STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:2442
Número de Recurso161/1999
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, representado procesalmente por el Procurador D. ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS, contra el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, publicado en el B.O.E. el día 19 del mismo mes, en cuanto a la cifra de población que declara oficial para la ciudad de Cádiz.

En este recurso también se ha personado como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en la representación que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador Sr. González Salinas, interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección, que quedó registrado con el número 161/99, contra el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, publicado en el B.O.E. del día 19 del mismo mes, en cuanto a la cifra de población que declara oficial para la ciudad de Cádiz, manifestando en su escrito de formalización de la correspondiente demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, que se tuviera por formulada la demanda en tiempo y forma, y se dictase sentencia en la que se declarara haber lugar a la pretensión anulatoria del Real Decreto en cuanto a lo que del mismo se había impugnado y por ende se declarase que la cifra de población en el municipio de Cádiz, no es la de 143.129, sino la de 144.327, tal y como resultaba de la revisión padronal efectuada por dicho Ayuntamiento. Por otrosí interesó el recibimiento a prueba del proceso .

SEGUNDO

Conferido el pertinente traslado al Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, en su escrito de oposición , tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan, terminó suplicando a la Sala que, tras su admisión y tramitación pertinente, se dictase en su día sentencia desestimando el recurso interpuesto, declarando que el Real Decreto impugnado es plenamente ajustado a Derecho. Por otrosí, interesó igualmente el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 17 de noviembre de 1.999, se acordó por esta Sala y Sección, recibir el recurso a prueba por plazo de quince días, comunes a las partes para proponer la que estimasen conducente a su derecho, habiéndose practicado la que admitida y declarada pertinente, fue propuesta en tiempo y forma, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Mediante providencia de fecha once de enero de dos mil, se acordó unir las pruebas a los autos, fijar la cuantía del recurso en indeterminada, y declarar conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento de votación y fallo, lo que se verificó por providencia de fecha veinticinco deenero siguiente, acordándose señalar para ello, el día quince de marzo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso directo se cuestiona la conformidad a derecho del Real Decreto 480/1999, de 18 de Marzo, ( BOE 19 de Marzo), por el que se declaraban oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, referidas al 1º de Enero de 1.998, en lo referente a la Ciudad de Cádiz; siendo dos, sustancialmente los argumentos aducidos en pro de la pretensión anulatoria; uno, la presunta infracción o violación de la autonomía municipal a tenor de la alegación que se hace en relación con el artículo 140 de la Constitución; y, de otro, la infracción del procedimiento legalmente establecido para su aprobación, habiéndose seguido, por el contrario, con apartamiento de las " instrucciones técnicas" dictadas para la confección y revisión padronal.-SEGUNDO.- El primero de los argumentos esgrimidos no puede ser aceptado; desde el momento en que el Padrón Municipal de Habitantes es un documento cuya utilización excede del ámbito estrictamente municipal para incidir en una esfera más amplia de intereses públicos que afectan a entes distintos del municipio, la competencia que la Ley de Régimen Local atribuye a la Administración del Estado no puede considerarse atentatoria a la autonomía municipal; así lo tiene declarado esta propia Sala en sentencias de 20 de Mayo de 1.988, 16 de Diciembre de 1.996 y 3 de Febrero del corriente año, esta última pronunciada también en recurso directo interpuesto contra el propio Real Decreto 480/1999 ahora impugnado si bien referido a cifras de población de otra Ciudad.-TERCERO.- Con respecto del segundo de los motivos de impugnación conviene hacer dos precisiones: una, que el tan citado Real Decreto 480/1.999 no tiene carácter normativo, sino que es un acto administrativo general que adopta la forma de Real Decreto por tratarse de un acto emanado del Consejo de Ministros, ( artículo 25.c), de la Ley 50/1.987, de 27 de Abril, del Gobierno; y otra, que si bien el Ayuntamiento impugnante considera que la cifra oficial de población ofrecida al mismo no es la correcta, las diferencias entre la oficial del referido Real Decreto y la ofrecida por el Ayuntamiento, según el mismo reconoce en la demanda no pueden calificarse de llamativas -, no argumenta ni razona propiamente contra la cifra de población que se le asigna, limitándose a sostener que no debieron aplicarse los procedimientos seguidos por el Instituto Nacional de Estadística, que no son ajustados a derecho y desvirtúan las cifras del Padrón, llegando a cifras relativamente dispares que parten en realidad de una cifra de población inicial sobre la que se conformaron los duplicados que debían detraerse, que no resultan contradichos, y que fueron atribuidos en la forma procedimentalmente establecida, ante la urgencia de su publicación y conforme al procedimiento que se estableció.-El art. 17.3 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, modificado por la Ley 4/1.996 dispone lo siguiente. "Corresponderá al Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares y entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinen al ayuntamiento interesado". Por su parte el artículo 81 del reglamento de Población y Demarcación Territorial, dispone: "Los ayuntamientos aprobarán la revisión de sus Padrones Municipales con referencia al 1 de enero de cada año, formalizando las actuaciones llevadas a cabo durante el ejercicio anterior. Los resultados numéricos de la revisión anual serán remitidos al Instituto Nacional de Estadística". Pues bien, en el presente caso la Administración (el Instituto Nacional de Estadística) dada su obligación legal ineludible de tener que presentar anualmente al Gobierno unas cifras oficiales de población de cada uno de los municipios españoles, procedió a llevar a cabo una serie de contrastes básicos para la detección de errores o duplicados a partir de los ficheros remitidos al Instituto Nacional de Estadística, obteniendo así una cifra de población para cada municipio.

CUARTO

No cabe por tanto sostener que ni el Consejo de Ministros ni el Instituto Nacional de Estadística no se hayan ajustado a la normativa vigente. Partiendo de lo establecido en el precepto anteriormente transcrito, el procedimiento seguido ha respetado lo prescrito en las disposiciones que resultaban de aplicación, sin establecerlo al margen del ya existente contenido en la resolución conjunta del Presidente del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal, publicada como Anexo de la Resolución de 9 de Abril de 1.997, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, y que trae causa de lo dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto 2.612/1996, de 20 de Diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.Sin que por otra parte tampoco el Consejo de Empadronamiento se haya apartado de la función y competencia que legalmente le es propia; no se ha arrogado competencias que no tenga, arbitrando, según se denuncia, un procedimiento especial, sino que se ha limitado a actuar funciones que le son propias y que le atribuyen los artículos 17.4 de la Ley 4/1996 85 del Real Decreto 2.612/1996, esto es " informar con carácter vinculante las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población", sin que desde luego el hecho cierto de que se pospusiera la resolución nominal sobre los padrones municipales de los duplicados detectados en el contraste de los ficheros padronales hasta después de la aprobación de las cifras, suponga conculcación alguna ni de derechos individuales ni colectivos.-Todo lo anterior conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 480/1.999, de 18 de Marzo, por el que se declararon oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, referidas al día 1º de Enero de 1.998, en lo que concernía a la Ciudad de Cádiz, con la consecuencia de declarar que el mismo es conforme a derecho.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas, por no aparecer dato o circunstancia alguna que acredite mala fe o temeridad.-FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz contra el Real Decreto 480/1999, de 18 de Marzo, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal, con relación a la expresada Ciudad, por conforme a derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Manuel Delgado-Iribarren Negrao.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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