STS, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al

margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 10025/04, ante la misma

pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y

representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y por el Procurador de los

Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Simón n, D.

Luis Carlos s, D. Ángel Jesús s, Dª Irene e y Dª Rocío o , contra sentencia de 19 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pleito número 1995/02 (y acumulado 84/03

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que estimando en parte el recurso deducido por la representación procesal de los expropiados contra el acto a que el mismo se refiere y desestimamos el deducido por AENA, debemos declarar y declaramos el derecho de los expropiados a percibir un precio de 4.425.015 €, incluido el premio de afección y sin perjuicio de los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de AENA, la representación procesal de D. Simón n, D. Luis Carlos s, D. Ángel Jesús s, Dª Irene e y Dª Rocío o y el Abogado del Estado presentaron escritos preparando recursos de casación contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que los tuvo por preparados en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal SupremoTERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de AENA y la representación procesal de D. Simón n, D. Luis Carlos s, D. Ángel Jesús s, Dª Irene e y Dª Rocío o, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, alegando todo cuanto estimaron a su derecho, según consta en autos. Habiendo manifestado el Abogado del Estado que no sostendrá la casación en su día preparada, la Sala por Auto de 14 de febrero de 2005 acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y continuar el procedimiento respecto de los demás recurrentes

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición

QUINTO

Por la representación procesal de AENA se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Simón n, D. Luis Carlos s, D. Ángel Jesús s, Dª Irene e y Dª Rocío o que, a su vez, presentó escrito de oposición al interpuesto por la contraparte alegando cuanto estimaron pertinente a su derecho, según consta en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 13 de septiembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se interpone este recurso contra sentencia de 19 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pleito número 1995/02 (y acumulado 84/03 ) que estima en parte el recurso deducido por la representación procesal de D. Simón n, D. Luis Carlos s, D. Ángel Jesús s, Dª Irene e y Dª Rocío o y desestima el deducido por AENA, declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 4.425.015 €, incrementado con los intereses legales

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por AENA se deduce un único motivo de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , se denuncia que la sentencia recurrida incurre en "violación de los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 a 29 de la Ley 6/1998 de 1 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de diciembre , así como de la jurisprudencia aplicable".

Sin embargo, la mayor parte de las cuestiones aquí planteadas ya han sido resueltas por esta Sala en sentencias de 22 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005 y , por remisión de las mismas, en sentencias - entre otras- de 17 de diciembre de 2004, 18 y 19 de enero ó 16 y 17 de febrero de 2005 , en otros recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, en que la entidad beneficiaria AENA invocó idénticos motivos a los ahora esgrimidos para conseguir la anulación de la sentencia recurrida en la que dicho Tribunal "a quo" resuelve en igual sentido y con los mismos argumentos, de manera que, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y de igualdad de trato en aplicación de la ley, debemos seguir la orientación ya expuesta en nuestras sentencias anteriores, cuyos fundamentos pasamos a exponer

>, como es aquí el caso, matización ésta que importa no olvidar

Es un dato de fácil comprobación que la atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, anterior, coétanea o posterior al caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 3.1, letra h) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos; el artículo 8.1, letra d) de la misma ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1 asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas generales decomunicación y sus zonas de protección. Estos preceptos se reiteran en el texto refundido de 1.992 de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo art. 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes especiales con la finalidad -entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas. Finalmente, el art. 166.2 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que "los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencia de explotación aeroportuaria

Por esto el Municipio de Alcobendas, donde la clasificación del suelo era de no urbanizable debió haber cambiado el planeamiento para hacerlo sistema general, pese a lo cual no lo hizo y ha mantenido su clasificación como no urbanizable

Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá >. El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías ( Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas

En consecuencia la Sala de instancia -en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima acertadamente que la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1.976, en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1.992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1.998 , se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las leyes citadas

El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997 , >. Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional.

Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento ( art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1.998 ) y>, razón por la que > ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que >.

Otro tanto podría decirse respecto a la denunciada infracción de los artículos 24 a 29 de la Ley 6/98, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones (LSV) cuya falta de fundamento deriva

- por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 24 de la LSV , relativo al momento al que deben entenderse referidas las valoraciones, del hecho de que la recurrente se limite a efectuar una cita genérica de dicho precepto, y a afirmar que reitera la norma del artículo 36 LEF , por lo que resulta aquí aplicable lo expuesto anteriormente

- por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no puede estimarse la infracción que se invoca dado que, por lo anteriormente expuesto, queda claro que el suelo ha de valorarse como suelo "urbanizable", sin que sea óbice a esta conclusión la circunstancia de que el artículo 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social (BOE Nº 313 de 31 de diciembre de 2002) dé una nueva redacción al citado artículo 25, disponiendo que "la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en el que se sitúen o por los que discurran", ya que la virtualidad de la Disposición Transitoria 5º de la LSV a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que estas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiera señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor

- En cuanto a la denunciada infracción del artículo 27 LSV , respecto a la que nada alega la recurrente en desarrollo de su denuncia, la razón de desestimar es la misma expuesta anteriormente, sin que podamos olvidar que el artículo 27, aplicable por las razones antes expuestas, dispone en su número 2 dice >, apartado aplicable al caso que nos ocupa por cuanto la doctrina jurisprudencial es unánime al considerar que el sistema general contiene en sí mismo, por su naturaleza, la propia programación del suelo que va a incluirse en aquél, y no habiéndose acreditado la existencia de los valores catastrales vigentes deben aplicarse los valores obtenidos por el método residual que es lo que hace la Sala de instancia. Otro tanto cabe afirmar respecto a la denunciada infracción del artículo 28 de la LSV , referido a la valoración del suelo urbano que, incluso sin haber sido aplicado en la sentencia recurrida y sin pretender la recurrente su aplicación, ha sido incluido por ésta en este primer motivo, entre los preceptos supuestamente infringidos

- Por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 29 LSV , esta Sala debe recordar su doctrina, manifestada en las sentencias anteriormente invocadas, en cuanto al cálculo del aprovechamiento al no estar acreditada la existencia de polígono fiscal, de acuerdo con la cual: >. Por otra parte, el sistema general al que nos estamos refiriendo tiene su máxima influencia en el municipio de Madrid. Y siendo esto así, nuestra Sala -coincidiendo con el criterio que se recoge por la Sala de instancia en sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima que esta regla, en el caso del Aeropuerto de Madrid, conduce a estimar un solo coeficiente de aprovechamiento para todo el suelo que integre dicho sistema. Ello es así porque el impacto del aeropuerto en la ordenación urbanística alcanza a los dos municipios mencionados en su Plan Especial, Madrid y Alcobendas, y carece de sentido, después de establecerse en la ley el principio o regla de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento,considerar que haya que aplicar coeficientes diferentes según el término municipal donde los terrenos se encuentren ubicados, siendo así que todos ellos están afectos a un mismo y único proyecto, que es además desarrollado por una sola norma, el Plan Especial del Aeropuerto, que, aun siendo de fecha posterior al inicio del expediente expropiatorio, no viene sino a cumplir una exigencia anterior a aquél.

Llegados a este punto resta decidir cuál es el aprovechamiento aplicable a la única área de reparto, o cuál puede ser la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante. Pues bien, tres son los coeficientes entre los que, en principio, cabe optar: 1º) El 0,36 que es el previsto para el suelo urbanizable no programado en el Plan General de Madrid. 2º) El 1 m2/m2, que es el designado en la norma

11.14.24 del Plan Especial al que se remitió el Plan General de Madrid, cuya ficha A PR 00.02 efectúa dicha remisión renunciando a fijar >, coeficiente que es también el residual que contemplaba el art. 62.1 del texto refundido de 1.992 y la regla 4ª de la norma 9, 3º del Real Decreto 1020/93 que establece las normas de las Ponencias de Valores Catastrales. 3º) El 0,39 que dispone el Plan General de Madrid para el suelo urbanizable programado y que ha sido reiteradamente aplicado por la doctrina jurisprudencial antes mencionada para suelo de sistemas generales en los casos de ausencia de determinación del planeamiento.

Lo que en modo alguno podría aplicarse en el coeficiente del 1'71 previsto para el suelo urbano, puesto que el Plan de Madrid clasifica el sistema del Aeropuerto como suelo urbanizable

Así pues, repetimos, tenemos tres coeficientes: el coeficiente de 1/1 m2, que únicamente se establece para una de las subzonas del proyecto, desconociéndose el dato de cuál es la relación de la misma con la totalidad del suelo urbanizable; el coeficiente 0,39 para el urbanizable programado de Madrid, y el 0,36, para el urbanizable no programado

Por todo ello, la Sala considera que no es razonable ni justo aplicar tres coeficientes distintos en el caso que nos ocupa, Las circunstancias singulares del proyecto y su repercusión en los dos municipios de Madrid y Alcobendas, así como la realidad de la edificabilidad del aeropuerto, que ni siquiera puede considerarse cerrada a la vista de la indefinición de las normas que la regulan, nos llevan a entender que, para adecuar la actuación administrativa de que aquí se trata a la ley y al derecho, tal como impone el artículo 103 de la Constitución , hay que aplicar un coeficiente resultante de hallar la media aritmética de esos tres que hemos señalado. Esa operación aritmética nos da un coeficiente de 0,583 que es aplicable a la totalidad del sistema general Aeropuerto Madrid-Barajas, a que se refiere el proyecto. Y con ello está dicho también que nuestra Sala acepta- por razonable y justo-, el criterio que ha aplicado la Sala de instancia en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada que ha aportado el recurrente.>

Finalmente, respecto al que la propia recurrente denomina apartado B de su motivo de casación, en el que se denuncia vulneración de lo dispuesto en el R.D. 3148/78, de 10 de diciembre y de la jurisprudencia aplicable "en cuanto que el 15% que la Resolución considera no debe descontarse por referirse a coste de urbanización hay que reseñar que se refiere al valor del solar y no al valor de venta de las viviendas tal como interpreta a nuestro parecer erróneamente la Resolución", razona AENA que el Valor del Suelo, según resulta del artículo 2.d del R.D. 3148/78 , corresponde al valor del suelo ya urbanizado (solar de uso residencial listo para su edificación) por lo que, cuando no se hayan satisfecho los costes de urbanización, como es el caso, dichos costes deberán deducirse puesto que la valoración que hipotéticamente se aborda no es la del solar urbanizado de uso residencial listo para su edificación, sino la del suelo bruto o no urbanizado.

Dicha cuestión ha sido también resuelta en las sentencias de 22 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005 y en las de 17 de diciembre de 2004, 18 y 19 de enero y 16 y 17 de febrero de 2005 , anteriormente citadas, en que razonábamos que Tal método, reiteradamente aplicado, responde a la formula valor metro cuadrado de viviendas de protección oficial multiplicado por 0,80 para determinar los metros cuadrados útiles, por 0,90 para aplicar la deducción de cesiones obligatorias por el aprovechamiento que resulte del planeamiento y por 0,15 como repercusión del valor del suelo. Es reiterada la jurisprudencia relativa a que en ese 15% se encuentran ya comprendidos los gastos de urbanización que por ello, no deben ser de nuevo deducidos.>No obstante la recurrente completa este apartado denunciando también y en síntesis que "la Sentencia recurrida se aparta incluso de la resolución del Jurado al aplicar en su Fundamento Séptimo un coeficiente del 20% y no el 15% como contemplaba dicha Resolución, infringiendo con ello doctrina del Tribunal Supremo contenida en reiteradas Sentencias de esa misma Sala pronunciadas con ocasión de la misma expropiación de terrenos para la ampliación del Aeropuerto ".. "en las que en su Fundamento de Derecho Sexto, letra a) reconoce la aplicación del 15% y no del 20% como recoge la presente Sentencia".

Dicha denuncia, que también se dedujo en los recursos de AENA resueltos por las sentencias de 22 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005 de esta Sala , antes citadas, carece de fundamento y ello principalmente por dos motivos

  1. - Porque es cierto que la Sentencia se aparta de la resolución del Jurado al señalar que el porcentaje aplicable es el 20% (y no el 15%) pero también lo es que la Sala de instancia llega a dicha conclusión después de valorar en su conjunto los medios de prueba.

  2. - Porque el artículo 2.d) del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , sobre Construcción, Financiación, Uso, Conservación y Aprovechamiento de Viviendas de Protección Oficial, en que se inspira el sistema de valoración elaborado jurisprudencialmente dispone, en efecto, en su párrafo primero, que «El valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas». Ahora bien, en su párrafo segundo, añade que «Cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas podrá extenderse la protección a los terrenos y obras de urbanización del conjunto que guarden la debida proporción con las edificaciones proyectadas. En estos casos, el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del veinte por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil total de las viviendas y demás edificaciones protegidas»

Por ello, no cabe, por otra parte, interpretar la doctrina de esta Sala como parece pretender la recurrente, en el sentido de que proceda en todo caso la aplicación del porcentaje del 15%, lo cual sería contrarío a la previsión legal, sino que procederá la aplicación de uno u otro porcentaje en función de que el terreno en cuestión forme parte de un proyecto de grupos no inferiores a quinientas viviendas o se trate de parcelas susceptibles de edificación en un número superior a las 500 viviendas, tal y como se desprende, entre otras, de las Sentencias de 11 de abril de 2000 y 26 de octubre de 1999 dictadas en los RC nº 9607/95 y 5589/95 , la última de las cuales matiza que >, lo que en definitiva constituye un problema de prueba, cuya revisión no tiene cabida en casación.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, lo que lleva a desestimar la totalidad del recurso interpuesto por la representación procesal de AENA.

TERCERO

Resta por examinar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Simón n,

D. Luis Carlos s, D. Ángel Jesús s, Dª Irene e y Dª Rocío o que deduce un único motivo de casación en el que se denuncia "infracción de los artículos 23, 25, 27 y 29 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y valoraciones Ley 6/1998 de 13 de abril y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable"

Razona la recurrente, en síntesis, que del Fundamento séptimo de la Sentencia recurrida se desprende que el valor del suelo debe hallarse de acuerdo con el precio de las Viviendas de protección oficial y que dicho criterio va en contra de los artículos citados de la Ley 6/98 porque según su Exposición de motivos el valor del Suelo ha de ser lo mas próximo posible al valor real de mercado, añadiendo que el Tribunal Supremo, tratándose de suelo urbanizable sigue el criterio de aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de las VPO cuando en el suelo urbanizable no existe un valor real y objetivo al cual se pueda referir la valoración, pero que la propia jurisprudencia matiza (cita la ST de 27 de enero de 2001) que cuando el valor del suelo urbanizable esté determinado por la existencia de unplaneamiento específicamente aprobado o cuando el valor del suelo urbanizable del entorno pueda calcularse por los valores de mercado debidamente contrastados, cabe acudir al método residual, cuya aplicación sostenían tanto su demanda como los informes periciales que - aduce- "no han sido tenidos en cuenta, ni motivado su rechazo por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

Sin embargo, el presente motivo no puede prosperar: la denuncia de infracción de los artículos 23, 25, 27 y 29 de la Ley 6/98 carece del necesario desarrollo argumental que exige la naturaleza del recurso de casación y en concreto el articulo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , ello por cuanto el recurrente se limita a citar dichos preceptos sin analizar en absoluto su contenido y tampoco si la sentencia recurrida lleva a cabo la valoración del justiprecio aplicando lo que dichos preceptos establecen en cuanto al aprovechamiento y el valor básico que ha de tomarse en consideración con tal fin, limitándose a fundamentar la infracción en la cita que efectúa de la exposición de motivos de la Ley 6/98, -exposición de motivos que reiteradamente tiene declarado esta Sala carece de fuerza normativa y por tanto no sirve para fundamentar un motivo casacional

El que el recurrente nada diga sobre el por qué de la infracción que afirma de los preceptos que cita, atendido su contenido, limitándose, como decimos, a hacer una referencia a la exposición de motivos y a la jurisprudencia de esta Sala sobre valores base a tener en cuenta para aplicar el método de repercusión en suelo urbano y urbanizable, permite, por una parte, estimar que el motivo se funda en la infracción de dicha doctrina jurisprudencial que, afirma el recurrente, permite sostener que deben aplicarse valores reales de mercado, y por otra parte nos exime, atendida la naturaleza del recurso de casación que impide al Tribunal analizar cuestiones no planteadas en los motivos articulados, de entrar en el concreto análisis de si la sentencia respeta el mandato de los preceptos citados en cuanto a valores básicos y aprovechamiento computable

Así las cosas, centrándonos en el análisis de la jurisprudencia que se dice infringida y en la que se pretende sustentar el motivo de casación hemos de señalar que lo que dice la Jurisprudencia de la Sala ( por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2004 ) es que cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano en terrenos situados en un área totalmente consolidada por las edificaciones, es conforme a los indicados preceptos acudir con el empleo del método residual a los precios reales del mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras>>. Por tanto, la doctrina jurisprudencial que admite sin lugar a dudas que puede partirse de valores de mercado, en todo caso está referida a "suelo urbano consolidado", por lo que no es aplicable al caso de autos. Es cierto, como advierten los recurrentes que esta Sala en sentencias, por todas la de 15 de octubre de 1999 , admitió la posibilidad de partir de valores de mercado para determinar, por el método de repercusión, el valor m2 de suelo urbanizable , pero para ello, tal y como dice la citada sentencia, es preciso que ese valor de mercado haya sido debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras, lo que en el caso de autos la Sala a quo estima no acontece, máxime cuando, como en ella se señala, siendo "afectada" al aeropuerto una gran extensión de terreno los datos de mercado han de referirse a zonas lejanas, lo que impide la certeza que la jurisprudencia exige

Finalmente, en cuanto a la denuncia de que la sentencia recurrida no ha motivado el rechazo de los informes periciales que proponían la aplicación del método residual que propugna la recurrente, conviene observar la falta de correspondencia entre el vicio que realmente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA - ya que dicha infracción debe encauzarse a través del motivo regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y tampoco se cita el precepto o preceptos que se consideran infringidos lo que por sí sólo es determinante de su desestimación, a lo que se añade una evidente falta de fundamento del vicio denunciado toda vez que, la mencionada sentencia, en su fundamento de derecho tercero, ofrece una extensa motivación acerca de la idoneidad del sistema objetivo de valoración fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial, de acuerdo además con la doctrina jurisprudencial (cita las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2000 y de 20 de enero de 1998 ) argumentación con la que podrá estarse o no de acuerdo, pero que no permite sostener una alegación de falta de motivación

CUARTO

Rechazados los recursos de casación de AENA y de D. Simón n, D. Luis Carlos s, D. Ángel Jesús s, Dª Irene e y Dª Rocío o, procede la condena a los recurrentes en las costas causadas en el recurso por cada uno de ellos interpuesto, de conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de Letrado la de mil euros (1000 euros)

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOQue debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación legal de AENA y por la representación procesal de D. Simón n, D. Luis Carlos s, D. Ángel Jesús s, Dª Irene e y Dª Rocío o, contra sentencia de 19 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1995/02 (y acumulado 84/03); con expresa condena a los recurrentes en las costas causadas en el recurso por cada uno de ellos interpuesto, hasta el límite, en lo que se refiere a honorarios de Letrado, de mil euros

(1.000 €).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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