STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:4117
Número de Recurso1186/1994
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.186/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Sánchez Jáuregui, sustituido después por Don Luis Alberto , en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 797/92, sobre pago de cantidades por montaje y desmontaje de instalaciones y otros conceptos. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre de Setex Aparki S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos anular y anulamos, por no estar ajustado a derecho, el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta que denegó presuntamente la petición de SETEX APARKI S.A., de que se le abonasen 25.713.390 pesetas, por Montaje y Desmontaje de las Ferias de 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990 y aparcamiento de vehículos retirados por la grúa municipal durante 1.988 a 1.990 y condenamos a dicho Ayuntamiento a que se pague a la recurrente dicha cantidad, incrementada con los intereses legales de demora desde el 27 de junio de 1.991 hasta el día de su pago. Sin costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Sánchez Jáuregui, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se declare la anulación de la sentencia recurrida, en el caso de estimarse los motivos de este recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la Sala resuelva lo que corresponda con los términos del debate.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre de Setex Aparki S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que desestimando el mismo se confirme íntegramente la sentencia de 21 de julio de 1.993 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso 797/92- B). Todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de agosto de 1.986 la Junta del Puerto de Ceuta autorizó en precario a la entidad Setex Aparki S.A. para ocupar temporalmente 15.935 metros cuadrados en la zona de servicios del puerto comprendidos entre su dársena este y la calle de la Marina Española para aparcamiento vigilado de vehículos. El 3 de abril de 1.987 el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ceuta interesó de la Junta del Puerto, al igual que en años anteriores, autorización para utilizar con el Recinto Ferial los terrenos ganados al mar en la dársena referida. El 8 de dicho mes la Junta del Puerto manifestó que es propicia a dar su conformidad para que el Recinto Ferial se instale en el mencionado lugar, pero especificando que al existir una empresa que explota parte de la zona con un servicio de aparcamiento, empresa que deberá suspender la prestación de dicho servicio, el Ayuntamiento tendrá que correr con los gastos de desmontaje/montaje de lo necesario de la instalación de la empresa y reposición en su caso, así como la parte proporcional del canon que la misma abona a la Junta por el período de ocupación municipal. Durante las Ferias de 1.987 a

1.990 Setex Aparki mantuvo relaciones y comunicaciones con representantes del Municipio respecto a la ocupación por éste, para la instalación de la Feria, de los terrenos concedidos a ella por la Junta del Puerto y sobre abono de los gastos que se habían ocasionado y cantidades debidas por tal motivo. Durante dichos años Setex Aparki S.A. remitió al Ayuntamiento facturas de dichos gastos y débitos, por un importe de

25.713.390 pesetas, las cuales fueron aceptadas por el Municipio sin poner el menor reparo ni intentar su devolución.

Setex Aparki S.A., que se había dirigido al Ayuntamiento de Ceuta solicitando el pago de la señalada cantidad, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos de denegación presunta de su petición. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 21 de julio de 1.993, anulando, por no estar ajustado a derecho, el acuerdo del Ayuntamiento de Ceuta que denegó presuntamente la petición de Setex Aparki S.A. de que se le abonasen

25.713.390 pesetas por montaje y desmontaje de las Ferias de 1.987 a 1.990 y aparcamiento de vehículos retirados por la grúa municipal durante 1.988 a 1.990 y condenó al Ayuntamiento a que pagase a la sociedad recurrente dicha cantidad, incrementada con los intereses legales de demora desde el 27 de junio de 1.991 hasta el día de su pago.

Contra la referida sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Ceuta ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone Setex Aparki S.A.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, con base en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable), entiende que la sentencia impugnada infringe el apartado c) del artículo 84 del citado texto legal, que establece que la sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo, cuando se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 79, párrafo 3. Destaca el Ayuntamiento de Ceuta que Setex Aparki S.A. no solicitó en el escrito de conclusiones pronunciamiento concreto sobre la cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trataba, como señala el artículo 79.3 de la Ley de la Jurisdicción, y que, sin embargo, la sentencia de instancia determinó la cuantía del daño, fijándola en 25.713.390 pesetas, por lo que, a juicio de la parte recurrente en casación, infringe el artículo 84 que se denuncia, al no haberse limitado a declarar la nulidad del acto recurrido, dejando para la ejecución de la sentencia la probanza y determinación del "quantum" de la indemnización.

El motivo debe ser desestimado, ya que la remisión al período de ejecución de sentencia de la concreta fijación de la cantidad en que ha de consistir el resarcimiento de daños y perjuicios debe tener lugar cuando no sea posible efectuar esa determinación en la propia sentencia. Cuando ello es posible, por constar la cantidad reclamada y encontrarse la misma suficientemente justificada, a juicio de la Sala sentenciadora, lo procedente es incluir en el fallo la fijación de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios, sin dilatar su concreta fijación a la fase de ejecución de sentencia, prolongando así las actuaciones judiciales respecto a una cuestión, la concreción del "quantum" indemnizatorio, que ha sido objeto de una pretensión de la parte demandante y ha quedado probada en el proceso.

Así resulta del artículo 42, en relación con el 84.b) de la Ley de la Jurisdicción. Según el artículo 42, la parte demandante podrá pretender, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. Y este debe ser el contenido de la sentencia, según el artículo 84.b), que adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada que reconozca, pleno restablecimiento que exige la fijación de la cuantía de la indemnización, cuando haya sido objeto de una pretensión concreta deldemandante y existan elementos de prueba suficientes. Este criterio, que en nada modifica el de la legislación anterior, se encuentra expresado en el artículo 71.1.d) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio, que, aún no siendo aplicable para resolver el problema planteado, expone con mayor precisión el criterio del legislador en la materia, basado en el principio de no prorrogar inútilmente las actuaciones procesales, cuando existen en ellas elementos de hecho suficientes para resolver definitivamente sobre la cantidad pedida por la parte demandante.

En el caso enjuiciado Setex Aparki S.A. determinó en la demanda la cantidad cuyo pago reclamaba del Ayuntamiento de Ceuta (hecho cuarto, fundamento de derecho segundo y suplico), cantidad que por otra parte se había concretado en la reclamación presentada al Ayuntamiento de Ceuta. La Corporación Municipal nada opuso de una manera específica a tal fijación de la cuantía, por lo que la sentencia de instancia, procediendo conforme a derecho, condenó al Ayuntamiento a su pago, al no haberse promovido debate sobre dicho extremo.

En consecuencia, como habíamos expresado, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 116 y concordantes del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, argumentando que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que las obras y servicios a que se refiere han necesitado de contratación y expediente de declaración de urgencia, conforme a las normas invocadas, debiendo revestir los contratos la forma de concurso o contratación directa y en ambos supuestos, conforme determina la Ley de Contratos del Estado, tienen que ir precedidas de una oferta, que habrá de ser aceptada para que pueda hablarse de contrato.

El motivo no puede prosperar, porque la fundamentación de la sentencia de instancia explica que las cantidades a cuyo pago se condena al Ayuntamiento de Ceuta no se derivan de un contrato administrativo, refiriéndose al abuso que supone el desentenderse la Administración de obligaciones contraidas basándose en la nulidad de las mismas por infracciones formales causadas por ella, justificando la procedencia del pago de la cantidad reclamada por Setex Aparki S.A. en la llamada gestión de negocios de la Administración, trasplante al campo del Derecho público de la teoría de la "negotiorum gestio" como fuente de las obligaciones, afirmando que existe en el supuesto de autos (así lo indica con la frase "igual que en este proceso") un cuasi contrato de gestión de negocios ajenos entre la Corporación demandada y la sociedad reclamante, y, además de ello, basando el aludido pago en el principio de evitar el enriquecimiento sin causa del Ayuntamiento de Ceuta. No se trata pues de que la obligación de pago tenga su origen en un contrato administrativo, ni por tanto se ha incurrido por la sentencia de instancia en infracción de los preceptos relativos a la contratación administrativa, ya que se hace nacer la referida obligación de fuente o causa distinta,

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) entiende que la sentencia combatida incurre en infracción del artículo 21.1 letra l) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según el cual la competencia para contratar obras y servicios, dentro de los límites que se establecen, corresponde al Alcalde, haciéndose alusión en la sentencia a relaciones y comunicaciones con representantes del Municipio, personas de las que se desconoce que tuvieran atribuciones para establecer pactos en nombre del Municipio u obligar a éste en sus relaciones.

También este motivo debe ser desestimado. Como hemos expresado, en el caso de autos la obligación de pago no deriva de un contrato administrativo, por lo que el criterio mantenido por la sentencia que se impugna es ajeno a las competencias de los Alcaldes en materia de contratación. En este sentido el motivo es reiteración de la tesis defendida en el anterior. Por otra parte, la constancia del hecho de que la sociedad recurrente mantuvo relaciones y comunicaciones con representantes del Municipio respecto a la ocupación por éste, para la instalación de la Feria, de los terrenos concedidos a dicha sociedad por la Junta del Puerto, no es el único dato en que la sentencia se apoya para deducir la existencia del cuasi contrato de gestión de negocios ajenos entre la Corporación y Setex Aparki S.A. ni se trata del hecho esencial en que el fallo descansa, por lo que la circunstancia de que los aludidos representantes del Municipio carecieran de capacidad para obligar a éste en nada influye en la interpretación que la sentencia de instancia verifica de la totalidad de los hechos probados y en la conclusión a que llega.

QUINTO

El cuarto motivo de casación, que por error material se numera como tercero, acogido asimismo al artículo 95.1.4º, se formula por infracción de la jurisprudencia y, en concreto, de las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la recurrida de 22 de enero de 1.975, 21 de marzo de 1.991 y 3 de junio de

1.992 (aún cuando ésta última no se localiza en las colecciones y medios informáticas de uso general),llegando el Ayuntamiento de Ceuta a la conclusión de que en dichas sentencias se han tenido en cuenta elementos diferentes a los que concurrían en el supuesto enjuiciado, que podría no merecer el amparo de la doctrina en cuestión.

Tomando en consideración lo expuesto en la sentencia impugnada y lo que en el recurso se argumenta, el motivo debe ser desestimado, ya que la circunstancia de que en los antecedentes jurisprudenciales se aluda a un contrato verbal o escrito y a la intervención de la autoridad aparentemente legitimada no impide ni desvirtúa que en el supuesto de autos se deduzca de los hechos probados la existencia de un cuasi contrato de gestión de negocios ajenos entre la Corporación demandada y la sociedad reclamante que constituye fuente de la obligación de pago que la sentencia impugnada reconoce. La existencia de obra efectivamente construida se ve sustituida en el caso ahora examinado por la realidad de unos gastos de montaje y desmontaje de instalaciones y de unos costes por aparcamiento de vehículos retirados por la grúa municipal, ya que no hay obra alguna encargada por el Ayuntamiento de Ceuta, sino deber de responder por unos gastos realizados con ocasión de la instalación de los recintos feriales en unos terrenos cedidos en explotación por la Junta del Puerto a Setex Aparki S.A. para servicio de aparcamiento, sustitución de un elemento accidental que no impide la aplicación de la doctrina del cuasi contrato de gestión de negocios ajenos y de la teoría del enriquecimiento injusto. Respecto al "quantum" de la indemnización ya hemos razonado anteriormente su procedencia y la de incluirla en el fallo de la sentencia impugnada. Finalmente, al no existir ejecución de una obra pública, no hay incorporación de la misma al patrimonio municipal, pero sí enriquecimiento injusto de la Corporación al no haber abonado unos gastos que debía haber pagado como consecuencia de la instalación de los recintos feriales.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta contra la sentencia dictada el 21 de julio de

1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 797/92; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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