STS, 21 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 4.590/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Jose Ángel y Dª Natalia contra sentencia de fecha 11 de abril de 2.001 dictada en el recurso nº 934/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose Ángel y Dª Natalia , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de mayo de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Jose Ángel y Dª Natalia presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "anule la sentencia de instancia en razón al primer motivo y subsidiariamente conceda una indemnización de 26.000.000 pesetas a la parte actora previa estimación por el fondo del Recurso de casación planteado, condenando a la contraparte a hacer frente a dicha indemnización de responsabilidad patrimonial."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por la causa alegada por esta representación o subsidiariamente y en todo caso la desestimación del recurso."QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 20 de septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 11 de abril de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Ángel y Dª Natalia contra resolución de la Administración del Estado por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del contagio transfusional del VHC en el curso del tratamiento prestado al hijo de los demandantes Aurelio .

Con carácter previo al examen de fondo del recurso de casación ha de resolverse prioritariamente la alegación de la inadmisión del recurso que plantea el Abogado del Estado en su condición de representante procesal de la Administración, por cuanto entiende que la cuantía del presente recurso, fijada por la propia parte actora en la cantidad de 26 millones de pesetas, impone la inadmisión del presente recurso.

Interesa dejar constancia de que, formulada dicha causa de oposición el recurrente, que al final de la exposición de los motivos de casación, en el propio suplico y en el otrosí primero había fijado la cuantía del recurso en la cantidad de 26 millones de pesetas, interesó por escrito de 5 de abril de 2.003 dirigido a esta Sala que se rectificara el error material mantenido en el escrito interpositorio de la parte en el sentido de sustituirse la cantidad de 26 millones de pesetas por la de 56 millones de pesetas, en relación con lo cual, por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2.003, se acordó no haber lugar a resolver en el actual estado de las actuaciones acerca de la petición de subsanación del error, sin perjuicio de lo que proceda acordar en sentencia, cuyo pronunciamiento fue ratificado al resolver el recurso de suplica interpuesto contra la anterior providencia en Auto de 25 de junio de 2.003 .

Procede en consecuencia resolver como cuestión previa acerca de la cuantía del presente recurso y de la existencia del supuesto error material en que, según dice, incurrió la representación de los recurrentes en su escrito interpositorio; pretensión y alegación ésta que ha de ser rechazada puesto que, no una, sino en tres ocasiones el recurrente alude de forma indubitable a la cuantía de la reclamación fijándola en 26 millones de pesetas solicitando así la concesión de una indemnización por esta cuantía en el suplico y advirtiendo, en el primer otrosí de su escrito interpositorio, que ello se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1.a) de la Ley de la Jurisdicción >. En esa sentencia, y como pone de relieve la Administración del Estado, se fijó una cuantía de 20 millones de pesetas que, naturalmente, no hubiera permitido el recurso de casación, limitado como veremos a las de cuantía superior a 25 millones de pesetas, lo que llevó al recurrente a la fijación de la cuantía de la reclamación en la cifra de 26 millones de pesetas.

Resulta, por tanto, no atendible la petición de rectificación del error material que el recurrente alega y que la Sala estima improcedente, dado los términos en que su fijación por tres veces se produce en el escrito interpositorio, debiéndose tener por definitivamente por fijada la cuantía de lo reclamado en la cifra interesada por el recurrente de 26 millones de pesetas.

SEGUNDO

Sobre la base de lo anterior ha de tomarse en consideración la circunstancia de que en el presente caso, y al ser dos los recurrentes, padres del supuestamente contagiado por la inoculación del virus, el valor económico de la pretensión a tener en cuenta a efectos del proceso ha de ser el valor económico de lo interesado por cada uno de los recurrentes y no la suma de todos, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que siendo dicha cuantía de lo reclamado por cada recurrente de 13 millones de pesetas, resulta clara la inadmisión del presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción que limita la posibilidad del recurso en el presente caso a la cuantía de 25 millones de pesetas con la única excepción de que se trate de procedimiento especial para la defensa de derechos fundamentales, supuesto no concurrente en el presente caso.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , lo que lleva aparejada la obligatoria condena en costas de los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la misma Ley Jurisdiccional ,con el límite respecto a los honorarios del Letrado de la cantidad de 1.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel y Dª Natalia contra sentencia de fecha 11 de abril de 2.001 dictada en el recurso nº 934/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 48/2009, 26 de Enero de 2009
    • España
    • 26 Enero 2009
    ...Con carácter previo se ha de indicar que tal como se sigue de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14-10-03 y 21-9-05 , la fuentes reguladoras de las mejoras de Seguridad Social, además de los arts. 39 y 191 de la LGSS , son los pactos o reglas que los han creado......
  • STSJ Galicia 4541/2015, 21 de Julio de 2015
    • España
    • 21 Julio 2015
    ...por utilización de procedimiento inadecuado, reiterando lo ya alegado en el acto del juicio, con base en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005, 31 de octubre de 1996 y 10 de abril de 2000, la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2002 El artículo 197.1 de la Le......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR