STS, 5 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:4500
Número de Recurso3312/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3312/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 5 de noviembre de 1998 -recaída en los autos 167/94 -, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra los actos presuntos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y la Diputación de Huelva que denegaban las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por los entonces demandantes.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 5 de noviembre de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús María contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 3 de enero de 1995, condenando a la Junta de Andalucía a indemnizar a Jesús María en la cantidad de

25.000.000 de pts. más el interés legal correspondiente a contar desde el día 24 de mayo de 1992. Se desestima el recurso de D. Juan Ramón . No se hace expresa condena de costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jesús María y D. Juan Ramón se interpone recurso de casación, mediante escrito de 20 de abril de 1999, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 106.2 de la Constitución , y jurisprudencia aplicable.

El segundo motivo se sustenta en la infracción de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , al reducirse en la sentencia reducida el quantum indemnizatorio calculado en base a dicha ley.El tercer motivo de casación aduce la infracción de la citada Ley 30/1995 .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se resuelva conforme al suplico del escrito de demanda, condenando a la Administración demandada a pagar una indemnización de cien millones de pesetas (601.012,10 euros) a d. Jesús María , y otra indemnización de diez millones de pesetas para D. Juan Ramón , todo ello más los intereses de demora que legalmente correspondan; o subsidiariamente, conceder a D. Jesús María una indemnización consistente en anualidades periódicas y vitalicias, revisables cada año conforme al coste del dinero, de doce millones de pesetas cada una (72.121,45 euros), a contar desde la fecha del accidente, siendo la renta correspondiente al año 1992 la proporcional al tiempo que media entre el día 24 de mayo y el 31 de diciembre de dicho año; imponiendo expresamente a la Administración recurrida las costas que procedan.

TERCERO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2001 , resuelve la causa de inadmisión respecto de la pretensión económica de diez millones -inferior a los veinticinco millones establecidos en el artículo 86.2.b )- para D. Juan Ramón , acordando la inadmisión del recurso de casación interpuesto en lo que respecta a la indemnización solicitada por D. Juan Ramón , declarándose respecto a éste firme dicha sentencia; y admitir a trámite el recurso de casación en lo que respecta a la indemnización solicitada por D. Jesús María .

CUARTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, mediante escrito de 14 de diciembre de 2004 la Letrada de la Junta de Andalucía evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo declarado la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal, en resolución de cuatro de mayo de dos mil uno, la inadmisión del recurso de casación, en lo que respecta a la indemnización solicitada por don Juan Ramón , contra la sentencia de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 167/1994, nos limitaremos a enjuiciar los dos motivos de casación formulados por la representación procesal de don Jesús María .

Los dos motivos que se articulan, al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia aplicable e infracción de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , están estrechamente relacionados en atención a los términos que se estructura el escrito de interposición del presente recurso, pues, a juicio de la representación procesal del señor Juan Ramón , la Sala de instancia a pesar de reconocer en el fundamento de derecho quinto de su sentencia que existió un funcionamiento anormal de los servicios públicos, sólo reconoce una indemnización de veinticinco millones de pesetas -150.253,03 euros-, cantidad que estima insuficiente y desproporcionada habida cuenta de la gravedad e irreversibilidad de las secuelas, la frustración de la vida familiar, social y laboral, la necesidad de depender siempre de terceras personas, con el coste que ello supone, y, además, la edad del lesionado, que en el momento del accidente contaba con veintitrés años, y en el sexto fundamento de la referida sentencia afirma el Tribunal la existencia de un comportamiento culposo del conductor lesionado de quien dice que "debió acentuar su diligencia adaptando su atención y velocidad del vehículo a la genérica advertencia de peligro", añadiendo que "el incumplimiento del deber de llevar el cinturón de seguridad aumentó el riesgo de producción de lesiones", por lo que reduce a la mitad el "quantum indemnizatorio".

SEGUNDO

La Sala de instancia, para fijar el "quantum indemnizatorio", atiende como criterio objetivo, orientativo y no vinculante, al baremo introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , y considera que "en dicho baremo se prevé, para las tetraplejias, unas partidas destinadas a la necesidad de ayuda a otra persona y a la adecuación de la vivienda, las que estima en el límite máximo, que posteriormente habrá que reducir a su mitad, en función de las cuotas de responsabilidad ..., de lo que resulta la cantidad de veinticinco millones de pesetas...".La parte recurrente discrepa de la cantidad concedida por el Tribunal a quo por considerar que se aplica de manera incompleta la tabla IV de la citada Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que se corresponde con los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, habiendo dejado de aplicar la tabla III, que determina las indemnizaciones por lesiones permanentes, ya que la tetraplejia C-6, que es la que padece, tiene una calificación entre 90 y 100 puntos, según el capítulo VI de la tabla VI, por lo que, acudiendo a la tabla III, dada la edad de la víctima, le corresponden 100 puntos,

33.552.200 pesetas, a los que habría que sumar 40.000.000 pesetas por necesidad de ayuda de otra persona, 10.000.000 pesetas por adecuación de vivienda, y otros 10.000.000 pesetas por daños morales complementarios no reconocidos en la sentencia, a pesar de estar previsto en la tabla IV.

TERCERO

Los criterios para fijar la indemnización aparecen establecidos en diversos textos legales, los cuales siguen un sistema de baremos, que es el que utiliza el recurrente para justificar el importe o quantum que por responsabilidad patrimonial de la Administración reclama, al fundamentarse en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Seguros Privados, que en su disposición adicional octava modifica la Ley de Uso y circulación de Vehículos de Motor .

Tales baremos, que tienen una función orientativa y no vinculante, al ser su ámbito propio la valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad, sirven de referencia por la seguridad y objetividad jurídica que implica, un sistema objetivo de resarcimiento, razón por la que se suele invocar en el ámbito de la Seguridad Social; por ello, el importe de la indemnización ha de fijarse estimativamente por el Tribunal teniendo en cuenta las cantidades reconocidas en casos análogos y las que pudieran resultar aplicables, en su ámbito, como consecuencia de los criterios legales, de la tasación mencionada.

Teniendo en cuenta lo que acabamos de decir, entendemos, de acuerdo con la doctrina sustentada por esta Sala en nuestras sentencias de quince de noviembre de dos mil dos, catorce de abril, dieciséis de mayo de dos mil tres y cuatro de mayo de dos mil cinco, que aunque no es revisable en casación modificar el quantum indemnizatorio fijado por la Sala de instancia, salvo que su fijación sea arbitraria o se haya omitido un concepto indemnizable.

La disconformidad del recurrente en la apreciación efectuada por el Tribunal de instancia de estos hechos y la consiguiente valoración jurídica para estimar una minoración de la indemnización concedida en un cincuenta por ciento se proyecta al considerar la Sala un comportamiento culposo, debido a que el lesionado debió acentuar su diligencia, adaptando su atención y la velocidad del vehículo a la genérica advertencia de peligro, así como el incumplimiento del deber de utilizar el cinturón de seguridad exigible a todos los conductores, cuando del informe de la Guardia Civil de Tráfico, se aprecia que "la causa eficiente del accidente se debió a que el conductor no adecuó la velocidad a las circunstancias existentes en la calzada; ya que el charco llevaba tiempo en el lugar y por tanto su presencia era previsible; se comprobó asimismo que era visible a una distancia suficiente que permitía adecuar la velocidad y circular sobre él sin peligro y además existía señal vertical previa al charco de peligro: otros peligros"; y el artículo 47 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico , circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 25 de julio , y 116 y siguientes del Reglamento Central de Recaudación , imponen a todos los conductores la obligación de utilizar el cinturón de seguridad.

CUARTO

En el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia, según ya hemos indicado, aplica como criterio orientativo y no vinculante el baremo introducido por la Ley 30/1985 , y reduce en un cincuenta por ciento la indemnización por apreciar un comportamiento culposo en la actuación del recurrente, que deduce de los hechos que declara probados:

"Hacia las 18,20 horas del día 24 de mayo de 1992, el recurrente D. Jesús María , nacido el 1 de febrero de 1969, circulaba conduciendo un turismo marca Seat modelo 127, matrícula F-.... , por la carretera N-431 (Sevilla-Huelva), acompañado de dos usuarios. La carretera se encontraba bajo la titularidad de la Junta de Andalucía. En el kilómetro 637.7 la referida carretera tiene un tramo recto, interurbano, y se divide en su dirección a Huelva en dos carriles de 3,5 m de anchura cada uno, con un arcén de regular estado de conservación. Ocupado este arcén y parte del carril derecho, sentido Huelva, existía aquel día un charco de agua de trazado irregular, de 23 metros de longitud, anchura máxima de 2,30 metros, de una profundidad variable de entre 0 y 2,5 cm, con barro sedimentado, y que invadía hasta 1,30 m del carril referido. Dicho charco se encontraba en aquel lugar desde un tiempo anterior no determinado, y advertido por la Administración competente para el mantenimiento de la vía, se había colocado a los 50 metros anteriores, una señal provisional de 'Otros peligros'. Al llegar al descrito punto kilométrico, el conductor D. Jesús María circulaba por el carril derecho del sentido Huelva, y pisando con su vehículo el charco que ocupaba su carril, perdió el control del vehículo, de forma que éste atravesó el carril contrario (sentido Sevilla), y tropezó con un bordillo tras recorrer una distancia de 46 metros, todo ello para acabar dicho turismo volcado y en estadode siniestro total. Los dos usuarios sufrieron lesiones leves. El conductor salió despedido del turismo y sufrió lesiones gravísimas consistentes en tetraplejia. Ninguno de ellos llevaba puesto el cinturón de seguridad".

Estos hechos son inalterables en casación, e impiden estimar el primer motivo de casación, pues dado el carácter tasado de los motivos a oponer en un motivo de casación, no cabe combatir la apreciación de los hechos y las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal a quo, puesto que el posible error de hecho no viene consignado por la Ley Jurisdiccional como motivo casacional, de manera que para que la valoración de la prueba practicada sea revisable en casación, es necesario que dicha apreciación sea arbitraria, ilógica o conculque los principios generales del Derecho.

El Tribunal a quo se basa en el baremo establecido en la citada Ley 30/1995 y aunque no concreta, sin embargo, en qué tablas de las mismas se apoya para determinar una específica e individualizada indemnización por cada uno de los conceptos o partidas que señala: tetraplejia, necesidad de ayuda de otra persona y adecuación de la vivienda; fácilmente se observa que se apoya en la tabla IV, y que es la correcta, una vez deducida el cincuenta por ciento de la indemnización por apreciar la Sala compensación de culpas; no obstante, el Tribunal olvida que las lesiones son permanentes y que según la tabla IV comprende "los daños morales complementarios, entendiendo por tales, los ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90, circunstancia que concurre según el capítulo VI de la tabla VI, por tetraplejia C-6"; por lo que procede estimar el segundo motivo de casación.

QUINTO

Estimado este motivo de casación, de conformidad con lo establecido del número segundo del artículo 95.7.1.d) de la Ley Jurisdiccional , procede anular la sentencia recurrida, en atención a los términos en que se planteó el debate, y conceder por el concepto omitido por la Sala de instancia una indemnización de cinco millones de pesetas -30.050,61 euros-, una vez reducido el cincuenta por ciento por la concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , cada una de las partes en el presente recurso de casación satisfará las costas causadas a su instancia; y respecto de las costas producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en la Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 3312/1999, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 5 de noviembre de 1998 -recaída en los autos 167/94 -, que casamos y anulamos, y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido recurrente, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y cinco, que también anulamos por no ser conforme a derecho; condenando a la citada Administración a que indemnice, en concepto de responsabilidad patrimonial, a D. Jesús María en la cantidad de treinta millones de pesetas - 30.000.000 pesetas- (ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos 180.303,63 euros-), más el interés legal correspondiente desde el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos; sin costas en instancia, y respecto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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