STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
ECLIES:TS:2000:1511
Número de Recurso332/1992
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

VISTO por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 332 del año 1.992, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación Procesal de la Comunidad Hereditaria de Don Esteban , contra sentencia de 29 de Mayo de 1.992, en su pleito número 1168/90, sobre reposición a su primitivo estado de terreno ocupado indebidamente en la playa de Zenia. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: " Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eladio Sin Cebrían, en nombre de D. Esteban , contra la Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de cuatro de mayo de 1.990; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador D. Saturnino Esteve Rodríguez en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Esteban , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 22 de octubre de 1.992, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia estimándolo, casando y revocando la sentencia recurrida, y dictando otra conforme al Suplico de su demanda.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, se presentó escrito de oposición, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando por tanto íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE FEBRERO DE 2.000, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de instancia estuvo dirigido a impugnar un acuerdo del Servicio de Costas de Alicante, confirmado en alzada por la Dirección General de Puertos y Costas, en cuya virtud se ordenó lareposición a su primitivo estado de 180 m2 ocupados por la parte actora en la playa de la Zenia, en término municipal de Orihuela. La sentencia recurrida desestimó el recurso en los términos que han quedado dichos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta en un motivo único deducido al amparo del nº 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional; alegando una serie de infracciones, ninguna de las cuales puede ser apreciada por esta Sala. Se alega en primer lugar infracción del art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, olvidando la reiterada y constante doctrina jurisprudencial establecida en el sentido de que el transcurso de más de seis meses en la tramitación de un expediente administrativo nunca determina, por sí solo, una causa de nulidad de la resolución que ponga fin al dicho expediente. Por vía de ejemplo se pueden citar las sentencias de 19 de abril de 1.988 (Sala 5ª) y 23 de enero de 1.989 (Sala 4ª).

En segundo lugar, se dice infringido el art. 2.3 del Código Civil (principio de irretroactividad). Ahora bien, las actuaciones demuestran que las normas aplicadas han sido las que estaban vigentes en el momento de producirse la ocupación indebida de autos, según se razona cumplidamente en el fundamento segundo de la sentencia recurrida.

En tercer lugar, se alega infracción del art. 4º.1 de la Ley 28/69, pretendiendo que no se trata de zona de dominio público, sino, en todo caso, de zona de servidumbre. Pero lo cierto es que la parte ha reconocido paladinamente el carácter de dominio público de la superficie ocupada e incluso ha solicitado en algún momento la legalización de las obras.

La cuarta alegación se refiere el art. 6.1 de la Ley 28/69 y es una simple reiteración de la anterior.

En la quinta, se afirma infringido el art. 6.2 de la Ley 28/69 "por cuanto que el deslinde no se ha sometido a los trámites oportunos de audiencia de los particulares afectados". Baste recordar, a este respecto, que la regularidad del proceso de deslinde, que en su día tuvo lugar, es una cuestión enteramente ajena al objeto del presente pleito.

En la sexta, se vuelve a insistir en que no se trata de dominio público sino de zona de servidumbre; y que la ocupación ha estado legitimada por la declaración de Centro de Interés Turístico. Una vez más se reiteran alegatos ya considerados y desestimados.

En la séptima, finalmente, se alega infracción del art. 17 de la Ley 197/1963, por entender la parte actora que la Administración debió autorizar los muros ilegalmente construídos; pretensión que carece de toda base legal y es igualmente ajena al objeto del presente pleito; dado que no consta que tal autorización fuese solicitada en debida forma, ni su denegación impugnada oportunamente.

TERCERO

Por cuanto queda expuesto, es visto que procede la desestimación del presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, según dispone el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de mayo dE 1.992, a que se refieren los presentes autos; la cual confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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