STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:1754
Número de Recurso74/1993
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ELECTRA DE VIESGO, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en el que también es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 58.667, sobre aplicación de estacionalidad e interrumpibilidad a la Empresa FYESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 58.667, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección 5ª ), en fecha 12 de Mayo de 1.992, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Torrente Ruiz en nombre y representación de ELECTRA DE VIESGO, S.A., contra resolución tácita del Ministerio de Industria y Energía descrita en el encabezamiento de la presente y a la que la demanda se contrae declaramos, que la resolución impugnada al igual que la de 11 de noviembre de 1.988 de la que deriva, son conformes a Derecho, sin hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación la entidad mercantil ELECTRA DE VIESGO, a través de su representación procesal, interesando se dictase sentencia que, estimando éste, declarase y dejase sin efecto la resolución de la Dirección general de la Energía de 11 de Noviembre de 1.998 al no encontrarse ajustada a derecho, con declaración de condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso de casación interpuesto por la empresa ELECTRA DE VIESGO,S.A., se acordó entregar copia al ABOGADO DEL ESTADO para que formalizase escrito de oposición , lo que verificó en el plazo que le fue concedido, interesando en definitiva, que teniendo por evacuado el trámite, se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de Mayo de 1992, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente en casación, contra la desestimación presunta del recurso de alzada en su día interpuesto contra una Resolución de la Dirección general de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 11 de Noviembre de 1988, que había autorizado a Ferroaleaciones y Electrometales, S.A., ( en anagrama FYESA), con carácter excepcional y para la temporada 1988/89,exclusivamente, la aplicación del siguiente calendario estacional: "Temporada Alta: Diciembre, Enero, Febrero y Marzo. Temporada Media: Noviembre, Abril, Julio y Octubre. Temporada Baja: Mayo, Junio, Agosto y Septiembre ", sustituyendo así tales períodos a los reflejados en el punto 4.2 de la Orden Ministerial de 9 de Febrero de 1988, de tarifas.-SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial, ( como más recientes, las sentencias de 27 de Septiembre, 1º, 4 y 20 de Octubre de 1999 ) , que , dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, viene exigiendo el cumplimiento de los requisitos formales a que el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, sujeta el escrito de preparación del recurso de casación, de suerte que la remisión que el citado artículo 96 contiene a la "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos" no constituye la necesidad de expresar brevemente, los motivos de fondo contra la resolución recurrida, que es lo que en realidad se ha hecho en el escrito de preparación del recurso de casación que ahora se examina, sino la alegación de que concurren los requisitos procesales para la procedencia del recurso, cuya intención de interponer se anuncia también en dicho escrito; y, en este orden de cosas, se manifestará la legitimación, esto es, que se ha sido parte en el recurso celebrado en la instancia, que la sentencia es susceptible de recurso de casación y el asunto decidido no se encuentra comprendido en algunos de los supuestos excepcionados de dicho recurso, que este se interpone dentro del plazo de los diez días establecido al efecto, así como la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia.

A la vista del escrito de preparación nada de ello se consigna en el mismo, y la exigencia del cumplimiento de tales requisitos formales no puede ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues esta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-TERCERO.- Aún a mayor abundamiento, y tal como se señala por el Sr. Abogado del Estado, en el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, tampoco se cumplen las exigencias formales impuestas por los artículos 95 y 99 de la referida Ley Jurisdiccional, debido al informal planteamiento del mismo, que infringiendo su normativa reguladora, omite, - aunque lo hiciera en el escrito de preparación -, la indicación del concreto motivo, así como de la norma que considera infringida o de la jurisprudencia aplicable, cuyos defectos se constatan con su simple lectura, cuando como motivos indica: "Primero.-Fundamentos legales de la disconformidad con la sentencia que se recurre de la Audiencia Nacional.-Segundo. Otros motivos de disconformidad con la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional ", bajo cuyos enunciados se refiere con carácter general a la Orden Ministerial de 9 de Febrero de 1988, para señalar, sin más argumentos, que tal disposición " no puede servir para tal fin ", sin indicar tampoco cual sea el fundamento de la infracción, añadiendo únicamente que la Disposición final 2ª de la citada Orden Ministerial, aunque pudiera amparar la tesis mantenida por la sentencia, no puede ser la única apoyatura legal, aunque también cite como vulnerado el artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sobre la inderogabilidad singular de los Reglamentos, cuando estamos en presencia de aplicación concreta de las disposiciones contenidas en la tan referida Orden Ministerial.

No cumple, por tanto, tampoco el escrito de interposición los mínimos requisitos exigidos en el artículo

99.1 de las Ley Jurisdiccional, pues no especifica la razón concreta de los vicios que atribuye a la sentencia y deja a la Sala la averiguación de cuales sean, sin que su función sea la de suplir, en perjuicio de la parte recurrida, la carga procesal de exponer clara, precisa y ordenadamente los motivos de impugnación ( sentencias de 18 y 25 de Octubre de 1999).-CUARTO.- En atención a todo ello, tanto por la deficiente preparación del recurso de casación, como por el informal planteamiento de la interposición del mismo, ha de declararse la inadmisión del mismo, que en este trámite procesal se convierte en desestimación del recurso.

Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 74 de 1993, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en la representación acreditada de Electra de Viesgo, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Quinta), de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Mayo de 1992, en el Recurso contencioso-administrativo número

58.667, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Manuel Delgado-Iribarren Negrao.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Francisco Trujillo Mamely, Magistrado,Ponente en este recurso, de lo que yo, como Secretaria, certifico.-

24 sentencias
  • SAP Alicante 185/2019, 17 de Mayo de 2019
    • España
    • May 17, 2019
    ...Civil ). El que alega su concurrencia deberá demostrarla de forma indubitada ( SSTS de 28 de marzo de 1994, 11 de septiembre de 1996, 6 de marzo de 2000, 12 de marzo de 2001, 10 de febrero de 2005 o 25 de junio de 2007, entre otras). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstanci......
  • ATS, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • May 3, 2007
    ...simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más Que en el motivo tercero, que pretende aprovecharse del éxito del segundo, la infracción normativa denunciada tiene como necesarios puntos de......
  • ATS, 22 de Abril de 2008
    • España
    • April 22, 2008
    ...simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más Circunstancias, las expuestas, que conducen a la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso, al incurrir en la causa de interpos......
  • SAP Alicante 51/2005, 2 de Febrero de 2005
    • España
    • February 2, 2005
    ...Civil ). El que alega su concurrencia deberá demostrarla de forma indubitada ( SSTS de 28 de marzo de 1994, 11 de septiembre de 1996, 6 de marzo de 2000 y 12 de marzo de 2001 , entre otras). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que afirma haberlo sufrid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR