STS, 18 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:3329
Número de Recurso1311/1996
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el núm. 1311 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la entidad "Inmobiliaria Vema, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de noviembre de 1995, en el recurso contencioso administrativo núm. 656/94. Sobre responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por anormal funcionamiento. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y cargo que por Ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmobiliaria Vema, S.

A., contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 17 de junio de 1994, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho

.

Las sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es incompatible presentar como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia algo que es error judicial o pretender una declaración de error judicial en un supuesto calificable como de funcionamiento anormal. Frente al criterio que ha defendido la diferenciación entre el funcionamiento anormal y el error judicial en la existencia o no de negligencia, criterio rechazado por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 1993, se ha mantenido también que la diferencia radica en que el error judicial surge como consecuencia de la actuación jurisdiccional, mientras que el funcionamiento anormal deriva de aspectos no jurisdiccionales. Esta parece ser la postura del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre 1989. Sin embargo, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993, ya citada, el concepto de anormalidad constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes.

Se impugna la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 17 de junio de 1994, que desestimó la reclamación por funcionamiento de la Administración de Justicia.

Las actuaciones pueden calificarse como de funcionamiento anormal, por lo que es correcta la delimitación efectuada en la resolución recurrida.

Por ello sólo podemos verificar ahora la existencia o no de dicho funcionamiento anormal. Desde estaperspectiva debe admitirse que el funcionamiento anormal existió, pero debe ser referido únicamente, tal y como hace la resolución impugnada, a la falta de resolución judicial sobre determinados escritos y al retraso en la entrega de un testimonio, sin que en modo alguno pueda integrarse en aquel concepto la posible entrega del remanente de una subasta a un tercero, la celebración de dicha subasta y las mismas circunstancias que rodearon la misma, por dimanar de actuaciones judiciales propiamente dichas.

En el caso de autos determinadas actuaciones practicadas en el seno de un proceso judicial pudieron causar a la parte actora determinados perjuicios, principalmente de índole económica. Pero no hay duda de que los mismos no pueden imputarse al funcionamiento anormal, sino que, en su caso, derivarían del error judicial que tiene que ser previamente declarado. Como señala el abogado de Estado, falta la necesaria relación de causalidad entre la actuación anormal y la lesión, pues la falta de resolución judicial de ciertos escritos o el retraso en la entrega de un testimonio no fue lo que inmediatamente causó que la actora quedara privada del remanente de la subasta. Aunque indirectamente pudiera tener un influjo en ello, no puede afirmarse la existencia de una relación directa entre el funcionamiento anormal y la lesión que se dice producida por el mismo.

No se reúne, por tanto, uno de los presupuestos necesarios para que el tribunal declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Inmobiliaria Vema, S. A, se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Se cita la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1998 y las sentencia de la Sala Tercera de 12 de noviembre de 1994.

La sentencia recurrida incurrió en defecto de jurisdicción pues, tras reconocer el daño sufrido por la actora en el seno de un proceso judicial, entendió que no debía pronunciarse sobre la indemnización solicitada, ya que la vía procedente era la declarativa del error judicial ante el Tribunal Supremo, a la cual remitió.

La recurrente había iniciado ya un procedimiento para la declaración de error judicial ante la Sala Primera, la cual ha dictado sentencia con fecha 12 de diciembre de 1995 declarando la inexistencia de error judicial en el sentido jurisprudencial del mismo.

En palabras del propio Tribunal Supremo la resolución judicial no es lo suficientemente absurda o esperpéntica como para merecer declaración de error judicial. Con ello, en último término, un daño producido por la Administración de Justicia queda sin ser indemnizado, pese a que la recurrente lo ha intentado por todas las vías posibles.

El Ministerio de Justicia ha indemnizado en algún caso los daños producidos por un error judicial, pese a que el perjudicado no solicitó ante el Tribunal Supremo la declaración de tal error. Así, por ejemplo, en resolución de 4 de diciembre 1992. En ella se contempla el caso de una persona encarcelada durante varios meses por haber sido confundida con otra de igual nombre y apellidos.

El Ministerio recondujo la pretensión a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a pesar de que se trataba de un supuesto de error judicial que, en teoría, debió haber sido declarado por el Tribunal Supremo.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 121 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1982, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

La tesis doctrinal según la cual el funcionamiento anormal es el género y el error judicial la especie encuentra apoyo en sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de la Sala Segunda de 8 de octubre de 1987, 2 de abril de 1990 y 15 de noviembre de 1990, en las que se afirma que el error judicial es una subespecie, muy caracterizada, del funcionamiento anormal de la Administración de justicia.El hecho de que el Tribunal Supremo señale que determinada resolución no es errónea sólo implica que dicha resolución no puede encuadrarse en la concreta categoría de error judicial, pero no excluye que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En el caso objeto del proceso, el daño sido producido, además de por una resolución judicial, por un conjunto de circunstancias anormales del proceso, que condujeron a la producción del resultado dañoso, la mayoría de las cuales integran el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Si el proceso se hubiera tramitarlo correctamente, el remanente de la subasta se habría entregado a Vema.

Existía, por lo tanto, un funcionamiento anormal producido en la tramitación del procedimiento y un error judicial (la resolución por la que se entregó el remanente al señor Serafin ), por lo que se intentaron las dos vías.

Si concurren los presupuestos para el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia deberá indemnizarse el daño producido, y ello con independencia de que concurran o no los estrictos requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para declarar que ha existido un error judicial.

No puede aferrarse a la vía del funcionamiento anormal con el pretexto de que existe otra vía más específica y que también se cierre esta segunda vía, pues ello supondría crear un ámbito de impunidad o de exención de la responsabilidad de la Administración.

Termina solicitando que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación y casando la resolución recurrida, con los planteamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado de Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La tesis impugnatoria de la recurrente no resiste la más elemental crítica. La recurrente intentó obtener una indemnización por dos vías. Ambas solicitudes han sido debidamente enjuiciadas, una de ellas por sentencia de 12 de diciembre 1995, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual no ha estimado la existencia del pretendido error judicial, y la segunda por la sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que se combate, la cual tampoco ha estimado la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia susceptible de ser indemnizado.

En consecuencia, correspondiendo a esta jurisdicción la revisión de la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de junio de 1994, la sentencia que nos ocupa ha juzgado dentro de los límites del objeto de recurso contencioso-administrativo y ha decidido cuantas cuestiones suscitaba.

En la sentencia de la Audiencia Nacional a que se contrae el presente recurso en ningún momento se reconoce la existencia de error judicial como alega la parte recurrente.

Al motivo segundo. Este motivo de casación debe ser inadmitido. La escasa argumentación del recurrente descansa en la valoración que la sentencia impugnada hace de los hechos pretendidamente constitutivos o expresivos del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia invocado. Es decir, discrepa de la que considera errónea apreciación de los elementos fácticos por la sentencia de instancia.

El error en la apreciación de la prueba no se encuentra comprendido entre los motivos del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

La afirmación de que existía un funcionamiento anormal producido en la tramitación del procedimiento carece de todo fundamento, pues se limita a discrepar del criterio de la sentencia impugnada.

En consecuencia, para el caso de que no se considere inadmisible, este motivo de casación debe ser rechazado por los propios fundamentos de la sentencia impugnada.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, se confirme la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a derecho de la resolución del Ministerio de Justicia objeto de impugnación y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de abril de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Inmobiliaria Vema, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de noviembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 17 de junio de 1994, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida incurrió en defecto de jurisdicción pues, tras reconocer el daño sufrido por la actora en el seno de un proceso judicial, entendió que no debía pronunciarse sobre la indemnización solicitada, ya que la vía procedente era la declarativa del error judicial ante el Tribunal Supremo, a la cual remitió (a ella había acudido ya la recurrente, dando lugar a la sentencia de 12 de diciembre de 1995, que declaró la inexistencia de error judicial en el sentido jurisprudencial del mismo).

TERCERO

Basta con la enunciación de este motivo para advertir que debe ser desestimado.

El defecto de jurisdicción comporta el no entrar a conocer de una pretensión por estimar que corresponde a otro orden jurisdiccional el decidir sobre ella, o que su examen no corresponde a los tribunales de justicia. No pueden canalizarse como defecto de jurisdicción las pretensiones impugnatorias fundadas en que el tribunal de instancia ha apreciado erróneamente la inexistencia de requisitos exigidos por la ley para el ejercicio de la acción, puesto que, al resolver en este sentido, el órgano jurisdiccional examina la pretensión deducida y la desestima aplicando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en relación con los requisitos que deben concurrir para su estimación. Cualesquiera infracciones de esta naturaleza deben canalizarse, pues, como hace la recurrente en el segundo motivo, por la vía del artículo

95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa como infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

En el caso examinado la Sala de instancia no rehusa el conocimiento de la pretensión deducida por entender que corresponde a la jurisdicción civil, como la recurrente parece suponer, sino, porque: a) principalmente, aprecia la falta de un requisito necesario para la existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a saber, la existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento anormal que estima concurrente y el eventual daño o perjuicio económico causado; b) de modo secundario, porque aprecia que, en caso de atribuirse el daño a la actividad jurisdiccional propiamente dicha (resolución dictada por el juez ordenando la devolución del remanente de la subasta a un tercero), no se ha cumplido el requisito de que el error judicial sea declarado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Esto último no comporta deferir a esta jurisdicción el conocimiento de la reclamación planteada, sino hacer efectivo el requisito previo que, para el ejercicio de la acción de responsabilidad ante esta jurisdicción exige el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca [...]»).

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 121 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1982, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se alega, en síntesis, que el hecho de que el Tribunal Supremo señale que determinada resolución no es errónea no excluye que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En el caso objeto del proceso, el daño sido producido, además de por una resolución judicial, por un conjunto de circunstancias anormales del proceso, que condujeron a la producción del resultado dañoso, la mayoría de las cuales integran el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segundade este Tribunal de 2 de julio de 1999). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado.

No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

La inexistencia de error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido -supuesto que, en el caso examinado, la decisión denegatoria de la pertinente solicitud en tal sentido formulada anta la Sala Primera de este Tribunal impide cualquier otra consideración sobre este punto- no releva al tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

La Sala de instancia -cuya apreciación sobre los hechos constituye presupuesto inamovible de nuestro examen, por no ser revisable en casación-comienza sentando que las actuaciones practicadas en el seno del proceso judicial pudieron causar a la parte actora determinados perjuicios, principalmente de índole económica. Reconoce que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente (con otro extremo no relevante) en la falta de resolución judicial sobre determinados escritos. Declara, asimismo, que la falta de resolución judicial de ciertos escritos no fue lo que inmediatamente causó que la actora quedara privada del remanente de la subasta y que, aunque indirectamente pudiera tener un influjo en ello, no puede afirmarse la existencia de una relación directa entre el funcionamiento anormal y la lesión que se dice producida por el mismo.

Sobre estos presupuestos fácticos, la Sala de instancia formula sus conclusiones sobre la inexistencia de nexo de causalidad, las cuales, ya en el plano jurídico, pueden y deber ser revisadas por esta Sala al hilo del motivo de casación planteado. Afirma, en efecto, que la entrega del remanente de la subasta a un tercero y los perjuicios originados, en su caso, derivarían del error judicial que tiene que ser previamente declarado. Razona, así, que falta la necesaria relación de causalidad entre la actuación anormal y la lesión.

SÉPTIMO

La sentencia impugnada infringe de este modo la reiterada doctrina de esta Sala mediante la que se ha venido declarando (sentencia de 25 de enero de 1997, entre otras muchas) que, frente el carácter directo, inmediato y exclusivo con que inicialmente se caracteriza el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes. Hemos declarado, asimismo, que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997). En definitiva, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non».

Esta doctrina, surgida en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es perfectamente trasladable al ámbito de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El nexo causal que debe existir entre la actividad pública a la que se imputa el daño y los perjuicios originados es, en efecto, idéntico en ambos supuestos. La distinción entre uno y otro régimen radica sólo en las exigencias que deben acompañar al título de imputación de la responsabilidad ligado al carácter antijurídico de la lesión causada. En el ámbito de la Administración de justicia el deber de soportar la lesión sólo se excluye cuando se ha producido un supuesto de anormalidad en su funcionamiento. Esta anormalidad puede ser de carácter objetivo, pues no es necesario que pueda anudarse a la negligencia o deficiente actuación de un funcionario en concreto.

OCTAVO

En el caso examinado el perjuicio económico sufrido por la entidad recurrente arranca de la entrega del sobrante de la subasta a un tercero que invocó su condición de propietario en virtud decompra-venta y de subrogado en la hipoteca, en lugar de a aquella entidad, que figuraba como titular registral de la finca ejecutada por el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Aquella entrega tuvo su causa directa, como no podía menos de ser, en la providencia judicial por la que se acordó a petición de dicho tercero. No ofrece, sin embargo, duda alguna que dicha resolución no se hubiera podido producir en el supuesto de que los escritos presentados por la sociedad perjudicada reclamando la entrega del remanente hubieran sido debidamente proveídos e incorporados a los autos, ordenados y cronologicamente proveídos.

Integrando los hechos fijados por la sentencia de instancia, observamos que entre los escritos mencionados aparece uno de fecha anterior a la providencia por la que se acuerda la entrega del sobrante. Dicho escrito no aparece que haya dado lugar a resolución alguna (a pesar de que en los autos se resolvió sobre otros escritos y documentos presentados con posterioridad) y sólo aparece incorporado materialmente a los autos después de la providencia por la que se acuerda la repetida entrega a un tercero. De ello se infiere que su ausencia privó al titular del órgano judicial del conocimiento de la existencia de una oposición a la entrega a un tercero del remanente, fundada en las atendibles razones de no ser éste titular registral de la finca ni propietario de ella, pues existía un pacto de reserva de dominio, el cual, unido a la circunstancia de que no se había hecho efectiva una parte sustancial del precio de la compra-venta, lo reducía a la condición de precarista. Asimismo se advierte que existe otro escrito que, aun siendo de fecha posterior a la providencia por la que se acuerda la entrega al tercero del sobrante, se presentó en el juzgado, como acredita la debida diligencia, antes de efectuarse materialmente la entrega del sobrante. En este escrito se reiteraba la reclamación de dicho sobrante a favor de la recurrente. De haber sido objeto de la debida dación de cuenta este escrito (que también aparece sin proveer y cosido materialmente al final de los autos), hubiera permitido su examen por el titular del órgano judicial y, consiguientemente, la decisión de dejar sin efecto la resolución que, ante las circunstancias alegadas en el escrito presentado y desconocido para el juez, devenía manifiestamente improcedente.

Los perjuicios económicos sufridos por la actora como consecuencia de la pérdida de la cantidad que constituía el remanente son, pues, imputables causalmente al funcionamiento anormal producido en virtud de la reiterada omisión en la provisión de los escritos de la titular registral del inmueble reclamando la entrega del remanente y poniendo de manifiesto hechos que demostraban de modo palpable la improcedencia de la resolución judicial que en un caso estaba pendiente de adoptar y en el otro de ejecutar.

NOVENO

El artículo 102.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable al presente proceso por razones temporales ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o algunos de los motivos aducidos por infracción del ordenamiento jurídico o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Los perjuicios sufridos por la parte recurrente deben cifrarse en el importe de 4 207 049 pesetas, cantidad que debió serle entregada a título de sobrante del precio abonado en la subasta de la finca de su propiedad, y de la que resultó privada mediante la entrega a un tercero en situación de escasa solvencia económica. Asimismo, la interesada solicita que se le abonen, a partir del momento en que se hizo entrega del remanente al tercero, los intereses legales de la meritada cantidad, pretensión a la que hemos de acceder, habida cuenta de que constituye uno de los procedimientos que esta Sala, en aras del principio de total indemnidad, considera adecuados para la actualización del importe de la indemnización que debe ser satisfecha al perjudicado,.

Procede, en suma, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anular la resolución impugnada del Ministro de Justicia e Interior de 17 de junio de 1994, por no ser conforme a Derecho, y condenar a la Administración del Estado, en concepto de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a satisfacer a Inmobiliaria Vema, S. A., la suma de 4 207 049 pesetas, la cual será actualizada mediante el abono del interés legal desde el 19 de diciembre de 1989 hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se abonarán los intereses previstos en el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

DÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa derogada, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Vema, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmobiliaria Vema, S.

A., contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 17 de junio de 1994, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anulamos la resolución impugnada del Ministro de Justicia e Interior de 17 de junio de 1994, por no ser conforme a Derecho, y condenamos a la Administración del Estado, en concepto de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a satisfacer a Inmobiliaria Vema, S. A., la suma de 4 207 049 pesetas, la cual será actualizada mediante el abono del interés legal desde el 19 de diciembre de 1989 hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se abonarán los intereses previstos en el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publlicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D, Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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