STS, 28 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:3565
Número de Recurso2302/1996
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2302/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalitat de Cataluña representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-- Cuellar, contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) en recurso 2222/92, sobre procedimiento de elección del Jefe de Seminario Didáctico en Centro de Secundaria, sin que conste personada ante esta Sala la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la resolución dictada por el DIRECTOR GENERAL DE PROFESORADO Y CENTROS DOCENTES DEL DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, anteriormente mencionada y en su consecuencia se ANULA dicha resolución, por no ser conforme a derecho.- Sin formular especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Generalitat de Cataluña se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso casando y anulando la sentencia recurrida y declarando ajustadas a Derecho las instrucciones impugnadas.

CUARTO

No consta que se personara ante esta Sala la Federación de Enseñanza de U. G. T. como recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Abril de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de la Generalitat de Cataluña,dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) con fecha de 20 de Noviembre de 1.995, en recurso contencioso administrativo nº 2222/92, vino a estimar éste, interpuesto por la representación de la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores contra la resolución dictada por el Director General de Profesorado y Centros Docentes del Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña de 18 de Septiembre de 1.992, y contra la desestimación, por silencio administrativo, se dice, del recurso de reposición interpuesto por la misma Federación contra aquélla, según la cual se establece el procedimiento para la elección del Jefe de Seminario Didáctico en los Centros de Secundaria, anulando (la sentencia recurrida) dicha resolución, por no ser conforme a Derecho, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Generalitat de Cataluña, en su escrito de interposición del recurso de casación, invoca como primer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, la infracción del apartado 9 de la Disposición Adicional 10ª de la LOGSE e infracción del art. 22, siguientes y concordantes del Decreto 264/77, de 21 de Enero, con cita de los apartados 1, 4 y 9 de aquella Disposición Adicional, alegando, en síntesis, que el criterio de la antigüedad como funcionario de carrera se establece exclusivamente en relación a la ordenación de los funcionarios procedentes de los antiguos cuerpos docentes en los nuevos cuerpos docentes creados por la LOGSE, y que respecto al nombramiento de los cargos de coordinación y concretamente del de Jefe de Seminario Didáctico no ha existido ni existe ninguna disposición que determine de forma imperativa que en la designación de tales cargos deba tenerse en cuenta como criterio prioritario la antigüedad en el Cuerpo, así como que dicho cargo no implica sistema de promoción ni de provisión de puestos de trabajo, sino sólo atribución de funciones específicas y durante un período determinado, puesto que sus funciones consisten básicamente en la coordinación pedagógica del Departamento de un centro concreto, lo que implica que el criterio predominante es atribuir tal designación al director del Centro, ya que se trata de encontrar la persona más idónea para dicho cargo entre todos los catedráticos del Departamento, en justificación de cuyo criterio cita otras normas la Generalitat recurrente, incluso normativa autonómica y la Ley Orgánica 9/95, de 20 de Noviembre, sín que tampoco sea necesaria al respecto la negociación colectiva a que se refiere el art. 32 de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, modificada por la Ley 7/90, de 19 de Julio.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida, siempre dentro del ámbito que corresponde al recurso de casación por su carácter de extraordinario y específico, ha de partirse de la base de que lo que se impugnó en el recurso contencioso administrativo promovido por la Federación, entonces recurrente y ahora recurrida que no ha comparecido ante esta Sala, fueron, en concreto, unas "Instrucciones" de 18 de Septiembre de 1.992 del Director General de Gestión de Profesorado y Centros Docentes, del Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Cataluña, en las que, en lo que interesa, para el curso 1992--93, se establecía que corresponderá al Director del Centro el proponer qué profesor ejercerá las funciones de Jefe del Seminario Didáctico cuando haya dos o más candidatos, y que, en defecto de propuestas de nombramiento por el Director, se aplicará el criterio de antigüedad en el Centro por parte del Delegado Territorial, con relación a los Centros de Enseñanza Secundaria (Institutos de Bachillerato), "Instrucciones" aquéllas que anula la sentencia recurrida por entender, entre otras razones, que contraviene la legalidad vigente, partiendo de la base de que debe entenderse derogado el art. 22 del Decreto 264/77, de 21 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Bachillerato, y de que, en su virtud, en lo que ahora corresponde resolver a esta Sala, "los criterios de aleatoriedad del Director en la proposición del profesor que ejerza las funciones de Jefe de Seminario y de antigüedad en el Centro, que se recogen en los apartados 2 y 3 de la Instrucción combatida, pugnan con el criterio de la antigüedad en la carrera que se contempla en la Disposición Adicional 10ª, punto 9 de la LOGSE", según expresión textual de la propia sentencia.

CUARTO

Ciertamente ha de partirse de la base de que la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece, como reiteradamente ha expresado esta Sala, una nueva configuración de Cuerpos docentes y de Enseñanzas, pero en el supuesto que se enjuicia se alude al cargo de Jefe del Seminario Didáctico, configurándose éste como célula natural de integración del profesorado en la vida del centro, y el cauce normal de participación del profesorado en la organización docente, así como el medio permanente para asegurar su perfeccionamiento científico y pedagógico, respecto de cuya Jefatura, siempre a tenor del art. 22 del Decreto 264/77, de 21 de Enero, en los casos en que existan dos Catedráticos de la misma asignatura, el Director del Centro determinará en la forma que crea conveniente, quién haya de ostentarla, sin referencia expresa a antigüedad ni a ninguna otra circunstancia, y la efectiva existencia de tal figura de Jefe del Seminario Didáctico no ha sido negada ni discutida por la parte recurrente en la Instancia, ni por la Administración, ni por la sentencia recurrida, siendo, además, digno de destacarse que aquel precepto, incluído en el Título III del Decreto 264/77, no aparece expresamente derogado por la Disposición Derogatoria del Real Decreto 2376/85, de 18 deDiciembre, que, en lo que interesa, sólo deroga el Título segundo, ni siquiera por el posterior Real Decreto 929/93, de 18 de Junio, que no deroga las normas referidas a los órganos de coordinación docente del Decreto 264/77, según su disposición derogatoria única a).

QUINTO

De modo, pues, que las "instrucciones" impugnadas, que vienen a atribuir al Director del Centro la designación del Jefe del Seminario Didáctico, en caso de dos o más candidatos, así como a determinar que, a falta de propuesta de aquél, el nombramiento se verificará por el Delegado Territorial con arreglo al criterio de antigüedad en el centro o con el de antigüedad en el Cuerpo de Catedráticos, no infringen, sino que complementan, lo que resulta del art. 22 del Decreto 264/77 y se ajustan a éste, sin que a tal conclusión pueda oponerse el de antigüedad en la carrera, como pretendía la Federación recurrente en la Instancia con apoyo en la Disposición Adicional 10ª de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, que, ciertamente, alude a la antigüedad en la carrera, pero sólo con referencia a la ordenación de los funcionarios de los nuevos cuerpos creados por aquella Ley, al integrarse diversos Cuerpos (antigüos y modernos) en los nuevos de referencia , y sin imponer un criterio de rigurosa antigüedad en el Cuerpo o Carrera, máxime cuando el de antigüedad en el Centro, dadas las características del Jefe de Seminario Didáctico, como encargado de las expresadas funciones en las que se exigen, según se desprende de ellas, específicas cualidades y experiencias dentro del Centro, implica un criterio razonable en orden al específico cumplimiento de aquellas funciones, por el conocimiento y la experiencia en el ámbito del propio Centro, que corresponden al más antigüo de éste, y por responder su designación a aspectos de confianza y de autoorganización legítimos, teniendo en cuenta la conveniencia de designar a la persona más adecuada para dicho cargo al margen de su precisa antigüedad en la Carrera, e --insistimos-- no impuesta en la Disposición Adicional de referencia de la Ley Orgánica 1/90, que, por tanto, no ha sido vulnerada.

SEXTO

El cargo en cuestión, por razón de sus propias características y funciones, tampoco puede ser sometido a la necesidad de negociación a que se refieren los diversos apartados del art. 32 de la Ley 9/87, modificada por la Ley 7/90, de 19 de Julio, hoy apartados g y k de ésta, puesto que, en definitiva, no implica su designación un sistema de ingreso, provisión o promoción profesional de los funcionarios públicos, ni es materia de índole económica, ni de prestación de servicios, ni que afecte a condiciones de trabajo, base en la que también se apoya la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de la anulación de la resolución, toda vez que sólo implica aquel cargo una atribución de específicas funciones durante un tiempo determinado que no afecta a ninguno de aquellos extremos, máxime si se tiene en cuenta, por un lado, que en la resolución originariamente recurrida sólo se establecen criterios de designación o nombramiento y que ni en ella, ni en la normativa expuesta, y vigente, se establecen o regulan extremos de los que pudieran integrarse en las materias precisadas de negociación con arreglo al mencionado art. 32, y además que corresponde el nombramiento a potestades de organización, excluídas de la obligatoriedad de la negociación por el art. 34 de la Ley 9/87, y por la que la modifica, sin repercusión, además, sobre condiciones de trabajo, lo que ha de determinar la estimación del primero de los motivos.

SEPTIMO

Al enmarcarse aquel nombramiento en ámbitos de organización interna, respecto de la que bastan circulares e instrucciones, a tenor de los arts. 18 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo, obvio es que la resolución impugnada no vulnera normas del Ordenamiento Jurídico como las pretendidamente infringidas, lo que ha de determinar la estimación del segundo de los motivos del recurso de casación y la procedencia de dar lugar a éste.

OCTAVO

Conforme al art. 102, 2 de la Ley de esta Jurisdicción, al declarar haber lugar al recurso de casación, procede establecer que cada parte satisfaga sus propias costas en cuanto al recurso de casación, sin pronunciamiento sobre las de Instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de 20 de Noviembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 4ª) en recurso 2222/92, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia, y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores contra la resolución originariamente impugnada por entender que se ajusta a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las del recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

43 sentencias
  • STSJ Andalucía , 15 de Febrero de 2002
    • España
    • 15 Febrero 2002
    ...Decreto 3 de septiembre de 1997, BOJA 104). Para el Tribunal Supremo el cargo de Jefe de Seminario no es directivo. En efecto , para la STS 28-04-2000: CUARTO Ciertamente ha de partirse de la base de que la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo esta......
  • STSJ Andalucía , 15 de Febrero de 2002
    • España
    • 15 Febrero 2002
    ...Decreto 3 de septiembre de 1997, BOJA 104). Para el Tribunal Supremo el cargo de Jefe de Seminario no es directivo. En efecto , para la STS 28-04-2000: CUARTO Ciertamente ha de partirse de la base de que la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo esta......
  • STSJ Andalucía 1317/2004, 27 de Septiembre de 2004
    • España
    • 27 Septiembre 2004
    ...a todos aquellos que tienen igual rango o condición académica, según la nueva organización." Y la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 28 de Abril de 2000 : "CUARTO.- Ciertamente ha de partirse de la base de que la Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistem......
  • STSJ Andalucía , 15 de Julio de 2002
    • España
    • 15 Julio 2002
    ...Jefatura a todos aquellos que tienen igual rango o condición académica, según la nueva organización." Y la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 28 de Abril de 2000: "CUARTO.- Ciertamente ha de partirse de la base de que la Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, de Ordenación General del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR