino que proporcionó datos de una zona más extensaque la que realmente debería haber tenido en cuenta.

TERCERO

Independientemente de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir el órgano de la Administración responsable del documento, es lo cierto que éste, en el caso presente, debe reunir además la característica de haber sido decisivo en la fundamentación de la sentencia impugnada.

Como dijo la sentencia de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, la jurisprudencia ha insistido siempre en la naturaleza excepcional del recurso de revisión (de extraordinario lo califica la Ley), cuyo objeto son sentencias firmes, lo que hace aconsejable configurar los supuestos tipificados para su eventual fundamento dentro de sus límites estrictos, sin ampliarlos mediante una interpretación extensiva, ni menos analógica (ss. de 23 de febrero de 1983, 12 de abril y 23 de octubre de 1984, y 21 de febrero de 1987), y entre dichos límites figura el que define el apartado a) como documentos decisivos, o el b) como aquellos en cuya virtud se hubiera dictado la sentencia.

Pues bien, en la fundamentación de la sentencia es visible que utiliza dos argumentos para conceder la licencia de apertura.

El primero es la afirmación de que se está en presencia de un núcleo aislado, en contra del criterio de la Administración de estimar que la zona en que se trataba de ubicar la farmacia solicitada era casco o núcleo urbano.

Y el segundo, que es el que ahora más interesa, revela que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta diversas certificaciones, una -la ahora tenida por errónea-, que daba una cifra superior a la esencial cifra de

2.000 habitantes, y otra, inferior a la misma. Pues bien, la Sala apreció que aun con una certificación inferior a esta cantidad de población, el impacto de la población de hecho hacía rebasar la población exigida, y en base a tal razonamiento estimó el recurso.

Dada la soberanía de la Sala de instancia en materia de prueba, debemos llegar a la conclusión de que aun teniendo por cierto el documento que ahora se ha aportado, el mismo no hubiera sido decisivo en la sentencia impugna.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de revisión, con la obligada condena en costas y pérdida del depósito constituido que determina el art. 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión 50/99, interpuesto por doña María Inés contra, la sentencia dictada el 27 de mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, en su recurso 1051/94, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Aragón, que no sostuvo posteriormente el recurso, y doña María Esther , imponiendo a la recurrente condena en las costas causadas a esta última litigante, así como la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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