STS, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6578 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de las entidades Bredsort, S.L., Ravenshoe, S.L., Blenheim S.L., Sandstone S.L., Rodberg S.L. y Foulwind S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de abril de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 2138 de 1997, sostenido por la representación procesal de las mencionadas sociedades mercantiles de responsabilidad limitada contra el acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 10 de junio de 1997, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en lo que afecta a los terrenos del Real Club Deportivo Español S.A.D. en la Avenida de Sarriá de Barcelona, al antiguo Campo de Tiro de Montcada y Reixac y al sector Verneda-Can Picas en Sant Adriá de Besós, y contra la resolución de 25 de julio de 1997 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, que dio ejecutividad al anterior acuerdo e incorporó de oficio determinadas prescripciones.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, la entidad Sarriá Park S.A., representada por la Procuradora Doña María García Fernández, y la entidad Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D., representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 4 de abril de 2003, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 2138 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo promovido por las entidades mercantiles relacionados en el primer fundamento jurídico contra el Acuerdo del CONSELL EXECUTIU de la Generalidad de Cataluña de 10 de junio de 1.997 y otros extremos, por falta de legitimación de la parte recurrente. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos cuarto y quinto: «Sostienen los codemandados que una cosa es el aprovechamiento urbanístico y otra la titularidad de las fincas.- El derecho a participar en beneficios y a soportar cargas presupone en los interesados la previa titularidad de las fincas objeto de actuación urbanística; al no se los actores titulares de ninguna de las fincas que se incluyen en la modificación del PGM. cuya aprobación se impugna, carecen esas sociedades de legitimación activa para reclamar y obtener los 8.957 m2 de techo y, por tanto esa falta de capacidad procesal conlleva la inadmisibilidad del recurso; sin embargo, todo el contenido de la tesis argüida por los codemandados carece de relevancia toda vez que los recurrentes pueden utilizar la acción pública que otorga el artc. 296.1 del TR. de 1.990, sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña, a cualquier persona, natural o jurídica que ostente personalidad y los requisitos procesales para ejercerla prescindiendo de su interés directo o indirecto en el asunto bastando simplemente interés legítimo.-». «Cuestión diferente es la legitimación "ad procesum".- La Jurisprudencia contenciosa administrativa ha venido pronunciándose en el sentido de exigir el acuerdo corporativo que exteriorice la voluntad de recurrir en cada caso concreto cuando de sociedades se trate.- No basta que los Estatutos concedan al Presidente o Administrador de una sociedad su representación ante los Tribunales y la capacidad de designar Procuradores y Abogados, o de conferirles poderes tan amplios como fuere preciso, sino que, para la concurrencia de la necesaria legitimación activa por la vía del artículo 28 de la LJCA. de 1.956 (actual 19.1 .b), como del artc. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se precisa la adopción por el órgano competente de un acuerdo especifico de recurrir la resolución combatida, pues una cosa es estar capacitado para formular demandas y otra distinta es decidir sobre el interés de presentar una demanda determinada, sin que en el caso concreto se haya aportado nada que haga pensar que las sociedades intervinientes llevaron a cabo aquel acuerdo por sus órganos estatutarios, para decidir la interposición de la acción judicial.- Por otra parte, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de las acciones se tomó por el órgano que estatutariamente viene encomendada tal competencia para autorizar a las personas que hayan de actuar en nombre y representación de estos colectivos, cuya carga soportan los actores, pues sólo así quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por el artículo 27, para comparecer enjuicio y para poder apoderar a Letrado y Procurador que hayan de representar al ente en el proceso.- Y no constituyen obvice a la inadmisión las consideraciones teóricas que sobre la legitimación pudieran hacerse pues no se trata de negar legitimación para interponer el recurso de entidades de base asociativa en defensa de derechos e intereses de sus asociados, sino de extraer la lógica consecuencia a la falta de acreditación en autos de los requisitos establecidos para el ejercicio de acciones por dichas personas jurídicas (SS.T.S. 21 de octubre de 1.998 y 17 de mayo de 1.999 .

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de las entidades demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió mediante providencia de fecha 1 de julio de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, la entidad Sarriá Park S.A., representada por la Procuradora Doña María García Fernández, y la entidad Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D., representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, y, como recurrentes, las entidades Bredsort, S.L., Ravenshoe, S.L., Blenheim S.L., Sandstone S.L., Rodberg S.L. y Foulwind S.L., representadas por el Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos, a excepción del cuarto, del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ; el primero por haber interpretado y aplicado indebidamente la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 a fín de negar a las sociedades mercantiles demandantes legitimadas "ad processum", a pesar de estar representadas en el juicio por su administrador único, según los dispuesto concordadamente en los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades Limitadas, que también han sido vulnerados por el Tribunal "a quo", así como ha desconocido la doctrina jurisprudencial que hace una interpretación antiformalista del ejercicio de las acciones, recogida en las sentencias que se citan; el segundo por haberse infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto en el citado artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956 por cuanto las demandantes, en contra de lo declarado en el fundamento jurídico cuarto de la misma, tienen un interés inmediato, directo y pleno, de contenido económico, para reclamar legítimamente el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, además de estar legitimadas para interesar la nulidad de una disposición de carácter general, cual son las determinaciones del planeamiento urbanístico, que desconocen sus derechos; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia el principio de subrogación legal, recogido en el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976

; y el cuarto, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, que contempla las causas de inadmisión, ya que las sociedades recurrentes estaban legitimadas para ejercitar las acciones formuladas en su escrito de demanda, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare admisible el recurso contencioso-administrativo, dictando sentencia que resuelva el fondo del asunto dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

QUINTO

Esta Sala del Tribunal Supremo, mediante auto, de fecha 2 de junio de 2005, rechazó las causas de inadmisión planteadas por los recurridos comparecidos y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades recurrentes, por lo que, con fecha 5 de octubre de 2005, se dio traslado a las representaciones procesales de cada uno de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su respectivas oposiciones al indicado recurso, lo que efectuó la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona el día 28 de noviembre de 2005, alegando que las entidades demandantes carecen de legitimación "ad processum" porque no han acreditado la voluntad societaria de ejercitar las acciones de nulidad del planeamiento y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como tampoco han acreditado ser titulares de terrenos en al ámbito del Plan Especial a fin de estar legitimadas para ejercitar esta última, y, en consecuencia, no la tienen para solicitar un reparto de beneficios y cargas diferente al llevado a cabo en ejecución del expresado Plan Especial, versando el debate sobre el fondo del asunto acerca de derecho autonómico y no de derecho estatal, por lo que no cabe entrar a conocer sobre el mismo a esta Sala del Tribunal Supremo, para reiterar seguidamente lo que ya adujeron en la instancia en cuanto a los motivos de nulidad del planeamiento urbanístico invocados en su demanda y conclusiones por las entidades demandantes, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a las entidades recurrentes.

SEXTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 28 de noviembre de 2005, aduciendo que las entidades recurrentes carecen de legitimación "ad processum" porque no han aportado acreditamiento de que sus órganos competentes para interponer el recurso contencioso- administrativo hubiesen decidido ejercitar las correspondientes acciones, sin haberlo justificado ni siquiera en el trámite de subsanación después de denunciado dicho defecto por los demandados, y sin que la inadmisión del recurso por tal defecto vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio "por actione" y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, y también carecen las sociedades limitadas de legitimación "ad causam" porque no ostentaban interés directo o indirecto en el asunto al no ser titulares de ninguna finca dentro del ámbito de la modificación del Plan General Metropolitano impugnado, pues su situación jurídica al accionar no es la de los legitimados en virtud de una subrogación legal prevista en el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas a las recurrentes.

SEPTIMO

El representante procesal del Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D. presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 1 de diciembre de 2005, alegando, en primer lugar, la inadmisión de los motivos de casación segundo a cuarto, pues el segundo carece manifiestamente de fundamento dado que el Tribunal "a quo" admitió la legitimación "ad causam" en el ejercicio de la acción pública, el tercero porque se invocan cuestiones de fondo que no cabe examinar cuando se declara la inadmisibilidad del recurso y el cuarto porque se cita un precepto carente de vigencia al tiempo de dictase sentencia en la instancia según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Jurisdiccional 29/1998, debiendo, en cualquier caso, haber sido invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la referida Ley Jurisdiccional y no al del apartado c) de la misma, insistiendo en que las entidades demandantes carecen de legitimación "ad processum" al no haber justificado el cumplimiento de las formalidades para entablar demandas con arreglo a sus estatutos sociales, lo que es distinto a la existencia del poder conferido al Procurador por los órganos de representación de la sociedad limitada, defecto que, a pesar de ser posible subsanarlo, no fue debidamente subsanado en este caso no obstante haber sido denunciado el defecto por los demandados, mientras que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo es plenamente constitucional, ante todo cuando tiene como causa la propia negligencia de la parte, como ha declarado la doctrina jurisprudencial y constitucional, por lo que terminó con la súplica de que : « 1) Desestimando el primer motivo del recurso e inadmitiendo o desestimando los motivos segundo, tercero y cuarto, declare que el recurso contencioso-administrativo promovido por las recurrentes fue debidamente inadmitido, y en consecuencia confirme la Sentencia impugnada; 2) O subsidiariamente, caso de considerar el recurso indebidamente inadmitido y entrar en el fondo del asunto, desestime íntegramente aquél, tanto su petición principal de adjudicación a las recurrentes de un determinado porcentaje de m2 de techo o su equivalente en pisos, como su petición subsidiaria de anulación de la MPPGM, declarándola conforme a Derecho, con imposición de todas las costas a las recurrentes.

OCTAVO

La Procuradora de la entidad recurrida Sarriá Park S.A. presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 2 de diciembre de 2005, alegando que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo fue correctamente acordada por el Tribunal "a quo" porque se adjuntó por las recurrentes un poder general para pleitos al Procurador pero no una justificación del acuerdo general de la junta de socios para ejercitar las acciones en juicio, sin haberse subsanado el defecto a pesar de haber sido denunciado por los demandados, y tampoco se ha acreditado que, entre los actos comprendidos en el objeto social, esté el ejercicio de acciones ante los Tribunales, mientras que carecen también las demandantes de legitimación "ad causam" porque no han acreditado ostentar derechos dominicales o de otra clase vigentes sobre las parcelas o terrenos incluidos en la Unidad de Actuación delimitada por el Plan Especial, ejecutado por la Junta de Compensación del Sector, mientras que el examen acerca de la subrogación legal de las demandante está vedado a esta Sala del Tribunal Supremo conforme a lo establecido por el artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción, terminando con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

NOVENO

Formalizas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007, que fue suspendida a fin de reconstruir la pieza separada de prueba de la parte demandante en la instancia, dado que se aducía por ésta el haberse practicado determinadas pruebas sin que, no obstante, apareciese pieza alguna de prueba a diferencia de las demás partes, a cuyo fín se remitieron las actuaciones y piezas de prueba a la Sala de instancia, ante la que el propio abogado de las demandantes manifestó, ante el requerimiento al efecto practicado, que no había interesado prueba alguna (documento obrante en los autos principales suscrito por el Letrado Don Joaquín de Ribot Targarona el día 10 de mayo de 2007 y presentado ante la Sala de instancia el día 11 de mismo mes y año).

DECIMO

Recibidas las actuaciones de la Sala de instancia con las diligencias practicadas en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo, según consta por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2007, se señaló de nuevo para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Anónima Deportiva, comparecida como recurrida, considera inadmisibles los motivos de casación segundo a cuarto de los alegados por las recurrentes.

El segundo y tercero por carecer manifiestamente de fundamento al intentar combatir, a través de ellos, argumentos o razonamientos de la sentencia recurrida que no constituyen su ratio decidendi, cual son los relativos a la falta de legitimación ad causam, cuando la decisión de inadmisión se ha basado exclusivamente en la falta de legitimación ad processum, y el cuarto por no ser procedente invocarlo por quebrantamiento de forma sino que, en su caso, debiera haberlo sido por infracción del ordenamiento jurídico y con cita, además, de los preceptos de la nueva Ley Jurisdiccional y no de la anterior.

Estas tres causas de inadmisión deben ser rechazadas pues en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se niega legitimación a las entidades actoras para el ejercicio de acciones de plena jurisdicción, a pesar de que ésta es la naturaleza de la esgrimida, mientras que el hecho de haber basado incorrectamente el motivo cuarto de casación en quebrantamiento de forma, y no en infracción del ordenamiento, constituye una equivocación procesal que no impide conocer la auténtica razón jurídica de oposición a la sentencia, cual es la vulneración del precepto regulador de las sentencias en cuanto a los pronunciamientos de inadmisión que no permiten entrar en el fondo de la cuestión debatida y ello aun cuando, incorrectamente también, se cite como infringido el artículo 82 b) de la antigua Ley Jurisdiccional de 1956 en lugar del 69 b) de la nueva de 1998, dado que el contenido de uno y otro es idéntico, lo que demuestra únicamente una desatención a la regla contenida en la Disposición Transitoria segunda de esta Ley, sin interferir, por ello, en el correcto entendimiento y alcance de dicho motivo de casación, en el que, en definitiva, se sostiene que la Sala sentenciadora ha declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por defecto de legitimación de las entidades recurrentes, aplicando así erróneamente lo dispuesto tanto en uno como en otro precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia que la Sala de instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por defecto de legitimación ad processum, ha vulnerado los artículos 24.1 de la Constitución, 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil entonces vigente, 62 y 63 de la Ley de Sociedades Limitadas,

7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias que se citan, en la que se diferencian los requisitos exigibles para el ejercicio de acciones a las personas jurídicas mercantiles respecto de aquéllas otras de carácter corporativo, públicas o que defienden intereses colectivos. El presente motivo de casación debe prosperar porque el Tribunal a quo, a pesar de que se ha justificado documentalmente que el administrador único de cada una de las sociedades limitadas demandantes confirió poder al Procurador que representa a todas ellas, les niega legitimación para ejercitar válidamente la acción porque no consta, según exigía el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y ahora el 19.1 b de la vigente de 1998, que el órgano competente de cada sociedad limitada hubiese adoptado el acuerdo específico de recurrir la resolución combatida, cuando lo cierto es que, de acuerdo con la tesis de las entidades recurrentes, ese órgano no es otro que el administrador único de la sociedad limitada, quien, al ostentar legalmente la representación de ésta (artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), extiende su representación a todos los actos comprendidos en su objeto social, sin que sea aventurado afirmar, aun sin tener a la vista los estatutos de cada una de las sociedades limitadas recurrentes, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus derechos patrimoniales, como, en definitiva, pretenden todas ellas al combatir la aprobación de la modificación puntual del Plan General Metropolitano por entender que se les ha privado de participar en los beneficios que deberían corresponderles al haber soportado determinadas cargas en la ejecución de un previo y concreto Plan Especial con idéntico ámbito al de la referida modificación puntual.

TERCERO

También debemos estimar el segundo y tercer motivos de casación invocados, porque con ellos se combate la declaración contenida en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, en el que se reconoce a las demandantes la legitimación para el ejercicio de la acción pública encaminada al restablecimiento de la legalidad urbanística pero no la de plena jurisdicción nacida de ostentar un derecho vulnerado por la disposición impugnada.

Las recurrentes reaccionan frente a tal declaración afirmando su condición de causahabientes por escisión, y, por consiguiente, legalmente subrogadas en los derechos y obligaciones que ostentaba la Compañía Landsort S.L. como miembro de la Junta de Compensación para la ejecución de la urbanización del Plan Especial calle Doctor Fleming y Polideportivo del Real Club Deportivo Español en la ciudad de Barcelona, al ser aquella entidad titular de varias parcelas incluídas en la delimitación del mencionado Plan Especial por haberle sido transmitidas al escindirse totalmente la Compañía General de Urbanizaciones S.A., según acreditaron con los documentos 1 y 2 adjuntados a su escrito de demanda.

No cabe duda que, de existir algún derecho derivado de un nuevo reparto de beneficios y cargas, como el que postulan las entidades recurrentes, ellas serían las beneficiarias al tener la condición de causahabientes de la sociedad limitada escindida, Landsort S.L., a pesar de que aquéllas no ostenten hoy titularidad alguna respecto de parcelas comprendidas en el ámbito del repetido Plan Especial, dado que su tesis es la de que con la modificación puntual del Plan General Metropolitano se hace preciso proceder a un nuevo reparto de beneficios y cargas, según el cual a su causante y, por tanto, a ellas ahora les correspondería el aprovechamiento añadido de 8.957 m2 de techo, aunque tengan que soportar determinadas cargas adicionales, razón por la que desde tal planteamiento no se puede negar que ostentan legitimación para ejercitar la acción que esgrimen con independencia de si ha nacido o no el derecho que reclaman, que es la cuestión de fondo que habremos de examinar al no haber sido enjuiciada por el Tribunal a quo por considerar éste, indebidamente, que las sociedades limitadas demandantes carecían de legitimación por no haber justificado la existencia de un acuerdo para ejercitar las acciones de nulidad y de plena jurisdicción, decisión que, según hemos indicado antes, conculca lo dispuesto concordadamente en los artículos 24 de la Constitución, 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 28.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, invocado éste también al articular el segundo motivo, así como el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que la Sala de instancia ha inaplicado al ignorar la transmisión de derechos y cargas entre la primitiva titular de parcelas Compañía General de Urbanizaciones S.A. y la causante de las ahora recurrentes, Landsort S.L., al haberle sido adjudicadas a ésta en la escisión de aquélla parcelas incluídas en el proyecto de compensación para la ejecución de la urbanización prevista en el aludido Plan Especial, transmisión que legitima ahora a las sociedades limitas demandantes para reclamar un nuevo reparto de beneficios y cargas con independencia de si tienen o no derecho a él.

CUARTO

Finalmente, el cuarto motivo de casación también es estimable por cuanto la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente la causa de inadmisibilidad prevista antes en el artículo 82. b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y ahora en el artículo 69. b) de la vigente de 1998, y ello aunque tal infracción se haya invocado, inadecuadamente, por la representación procesal de las entidades recurrentes al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción 28/1998, pues lo cierto es que las recurrentes ostentan legitimación tanto ad causam como ad processum para ejercitar las acciones de nulidad de las determinaciones del Plan General Metropolitano y de plena jurisdicción para el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, lo que nos impone ahora el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dando respuesta antes a las objeciones que formula la representación procesal del Ayuntamiento recurrido al negar a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo atribuciones para interpretar y aplicar derecho urbanístico autonómico.

QUINTO

Efectivamente, el representante procesal del Ayuntamiento recurrente sostiene que, con arreglo a doctrina consolidada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, no es enjuiciable en sede casacional la interpretación y aplicación del ordenamiento urbanístico autonómico, lo que está legalmente reservado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y, en este caso, los términos en que se planteó el debate son estrictamente de derecho autonómico, por lo que no puede éste ser resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo, tesis a la que parece adherirse la representación procesal de la entidad recurrida Sarriá Park S.A. cuando, al oponerse al recurso de casación, afirma que el conflicto de fondo es urbanístico y, por tanto, no puede ser analizado por esta Sala del Tribunal Supremo sino, en su caso, por el Tribunal Superior de Justicia.

En primer lugar, hemos de recordar, una vez más, que esta Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha venido interpretando y aplicando, en ocasiones de forma distinta a como lo hizo la Sala de instancia del Tribunal Superior de Justicia, los ordenamientos urbanísticos autonómicos, entre otras, en sus Sentencias de fechas 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3961/2003), 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/2003), 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4245/2003), 26 de junio de 2007 (recurso de casación 10959/2004), 11 de julio de 2007 (recurso de casación 8780/2003) y 17 de julio de 2007 (recurso de casación 8782/2003 ).

En la citada Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (recurso de casación 1980/2003, fundamento jurídico sexto) declaramos que «el que las normas procesales, reguladoras del recurso de casación, impidan la admisión a trámite de éste cuando la única cuestión litigiosa verse sobre la interpretación y aplicación de derecho autonómico (artículos 86.4, 89.2 y 96.4 de la vigente Ley Jurisdiccional ) sin que se justifique la infracción de una norma estatal o comunitaria europea relevante y determinante del fallo de la sentencia, no implica que, cuando el recurso de casación ha sido admitido a trámite por concurrir razones para ello al haberse conculcado por el Tribunal a quo las reglas para dictar sentencias, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo carezca de potestad jurisdiccional para interpretar y aplicar normas del ordenamiento jurídico autonómico, dada su naturaleza de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes que le reconocen los artículo 123.1 y 152.1 de la Constitución, con la consecuencia de que, en virtud de lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, sus reiteradas sentencias sobre idéntica materia complementarán dicho ordenamiento jurídico».

En las de 4 de enero y 26 de junio de 2007 expresamos también que es tarea de la Sala de Casación llevar a cabo una exégesis de los preceptos legales y reglamentarios autonómicos en armonía con la legislación estatal básica.

Lo expuesto sería razón más que suficiente para rechazar las objeciones de los recurridos si no fuera porque implican un auténtico ataque a la posición institucional y a la naturaleza constitucional del Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, al que, como tal, corresponde proclamar el ius constitucionis y, al mismo tiempo, velar por el ius litigatoris de acuerdo con las normas de competencia y procedimiento que las leyes establecen, entre las que está el artículo 95.2 la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual, estimados los motivos de casación alegados por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, esta Sala del Tribunal Supremo deberá resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Consiste éste en una cuestión o conflicto de derecho autonómico, sobre el que ninguna limitación tenemos, por tanto, en cuanto a su conocimiento, interpretación y aplicación, dada la naturaleza de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de órgano superior en este orden jurisdiccional en toda España, que no queda desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 152.1 de la propia Constitución, pues no existen dudas acerca del significado procesal de instancia, mientras que resulta rotunda y categórica la reiterada alusión que el mismo precepto contiene acerca del carácter jurisdiccional del Tribunal Supremo en todo el territorio español.

El contenido de los artículos 86.4, 89.2, 96.4, 99 y 101 de la vigente Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa no tiene otro alcance que el de reglas procesales para determinar los recursos de que son susceptibles las sentencias dictadas por las Salas o los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, sin afectar, por ello, al carácter de órgano jurisdiccional superior que en toda España tiene el Tribunal Supremo con el consiguiente deber de tutelar los derechos e intereses legítimos sin causar indefensión. A diferencia de lo que sucede en los supuestos de falta de jurisdicción o de competencia y de infracción de los trámites o garantías procesales, la estimación de los motivos de casación por infracción del ordenamiento jurídico, no nos autoriza a remitir el conflicto al Tribunal de instancia para resolverlo, sino que, a fín de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva y amparar debidamente el ius litigatoris, dicho precepto nos impone el deber de resolver el litigio definitivamente, pues, de lo contrario, incumpliríamos lo dispuesto en el artículo 1.7 del Código Civil .

Este sistema legal implica que frente a la doctrina reiterada por este Tribunal Supremo no pueda prevalecer, conforme al 1.6 del mismo Código civil, lo declarado por cualquier otro Tribunal al conocer y resolver los recursos de casación para unificación de doctrina o en interés de Ley previstos en los artículos 99 y 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 .

SEXTO

En este caso que nos ocupa, de aceptarse la tesis de los recurridos, nos encontraríamos con que, una vez estimados los motivos de casación, deberíamos analizar exclusivamente aquellas cuestiones de fondo que planteó en la instancia la representación procesal de las entidades demandantes y que trascienden el ordenamiento jurídico autonómico, cual son la arbitrariedad y la desviación de poder de las Administraciones urbanísticas o el defecto de equidistribución de beneficios y cargas, para deferir el resto de los motivos, relativos a la interpretación del referido ordenamiento urbanístico autonómico, a la Sala de instancia, quedando, por consiguiente, imprejuzgada la cuestión de fondo con la eventualidad de que, una vez resuelta por aquél, volviese a deducirse contra su sentencia un nuevo recurso de casación basado en cualesquiera de los motivos previstos legalmente, para lo que bastará con cumplir las exigencias establecidas por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así sucesivamente, dinámica que resulta incompatible con el derecho amparado por el artículo 24 de la Constitución y con el significado constitucional que esta Sala del Tribunal Supremo tiene de órgano jurisdiccional superior en el orden contencioso-administrativo en toda España.

SEPTIMO

Las causas de inadmisión, opuestas por los demandados en la instancia, han de ser todas desechadas de acuerdo con la doctrina expuesta al estimar los motivos de casación invocados, de manera que a lo expresado en los precedentes fundamentos jurídicos nos remitimos para justificar tal decisión.

OCTAVO

Rechazadas las objeciones planteadas por los recurridos al conocimiento en plenitud por esta Sala del Tribunal Supremo de la cuestión de fondo, pasamos a analizarla, aunque hemos antes de advertir la incoherencia que supone el planteamiento de las demandantes al pretender la nulidad radical de la modificación puntual del Plan General Metropolitano sólo para el supuesto de que no estimemos su petición de incluirlas en el reparto de beneficios y cargas derivado de la nueva ordenación urbanística que aquélla modificación puntual ha comportado, a pesar de que varios de los motivos de nulidad aducidos frente a la misma son los únicos que justificarían ese nuevo reparto que postulan.

Además, si la ordenación definitivamente aprobada, objeto de impugnación por las sociedades limitadas recurrentes, fuese radicalmente nula por cualquiera de los defectos formales aducidos en su demanda, así lo deberíamos nosotros declarar sin entrar a examinar, siquiera, si las cesiones y costes de urbanización que su causante soportó y sufragó como consecuencia de la ejecución del Plan Especial les dan derecho a participar ahora en los beneficios derivados de esa nueva ordenación, es decir en ese aumento de aprovechamiento urbanístico que reclaman, por lo que hemos de examinar primero los vicios formales denunciados aunque se aleguen con carácter subsidiario.

NOVENO

Como primer motivo de impugnación de la modificación puntual aprobada definitivamente se aduce la imposibilidad de que los particulares promuevan planes generales ni sus modificaciones.

El hecho de que un propietario presente una propuesta ante el Ayuntamiento con el fín de modificar en un determinado ámbito el Plan General Metropolitano no constituye un desapoderamiento a la Administración de su potestad de planeamiento.

En este caso, tras una primera negativa municipal por entender que la propuesta no satisfacía los intereses generales, se atiende una segunda sugerencia, que recogía aquellos objetivos que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona había señalado como prioridades para iniciar y tramitar una modificación puntual del planeamiento general en dicho ámbito, de manera que la Administración municipal no hizo dejación de sus facultades de ordenación urbanística en favor de un propietario de suelo, sino que, una vez que se presentó una nueva propuesta urbanística de acuerdo con los criterios fijados por el propio Ayuntamiento, decidió iniciar un procedimiento para la modificación de aquél, razón por la que no es apreciable una indebida sustitución o desapoderamiento de la Administración urbanística en la formulación y tramitación del planeamiento general y, por consiguiente, no se ha infringido, en contra de lo alegado por las demandantes en la instancia, lo establecido concordadamente en los artículos 31.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 46.1 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y 123 del Reglamento de Planeamiento, que exigen que los planes municipales de ordenación urbana sean formulados por los Ayuntamientos respectivos.

DECIMO

Alegan después las demandantes que se ha conculcado en la aprobación de la modificación puntual del Plan General Metropolitano lo dispuesto en el artículo 47 del citado Texto Refundido catalán, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, dado que, al afectar la referida modificación a los términos municipales de Barcelona, Sant Adriá de Besos y Montcada i Reixac, la competencia para su aprobación inicial y provisional correspondía, según el citado precepto, a la Comisión Provincial de Urbanismo y no a los respectivos Ayuntamientos.

Esta causa de nulidad tampoco puede prosperar porque el precepto invocado se refiere a un Plan de conjunto para varios municipios, mientras que la modificación puntual aprobada del Plan General Metropolitano tenía una incidencia limitada en cada uno de los términos municipales afectados, de manera que no se está ante la indicada hipótesis legal de un Plan de conjunto sino ante un supuesto de colaboración institucional entre diversos entes locales a los que se extiende la modificación.

Así, el artículo 55 a) del mencionado Decreto Legislativo 1/1990, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, establece que la competencia para la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales Municipales de Ordenación corresponde a la entidad local competente cuando se extienda a más de un término municipal, de manera que una modificación puntual de un Plan General Metropolitano con incidencia parcial y limitada a varios municipios debe ser aprobada, inicial y provisionalmente, por los respectivos Ayuntamientos en virtud de un acuerdo de colaboración suscrito por éstos, como sucedió en este caso; solución legal a la que conduce también lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley catalana 7/1987, de 4 de abril, reguladora de las actuaciones públicas especiales en la connurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas en su zona de influencia.

En cualquier caso, como certeramente apunta la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en su sesión de 20 de febrero de 1997, asumió la modificación aprobada inicial y provisionalmente por los referidos Ayuntamientos afectados, al informarla favorablemente e introducir en ella una condición y diversas observaciones, que fueron incorporadas al acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de fecha 10 de junio de 1997, que aprobó definitivamente la indicada modificación puntual del Plan General Metropolitano, razones todas que llevan a desestimar este segundo motivo de impugnación de dicho acuerdo.

UNDECIMO

Seguidamente invocan las demandantes la vulneración de lo dispuesto concordadamente en los artículo 57.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 90.3 del mencionado Texto Refundido autonómico catalán, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, por encontrarnos con que la modificación puntual del Plan General Metropolitano constituye una auténtica reserva de dispensación proscrita en los citados preceptos, debido a que los suelos ocupados por el campo de fútbol de Sarriá, en contra de lo previsto en dicha modificación, sólo podían destinarse a otro equipamiento o a zona verde, según dispone el artículo 214.6 de las Normas Urbanísticas del propio Plan General Metropolitano, que determina que «cuando un equipamiento no sea necesario y el suelo no se afecte a otro tipo de equipamiento comunitario, aquél solo podrá ser destinado a parque o jardín público».

Los demandados reconocen que sólo dos terceras partes de los 29.153 m2 calificados como equipamiento han sido destinados a diversos usos públicos y el tercio restante a usos edificatorios privados (residencial y comercial), si bien el equipamiento deportivo no ha desaparecido porque se traslada a otros terrenos de 55.000 m2, situados en el sector de la Verneda-Can Picas de Sant Adriá de Besós, los que se califican como equipamiento de nueva creación, y, a su vez, se crea también una zona verde pública de 139.000 m2 en Montcada i Reixac.

La interpretación literal del citado artículo 214.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano nos conduciría a estimar el motivo de nulidad alegado por haberse producido con la modificación puntual de éste una reserva de dispensación al excluir el suelo de un concreto equipamiento deportivo de la regla general relativa al destino del ocupado por equipamientos comunitarios que desaparecen del terreno donde estaban ubicados.

Sin embargo, la interpretación sistemática y finalista de dicho precepto nos lleva a diferente conclusión jurídica si tenemos en cuenta, primero, que el equipamiento en cuestión era deportivo privado y, segundo, que no desaparece por innecesario sino que se reubica en otro ámbito territorial más idóneo y con una superficie muy superior, que no sólo se destina a deporte espectáculo sino a la formación deportiva con la posibilidad de ser utilizado parcialmente por otras entidades públicas y privadas de Sant Adriá de Besós, razones todas que nos llevan a considerar que en este caso no se está ante una reserva de dispensación prohibida por los artículos 57.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 90.3 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/9990, de 12 de julio

, que, con redacción idéntica, establecen, que «serán nulas de pleno derecho las reservas de disposición que se contuvieren en los planes y ordenanzas, así como las que con independencia de ellos se concediesen».

DUODECIMO

Continúan afirmando las demandantes que la modificación puntual recurrida es nula porque implica un aumento de edificabilidad de 1'50 m2t a 2'01 m2/m2, de manera que resulta aplicable lo establecido tanto en el artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como en el artículo

75.2 del indicado Texto autonómico catalán, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, y también lo previsto en el artículo 161 del Reglamento de Planeamiento, según los que, cuando la modificación incremente el volumen edificable de una zona, se exigirá para aprobarla la previsión de mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de la población y un quorum singular de los miembros de la Corporación o de la Comisión, a pesar de lo cual en este caso no se produce un aumento cuantitativo de suelo dotacional y cualitativamente se compensan valores heterogéneos, pues el suelo urbano del Campo de Sarriá en pleno centro de Barcelona se compensa con suelo urbanizable, incluso no programado, en dos de los municipios más marginales de la comarca con escaso valor económico, sin que exista justificación documental del quorum habido para tal aprobación en las respectivas Corporaciones municipales que acordaron la operación.

En cuanto a esta última objeción formal, se aportaron en periodo de prueba sendas certificaciones libradas por los respectivos Secretarios de los Ayuntamientos de Barcelona, de Sant Adriá de Besos y de Montcada y Reixac respecto de los miembros de cada corporación que votaron a favor de la aprobación inicial y provisional de la modificación puntual cuestionada, que acreditan que se llevaron a cabo con el voto favorable de más de los dos tercios de sus miembros, según aparece en las piezas separadas de prueba del Ayuntamiento de Barcelona y de las entidades Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D. y Sarriá Park S.A.

También consta en la pieza separada de prueba de la entidad Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D. una comunicación, dirigida por el Jefe de la Sección de Expedientes en vía contenciosa de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña a la Sala de instancia, en la que se expresa literalmente que la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó, en sesión celebrada el 20 de febrero de 1997, por unanimidad la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en cuanto afecta a los terrenos del Real Club Deportivo Español de Barcelona S.A.D., a la avenida de Sarriá de Barcelona, al antiguo Campo de Tiro de Montcada y Reixac y al sector Verneda-Can Picas de Sant Adriá de Besós.

En consecuencia, el defecto formal denunciado por defecto de quorum en las respectivas aprobaciones de la modificación puntual recurrida debe ser rechazado por inexistente.

En cuanto a la exigencia de mayores espacios libres requeridos por el aumento de la población, las entidades demandantes se enzarzan en una discusión de cifras con las Administraciones y entidades demandadas de difícil comprensión por las diferentes magnitudes que aquéllas y éstas emplean, lo que hubiese precisado de una oportuna prueba pericial, que ninguna parte pidió al Tribunal de instancia ni éste acordó de oficio, posiblemente debido a su decisión de declarar inadmisible el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, lo que es razón más que suficiente para desestimar este motivo de nulidad basado en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 75.2 del Texto Refundido catalán aprobado por Decreto Legislativo 1/1990 y 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, dada la presunción de legalidad de la actuación administrativa, quien, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

No obstante, si nos adentramos en la maraña de cifras que nos suministran las partes litigantes, apreciamos que, sectorial y globalmente, los espacios libres aumentan con la modificación puntual combatida en proporción mayor al aumento de la densidad de población, pues ésta se incrementa en cuatrocientas cincuenta viviendas (450 v.) sobre 9.290, 60 m2 de terreno en la Avenida de Sarriá de Barcelona, mientras que, en esa misma zona o sector, se destinan a espacio libre 17.296,47 m2 y otros 2.819,40 m2 con aprovechamiento de estacionamiento en el subsuelo, de manera que resulta una proporción de 38,44 m2 de espacio libre por vivienda, con lo que este porcentaje supera en más del doble la media establecida por el artículo 25.2 b) del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo catalán 1/1990, de 12 de julio, que, para los Planes Parciales, señala una reserva de terrenos para espacios libres de 18 m2 por cada vivienda.

Por el contrario, el cómputo que realizan en su escrito de demanda las entidades recurrentes no es correcto por cuanto incluye el espacio destinado a equipamiento deportivo en la avenida de Sarriá, que era de uso privado, por lo que, corregido dicho error, la cifra de suelo público, según el Plan General Metropolitano, antes de la modificación combatida, era de 138.520 m2 y no de 167.655 m2, como sostienen las demandantes.

Como consecuencia de la mentada modificación puntual de dicho Plan General Metropolitano, los espacios libres, en contra de lo afirmado por aquéllas, no son de 138.848 m2, sino el que indica la Administración autonómica recurrida de 169.100,47 m2, debido a que se han de incluir también en el cómputo

83.520 m2 del sector de Montcada i Reixac, de manera que el incremento de suelo para espacios libres, originado con la modificación puntual combatida, es de 30.580,47 m2.

Si, como pretenden las entidades recurrentes, se excluyesen los 83.520 m2 del sector de Montcada i Reixac, con la modificación puntual se obtendrían, según sus propios cálculos, 138.848 m2, y, por consiguiente, una cifra de suelo dotacional superior a la prevista antes, que, descontando los 29.135 m2 del equipamiento privado de Sarriá, era de 138.520 m2, razones todas que nos llevan a entender que la modificación puntual del Plan General Metropolitano no ha conculcado lo establecido en los artículos 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 75.2 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, y 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, de manera que este motivo de nulidad alegado por los demandantes tampoco puede prosperar.

DECIMOTERCERO

Siguen sosteniendo las sociedades limitadas, creadas por escisión de la titular de suelo incluído, en su día, en la delimitación del Plan Especial ejecutado, que la modificación puntual del Plan General Metropolitano vulnera el principio rector de urbanismo de justo reparto de beneficios y cargas porque esta modificación les excluye de los primeros a pesar de que cumplieron sus deberes de ceder suelo y aprovechamiento y costear la urbanización conforme a las determinaciones del referido Plan Especial de la calle Dr. Fleming y Polideportivo del R.C.D. Español, del que se benefició también la sociedad anónima deportiva Real Club Deportivo Español de Barcelona, única beneficiaria ahora con la modificación puntual combatida.

La principal y más evidente objeción, que cabe formular a este planteamiento impugnatorio, es que se trata de diferentes instrumentos de ordenación con una vigencia sucesiva en el tiempo, de manera que, cuando se aprueba la modificación puntual combatida en esta sede jurisdiccional, aquel Plan Especial ya se había ejecutado íntegramente, como reconocen las demandantes, aun cuando no se hubiese disuelto la Junta de Compensación, al efecto constituída, por estar aun pendiente alguna liquidación entre sus miembros, de modo que no es posible el reparto de beneficios y cargas en la ejecución de instrumentos de ordenación distintos y sucesivos cuando los precedentes han sido ejecutados íntegramente, pues los parámetros y mecanismos para llevar a cabo dicha distribución así como sus partícipes son diferentes.

Las actuaciones urbanísticas legitimadas o amparadas en sucesivos instrumentos de ordenación no pueden quedar indefinidamente abiertas e inacabadas, porque, de lo contrario, resultaría imposible una razonable ejecución del planeamiento.

Cuestión distinta es la sugerida, al hilo de esta causa de nulidad, por la representación procesal de las recurrentes respecto de la desviada actuación de las Administraciones urbanísticas implicadas en la aprobación de aquel Plan Especial y de la modificación puntual del Plan General Metropolitano así como en la ejecución de aquél y de ésta.

No resulta imposible, y pudiera ocurrir, que, tal como afirman las demandantes, se hubiese aprobado un Plan Especial con el fín de ordenar una concreta zona de la ciudad a costa de determinados propietarios para, después, dejar a éstos excluidos de los beneficios de una futura y previsible ordenación, cuya ejecución sólo favorece a alguno con exclusión de los demás que soportaron las cargas que han permitido la nueva reordenación del mismo ámbito de actuación.

Se estaría, como sostienen las sociedades limitas demandantes, ante una manifiesta desviación de poder en el uso del denominado ius variandi de la Administración para modificar y ejecutar el planeamiento, pero este arbitrario y, por tanto, recusable e ilegal proceder de las Administraciones urbanísticas requiere, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente (entre otras Sentencias de fechas 31 de marzo de 1998 -recurso de casación 6350/1993-, 5 de abril de 2000 -recurso de casación 5832/1994-, 15 de junio de 2005 -recurso de casación 85/2003-, 14 de junio de 2006 -recurso de casación 2557/2003- y 18 de julio de 2006 -recurso de casación 5911/2001 -), una cumplida y acabada prueba.

Nos encontramos, sin embargo, huérfanos de cualquier indicio al respecto, debido a la total falta de actividad probatoria de las demandantes, que esta Sala ha intentado despejar, al haber recabado de la Sala de instancia el dato de si se hubiese practicado alguna prueba a su instancia, pero, si bien pidieron el recibimiento del pleito a prueba, no se solicitó la práctica de prueba alguna, como así lo ha expresado abiertamente el Letrado de las demandantes y ahora recurrentes en casación, lo que nos impide llegar a la conclusión de que se produjera la desviación de poder denunciada, razón por la que esta última causa de impugnación de la modificación puntual del Plan General Metropolitano debe ser considerada, al igual que las anteriores, improcedente.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 10 de junio de 1997, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano respecto de los terrenos del Real Club Deportivo Español S.A.D. en la Avenida de Sarriá de Barcelona, del antiguo Campo de Tiro de Moncada i Reixac y del sector Verneda-Can Picas en Sant Adriá de Besós, y contra la resolución, de 25 de julio de 1997 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, que dio ejecutividad al anterior acuerdo e incorporó de oficio determinadas prescripciones, debe ser desestimado según lo establecido en los artículos 68.1 b) y 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DECIMOCUARTO

La estimación de los motivos alegados y la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto no permite formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según se establece concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con estimación de los cuatro motivos aducidos, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de las entidades Bredsort, S.L., Ravenshoe, S.L., Blenheim S.L., Sandstone S.L., Rodberg S.L. y Foulwind S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de abril de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 2138 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de las referidas entidades Bredsort, S.L., Ravenshoe, S.L., Blenheim S.L., Sandstone S.L., Rodberg S.L. y Foulwind S.L., contra el acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 10 de junio de 1997, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano respecto de los terrenos del Real Club Deportivo Español S.A.D, en la Avenida de Sarriá de Barcelona, del antiguo Campo de Tiro de Montcada i Reixac y del sector Verneda-Can Picas en Sant Adriá de Besós, y contra la resolución, de 25 de julio de 1997, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, que dio ejecutividad al anterior acuerdo e incorporó de oficio determinadas prescripciones, sin formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

64 sentencias
  • STSJ Castilla y León 181/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • 3 Febrero 2015
    ...de los intereses económicos de la misma forma parte del tráfico económico ordinario de la empresa. Así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 1810/2009 )". La STS de 20 de sept......
  • STSJ Castilla y León 2040/2015, 21 de Septiembre de 2015
    • España
    • 21 Septiembre 2015
    ...de los intereses económicos de la misma forma parte del tráfico económico ordinario de la empresa. Así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 1810/2009 )". La STS de 20 de sept......
  • STSJ Andalucía 2647/2016, 24 de Octubre de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
    • 24 Octubre 2016
    ...por infracción grave en materia forestal y de prevención ambiental. En esta línea de razonamiento puede verse la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007, recurso de casación 6578/2003, FJ segundo)" (FD Segundo) ". En términos parecidos se pronuncia la referida Sentencia ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 454/2014, 2 de Abril de 2014
    • España
    • 2 Abril 2014
    ...limitada, y así resulta de la propia jurisprudencia [vid. STS de 16 de Febrero del 2012 (recurso de casación 1810/2009 y 24 de octubre de 2007 (recurso de casación 6578/2003 ]. También se rememora esta doctrina en la sentencias de 14 de Junio del 2012 (recurso de casación 1171/2009 ) y 12 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR