STS, 26 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7758
Número de Recurso4397/1994
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4397/94 interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Martínez, en nombre y representación de la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Zona A", contra la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 1994 y en su recurso número 547/92 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre requerimiento de pago de cuotas de urbanización, siendo parte recurrida D. Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Zona A" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Junio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando los actos administrativos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Julio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Gonzalo ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Septiembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Octubre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 18 de Febrero de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 547/92, por medio de la cual se estimó el formulado porD. Carlos Ramón contra acuerdo del Consejo Rector de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Zona A, de 27 de Diciembre de 1991 (confirmado en alzada por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 16 de Marzo de 1992), por el que se requirió al actor al pago de 222.529 pesetas correspondientes a la cuota anual de conservación de los años 1990, 1991 y 1992.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos recurridos. Se basó para ello en el argumento principal de que la parcela del recurrente no debió ser incluida dentro del ámbito territorial de la Urbanización de Somosaguas Zona A, por lo que era procedente anular los actos singulares de requerimiento de pago de cuotas en cuanto suponen la reclamación de unos gastos por la posible utilización de unas instalaciones y servicios a los que el recurrente no tiene acceso.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la Entidad Colaboradora, en un escrito de interposición formalmente confuso, en el que cita como infringidos los siguientes preceptos, que citamos a la vez que exponemos las razones de su rechazo:

  1. - No existe infracción del artículo 57-c) de la Ley Jurisdiccional, precepto que, referido a los documentos que deben ser acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, nada tiene que ver con lo que aquí se discute.

  2. - Los artículos 7, 8 y 11.1 de los Estatutos de la Entidad Colaboradora no son preceptos estatales, y, por lo tanto, su posible infracción no es controlable en casación, tal como disponen los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional.

  3. - No existe infracción del artículo 25-3 del Reglamento de Gestión Urbanística. Este precepto dispone que "la pertenencia a la Entidad de Conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial". Pero lo que en este caso ocurre, justamente, es que el Tribunal de instancia ha declarado mal delimitado el ámbito territorial.

    (Para comprender el alcance del problema, nos remitimos a la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1997, que resolvió la apelación nº 12.209/91; tramitado aquél pleito entre las mismas partes, es ocioso repetir lo que allí se dijo, bastando con consignar este hecho capital: que la segregación de parte de la finca 75-B y su agregación a "El Montecillo" fue autorizada por COPLACO en 30 de Junio de 1970, es decir, mucho antes de que la Urbanización "Somosaguas Zona A" fuera delimitada al parecer por el Plan General de Pozuelo de Alarcón aprobado en 20 de Febrero de 1979).

  4. - Respecto a la infracción de las normas que se citan de la Constitución Española (artículos 14 y

    31) y de la Ley General Tributaria (artículos 28 y 35), no existe tal, ya que el Tribunal de instancia ha declarado correctamente que el actor no debe pagar las cuotas que se le reclaman.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de casación, procede condenar en sus costas a la Entidad Colaboradora que lo interpuso, tal como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4397/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 18 de Febrero de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 547/92. Y condenamos a la Entidad Colaboradora de Conservación "Somosaguas Zona A" al pago de las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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