STS, 20 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:6571
Número de Recurso4994/1995
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4994/95 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 1994 y en su recurso número 1024/91 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de Estudio de Detalle, no habiendo comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Diciembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Octubre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Diciembre de 1997, en la cual y a la vista de no haber comparecido ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Julio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 11 de Octubre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 1024/91, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Jose Augusto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 20 de Julio de 1990 (confirmado presuntamente en reposición) que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del Muelle de Barcelona.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló el Estudio de Detalle impugnado.

Se basó para ello en el argumento de que el Plan Especial del Puerto Viejo de Barcelona, del que el Estudio de Detalle impugnado es desarrollo, no había sido publicado debidamente, pues sólo se había dado publicidad al acuerdo de aprobación, y no a las normas del Plan, lo que infringía el artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpretado.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el que cita como infringidos los artículos 37-4 y la Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por Ley Orgánica 4/79, de 18 de Diciembre, el artículo 1º y el Anexo A del Real Decreto 1385/78, de 23 de Junio y sobre traspaso de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de urbanismo y el artículo 2º de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 29 de Marzo de 1979.

CUARTO

Si este Tribunal ha entendido bien los argumentos del Sr. Abogado del Estado, las razones en que funda su impugnación son las siguientes:

  1. - El Plan Especial cuya falta de publicación ha originado la anulación del Estudio de Detalle, no es un Plan sometido a tramitación municipal, sino que es un Plan portuario en el que la intervención municipal queda relegada a simple informe, por imperativo del artículo 2.1 de la Orden Ministerial de 29 de Marzo de 1979.

  2. - El artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 se refiere sólo a los Planes aprobados por las Corporaciones Locales, y no a los aprobados por las Comunidades Autónomas.

  3. - La exigencia de publicación contenida en el artículo 70.2 de la L.B.R.L. no es aplicable en Cataluña, porque con anterioridad a la publicación de aquélla ya el Parlamento de Cataluña había legislado sobre la materia de urbanismo (que le había sido transferida), regulando de forma específica la forma de publicación de los Planes de Urbanismo. Así ha venido a confirmarlo el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992.

  4. - La sentencia impugnada infringe la reiterada doctrina de esta Sala expresiva de que en el recurso indirecto únicamente pueden hacerse valer motivos de fondo pero no de forma.

QUINTO

Ninguno de esos argumentos es aceptable, como veremos a continuación.

SEXTO

El Plan Especial (del que el Estudio de Detalle impugnado es desarrollo), aunque de naturaleza portuaria y basado en la tramitación que impone la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 29 de Marzo de 1979 (B.O.E. nº 82, de 5 de Abril de 1979), no deja de ser un Plan de Urbanismo, pues la Orden se remite a los artículos 17, 20, 34 y 43 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976; lo único que hace es dar a los organismos portuarios la competencia para redactar y tramitar esos Planes Especiales, pero ello no cambia su naturaleza, de suerte que están sometidos a las exigencias de publicidad que imponga la normativa correspondiente.

SÉPTIMO

El artículo 70-2 de la L.B.R.L. aunque referido literalmente a los acuerdos de las Corporaciones Locales, es sin duda también aplicable a los Planes aprobados por las Comunidades Autónomas, porque la exigencia de la publicidad de las normas, a través de su publicación, es una exigencia constitucional (artículo 9-3 de la C.E.).

Por lo demás, se trata de una cuestión ya decidida por este Tribunal Supremo, cuya sentencia de 22 de Septiembre de 1992 afirma que la exigencia de publicación del artículo 70-2 de la L.B.R.L. es aplicable tanto si se trata de Planes cuya aprobación definitiva corresponde al Municipio como "si se trata de Planes de mayor entidad". Y lo explica con estas palabras:

"Desde el punto de vista de la lógica jurídica, y en muy directa relación con la finalidad de la normativa que se examina, no resulta en modo alguno explicable que los planes de menor trascendencia ---artículo ,1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de Octubre---, estén sometidos a las rigurosas exigencias del artículo 70,2 de la Ley 7/1985 y en cambio un Plan General de Ordenación Urbana, de mucha mayor relevancia, pueda entrar en vigor sin publicidad alguna para las normas definitivamente aprobadas".

OCTAVO

Esta exigencia de publicación es también aplicable a Cataluña, y así lo hemos dicho en sentencia de 9 de Febrero de 2000, con estas palabras: "La materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (pues los Planes de Urbanismo lo son), y que, por lo tanto, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del Estado, (artículo 149-1-8ª de la Constitución Española), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso, con el artículo 70-2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, en el sentido en que este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, por todas, las sentencias de 10 de Abril de 1990, 11 de Julio de 1991 y 22 de Octubre de 1991, entre otras muchas), es decir, en el de que la eficacia de los Planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónomas, exige la previa publicación de todas sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva".

NOVENO

El artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (precepto cuyos número 1 y 3 no han sido afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional 67/97, de 20 de Marzo), es inaplicable al caso presente por razones cronológicas, ya que el acto aquí recurrido es de fecha 20 de Julio de 1990, anterior incluso a la Ley de Reforma de Régimen del Suelo de 25 de Julio de 1990 (B.O.E. de 27-7-1990).

DÉCIMO

Respecto de la posibilidad de apreciar en un recurso indirecto la ineficacia de la norma por falta de publicación, repetimos lo dicho en nuestra sentencia de 9 de Febrero de 2000: "En el motivo se alega infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a tenor de la cual en la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general no pueden alegarse vicios formales de éstas, citándose las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1992 y 28 de Junio de 1993.

Ahora bien, el motivo debe ser desestimado, porque, en el presente caso, no se ha estimado el recurso indirecto por un vicio formal en la elaboración del Plan (v.g. falta de información pública), sino por un vicio que afecta a la misma eficacia de la norma, ya que, en efecto, su falta de publicación lo hace ineficaz y, por lo tanto, inhábil para servir de soporte a cualquier acto de aplicación".

DECIMOPRIMERO

Al rechazarse el recurso de casación procede imponer a la Administración del

Estado, que lo interpuso, las costas del mismo (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4994/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11 de Octubre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 1024/94. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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