STS 893/2007, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución893/2007
Fecha06 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular ACTIVOS EN GESTIÓN, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que absolvió a los acusados Claudio y Humberto de los delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y los recurridos acusados Claudio representado por la Procuradora Sra. Demichelis Allocco y Humberto representado por la Procuradora Sra. García Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Insrucción nº 3 de Granadilla de Abona incoó procedimiento abreviado con el nº 64 de 1.998 contra Claudio y Humberto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 5 de junio de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Claudio y Humberto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desempañaron sus funciones profesionales como Director-Gerente y Director de Restauración, respectivamente, por cuenta de la entidad activos de Gestiones S.A., en los hoteles Mediterranean Palace y Sir Anthony sitos en Playa de las Américas hasta el 1 de febrero de 1993. Entre las funciones atribuidas a ambos se encontraba la adquisición de mercancías a proveedores, entre ellos "Casademont S.A.", de esta suerte, el día 18 de abril de 1992 se produjo en encargo de dos partidas de carne a dicha empresa por importes de 1.210.086 y 229.295 pesetas, desconociéndose cual fuera la suerte que corriera dicha mercancía. Igualmente el día 13 de junio de 1992 se sirvió otra partida por importe de 804.983 pesetas, con idéntica suerte desconocida. Por último el día 22 de diciembre del mismo año se produjo el encargo de una partida por importe de 1.935.483 pesetas de la que, al igual que en los anteriores casos, no se conoce su destino final.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Claudio y a Humberto de los delitos continuados de estafa y falsedad (en concurso) por los que venían siendo acusados, con declaración de costas de oficio. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de la Acusación Particular Activos de Gestión, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular ACTIVOS EN GESTIÓN, S.A., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr . Breve extracto de su contenido: Imputándose a los acusados un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa, se solicitó en el escrito de acusación la práctica de la prueba pericial caligráfica, denegada en el Auto de señalamiento de Juicio Oral y en el trámite previsto en el art. 786.2 L.E.Cr.; Segundo

    .- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 L.E.Cr . Breve extracto de su contenido: No se expresan en la sentencia claramente cuáles son los hechos que se declaran probados, al limitarse a señalar el encargo de diversas partidas de productos cárnicos cuyo destino final se desconoce, sin concretar si lo hicieron los acusados, si estos confeccionaron o firmaron los documentos relativos a todo ello y si se procedió al pago de la mercancía por mi mandante; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.2 L.E.Cr . Breve extracto de su contenido: No se expresan en la sentencia cuáles son los hechos probados, más allá de las funciones profesionales desempeñadas por los acusados y que se desconoce el destino final de las mercancías encargadas; Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.2º L.E.Cr . Breve extracto de su contenido: La sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba documental, cuando afirma que en relación a las fechas de los pedidos cárnicos cuestionados no se acredita ni el desabastecimiento ni por el contrario su cobertura por otros pedidos; Quinto.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . Breve extracto de su contenido: Habida cuenta de los hechos que deberían declararse probados de estimarse el motivo anterior, debería haberse dictado sentencia condenatoria en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 528 del C. Penal de 1973, y de un delito continuado de falsedad del art. 303 en relación con el art. 302.1º y 9º y con el art. 69 bis del msimo Texto Legal, que resulta aplicable por ser más favorable a los acusados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el mismo, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la acusación particular en el Procedimiento Abreviado 64/1998 contra la sentencia que absolvió a los acusados, Claudio y Humberto, del delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado en documento mercantil.

El primer motivo se formula por el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º L.E.Cr . por haber sido denegada una prueba pericial caligráfica de la escritura de los acusados y su subsiguiente comparación con la del testigo Sr. Adolfo para determinar si la firma que figura en el albarán pertenece a éste o a alguno de los acusados.

SEGUNDO

Para la resolución del reproche casacional se hace necesario consignar los antecedentes procesales que han sido debidamente verificados:

  1. - Las acusaciones imputaban a los acusados de que en el ejercicio de sus funciones profesionales como Director-Gerente y Director de Restauración, respectivamente, por cuenta de la entidad "Activos en Gestión, S.A.", confeccionaron cuatro albaranes mendaces en los que se hacía constar la recepción en el Hotel "Mediterranean palace" de cuatro partidas de carne por la empresa "Casademont", manipulando el ordenador del almacén y falsificando la firma del empleado que supuestamente había firmado los albaranes, Don. Adolfo

    .

  2. - En el escrito de conclusiones provisionales la acusación particular ("Activos en Gesitón, S.A."), solicitó la práctica de prueba pericial caligráfica consistente en determinar si la firma que consta en determinado albarán obrante al folio nº 17 de la causa es genuina de Adolfo o si por el contrario fue falsificada por los acusados. Para la práctica de esa prueba, esta parte interesó que se extendiera cuerpo de escritura del testigo Adolfo y del acusado Claudio, obrando ya en la causa cuerpo de escritura extendido por Humberto, el otro acusado.

    Apoyada dicha prueba por el Fiscal al evacuar el mismo trámite, la prueba fue admitida, puesto que se remitió exhorto a Barcelona -residencia del perito propuesto- al objeto de practicar tal prueba, la cual no pudo llevarse a efecto porque con el exhorto no se habrían envíado los cuerpos de escritura necesarios referentes al Sr. Claudio .

  3. - El Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales sin proponer ahora la prueba pericial caligráfica. La Audiencia dictó Auto en el que rechazaba la prueba, dado su carácter sumarial, si bien tal denegación se hacía "sin perjuicio de que, para no causar indefensión, pueda instarse al inicio del plenario y para su práctica en el acto del Juicio Oral", señalando para el 1 de diciembre de 2.005. 4º.- En esta fecha y constituido el Tribunal, al acusación particular hizo uso de su turno de intervenciones previas (art. 786.2 L.E.Cr .), solicitando nuevamente la pericial caligráfica, informando que se encontraba presente el perito para llevarla a cabo en el acto. La defensa de los acusados, en el mismo trámite de cuestiones previas, solicitó la suspensión del juicio por ausencia de un testigo y se opuso a la práctica de la pericial por considerarla extemporánea. El Tribunal acordó la suspensión, pero no se pronunció sobre la admisión o no de la pericial por entender que no se había iniciado el acto del juicio. Se permitió en esa ocasión por el Tribunal que el perito obtuviera en Secretaría las fotografías y fotocopias que estimó pertinentes de los documentos de la causa, con las que pudo elaborar un principio de informe escrito aunque no contaba con los necesarios cuerpos de escritura.

  4. - Llegada la fecha señalada para el nuevo Juicio Oral la acusación particular propuso nuevamente la práctica de la prueba pericial caligráfica, indicando además que el perito calígrafo había podido elaborar su informe con las muestras tomadas en secretaría el día 1 de diciembre de 2.005, por lo que interesaba se acordara la unión de ese informe, que en aquel momento se aportaba, y la ratificación del perito, que se encontraba en las dependencias de la Audiencia y que además había sido convocado por el propio Tribunal para ratificar otro informe.

  5. - La prueba fue final y definitivamente denegada.

TERCERO

Proyectando sobre este escenario fáctico-procesal la doctrina de este Tribunal Supremo, así como la elaborada por el Tribunal Constitucional, el motivo debe ser inexorablemente estimado.

El quebrantamiento de forma por denegación de prueba ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24.2 derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación: art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 . Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la L.E .Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional. La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida.

En este orden de reflexiones, hemos sostenido que el artículo 24 de la Constitución consagra como derechos fundamentales de la persona una serie de realizaciones que, en sí mismas, se ofrecen como garantías genéricas de los demás derechos y libertades, representando el derecho a la tutela judicial uno de los más relevantes de entre aquel haz recogido en el texto constitucional, derecho fundamental -cual señala la sentencia del T.C. de 7 de junio de 1.984 - de carácter subjetivo, lo que, desde una perspectiva objetiva, constituye un elemento de trascendental importancia en el sistema jurídico. La decidida proscripción de toda indefensión así como el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, vienen a erigirse en pilares de la proclamada tutela del artículo 24, como medio de que las pretensiones o alegaciones jurídicamente fundadas que se aduzcan ante los órganos jurisdiccionales del Estado, hallen su correcto reflejo y adecuado encauzamiento en el seno del proceso en marcha, recibiendo el tratamiento de fondo que merezcan y permitiendo que el derecho de acceso a la justicia pueda serlo en su más lograda plenitud, sin obstrucciones ni trabas que lo dificulten o menoscaben. El artículo 24.2 es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses (Cfr. sentencias del T.C. de 12 de julio de 1.982 y 23 de abril de 1.986 ).

De ahí que si bien la vía casacional del artículo 850,1º, se ofrezca como vía idónea para el restablecimiento del derecho que se pretende ante la denegación de la prueba propuesta, al descubrirse en el artículo 24 de la C.E . garantías procesales constitucionalizadas, cuando se detecta la vulneración de un derecho fundamental junto a la quiebra o atropello de una norma procesal, derechos de vinculación inexorable a todos los poderes públicos, puede decirse que se ensanchan o amplifican las vías correctoras al respecto, incluso en este trámite del recurso de casación, cimentándose más hondamente la reparación del agravio. El valor normativo inmediato y directo que ostenta la Constitución queda reflejado en los artículos 9º y 53, con expresa consignación de la sujeción a la misma por parte de los poderes públicos, entre ellos el judicial; regulación constitucional con carácter de Derecho directamente aplicable, al alumbrarse la Carta Magna con vocación y voluntad de norma primordial y efectiva y no meramente programática. Comportando ello, al perseguirse la unidad en el ordenamiento, unidad cifrada en el aliento común y compartido de unos mismos principios y postulados impregnando la realidad legal y su proyección aplicativa, el ajustamiento de la labor interpretativa a las pautas constitucionales, particularmente aquellas que conciernen a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Fundamental.

CUARTO

Con base a los expresados criterios doctrinales, muchas veces reiterados y pacíficamente compartidos, la práctica jurisprudencial ha perfilado un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos precisos para la estimación del motivo casacional:

  1. la diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los artículos 790.5 y 791.2 respecto al Procedimiento Abreviado.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente": Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (STC 36/1983, de 11 de mayo; 150/1988, de 15 de julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril ), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC. SS. 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo ).

  3. Que la prueba sea además "necesaria", es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995 ), de modo que su omisión le cause indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992, y 15 de diciembre de 1994 ). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 ), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995 ) que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

  4. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, como exigen las Sentencias de 23 de abril de 1992 y de 7 de febrero de 1995, y como reitera la de 21 de marzo de 1995 "en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas".

  5. Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los artículos 855 y 874.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 9 de junio de 1994 y 7 de febrero de 1995 ).

  6. Que en el caso del Procedimiento Abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa (artículos 790.5 y 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral, donde puede reproducirse la petición.

QUINTO

Tiene declarado esta Sala que el quebrantamiento de foma por denegación de prueba pertinente y necesaria como fundamento de la pretensión de las partes enfrentadas en el proceso, tiene lugar no sólo en ese supuesto, sino también cuando se deniega injustificadamente la suspensión del juicio por no haberse practicado la prueba solicitada y admitida. En este segundo supuesto, la decisión del Tribunal sobre la suspensión del juicio debe contemplarse desde la perspectiva de evitar que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1. C.E ), es decir que se ocasione una situación procesal en la que el conjunto de circunstancias concurrentes limiten de manera efectiva y relevante las posibilidades de defensa del acusado, por razones que no le sean imputables. En consecuencia, en el procedimiento abreviado, la suspensión prevenida en el art. 745 debe acordarse no sólamente cuando las pruebas que no se encontrasen preparadas fuesen las ofrecidas en el escrito de proposición de prueba, sino también cuando se trate de las pruebas que se propongan en el mismo acto, conforme a lo prevenido en los arts. 791.1.3 y 793.2, siempre que existan motivos ajenos a la voluntad de las partes que justifiquen tanto la imposibilidad de practicar las pruebas en el acto como la de haberlas propuesto en el escrito de calificación, y siempre que la denegación de la suspensión y consiguiente imposibilidad de práctica de la prueba de descargo propuesta en dicho acto, pueda ocasionar material indefensión.

Es patente que todavía con más razón se ocasionará indefensión en la parte procesal cuando en la fase preliminar del juicio proponga la práctica en el acto de la prueba que puede resultar definitiva para la suerte del proceso, que es lo ocurrido en el caso presente a tenor de los antecedentes anteriormente consignados.

SEXTO

En el caso presente concurren todos los requisitos ya relacionados que justifican la estimación del motivo que también postula el Ministerio Fiscal.

En efecto, la solicitud de la prueba se efectuó en conclusiones provisionales con todas las especificaciones necesarias para su práctica, llegando a ser admitida por el Tribunal, aunque luego se desdijo alegando ser una prueba propia de la fase de instrucción, siendo así que el art. 656 L.E.Cr . no excluye de las pruebas a practicar en el plenario la pericial. También se reiteró al inicio del juicio que previene el art. 786.2L.E.Cr ., y que podía practicarse "en el acto" al estar presente el perito con el dictamen elaborado a partir de la autorización del Tribunal para examinar y fotocopiar los documentos de las actuaciones que fueran necesarios para elaborar el Informe pericial.

Por lo demás, en todas las repetidas solicitudes la parte procesal expuso fundadamente la necesidad de esta prueba (no sólo la pertinencia), que podría ser determinante para acreditar si la firma en el documento cuestionado correspondía o no al empleado encargado del almacén y de la recepción de las mercancías, -que lo había negado- o a alguno de los acusados.

Como exponen de consuno el recurrente y el Ministerio Fiscal, tomado el cuerpo de escritura a los acusados, la prueba era posible y útil para acreditar las pretensiones de la acusación y así lo entendió el Fiscal al apoyar la petición y también el Tribunal que acordó remitir exhorto a Barcelona, aunque sin tomar los cuerpos de escritura. Se trata por tanto de una prueba pertinente y admitida, por lo que su posterior denegación por el Tribunal en momentos reiterados en lo que aún era posible su práctica, pese al carácter sumarial de las diligencias que conlleva por estar el perito a disposición del Tribunal y en la misma sede y hora, sólo podría justificarse si no hubiera provocado indefensión.

Efectivamente, consecuencia de lo dicho anteriormente, es que sólo es susceptible de producir indefensión la denegación de pruebas solicitadas en tiempo y forma que no resulte razonada y razonable y prive de un medio de defensa necesario a efectos de acreditar hechos decisivos para la propia pretensión (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 de 7 de diciembre, 51/85 de 10 de abril, 40/86 de 1 de abril, 149/87 de 30 de septiembre, 50/88 de 17 de marzo, 59/88 de 5 de abril, 150/88 de 15 de julio, 167/88 de 27 de septiembre, 211/91 de 11 de noviembre, 33/92 de 18 de marzo, 233/92 de 14 de diciembre y 357/93 de 29 de noviembre ), es decir, cuando se produce una limitación indebida de los medios de defensa (sentencia 26/93 de 25 de enero ).

Y tal es lo que ha ocurrido en el presente caso en que la Acusación Particular se ha visto impedida reiteradamente de probar como si hubiera podido, de atenderse sus peticiones inicialmente, o en su caso, al inicio de las sucesivas sesiones de juicio oral a las que tuvo la precaución de hacer presentarse al perito propuesto. No puede asegurarse, es evidente, que la pericial caligráfica hubiera determinado de forma incuestionable la autoría de la firma del documento o su atribución a alguno de los acusados, pues ello sólo sería así si efectivamente alguno de ellos hubiera estampado la firma y el perito hubiera podido con su ciencia acreditarlo. Pero la ausencia de la prueba impidió a la acusación particular acreditar de forma fehaciente que la firma no correspondía al empleado del hotel y, en su caso, acreditar que correspondía a cualquiera de los dos acusados.

Al denegar la pericial, el Tribunal impidió a la parte recurrente valerse de un medio de prueba todavía a su alcance y que tal vez hubiera podido servir para acreditar sus pretensiones.

Como se apuntó más arriba, que ello es así se evidencia en el razonamiento expuesto en la sentencia como fundamento de la absolución por los delitos de falsedad imputados. Razona allí el Tribunal que es a la acusación a quien corresponde la iniciativa de la actividad probatoria mínima que ha de practicarse "en el juicio oral" y que dicha iniciativa no ha tenido lugar, salvo en punto a la prueba de cuya denegación se trata.

Si se absuelve del delito de falsedad por ausencia de prueba, es evidente que la denegación de la pericial caligráfica que hubiera podido determinar la falsedad de la firma y en su caso, atribuirla a alguno de los acusados, privó gratuitamente a la parte de un medio de defensa pertinente y de eventual utilidad, por lo que no sólo se infringió el procedimiento sino se comprometió el derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba propios de la defensa que consagra el art. 24 de la C.E .

Este razonamiento resulta jurídicamente irrebatible en cuanto se acomoda plenamente a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y, en consecuencia, el motivo debe ser estimado, y conforme a lo dispuesto en el art. 901 bis a) L.E.Cr ., procede la anulación de la sentencia impugnada y la devolución de la causa al Tribunal remitente para que, por una Sección de composición personal distinta a la que celebró la Vista anterior, y con reposición de las actuaciones al momento anterior al juicio oral, se remedie el quebrantamiento de forma sufrido por la acusación particular, practicándose la prueba indebidamente denegada y la continuación de la causa con arreglo a derecho.

La estimación de este motivo excusa del examen de los demás que conforman el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Acusación Particular Activos de Gestión, S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 5 de junio de 2.006, donde fueron absueltos los acusados Claudio y Humberto de los delitos de estafa y falsedad, estimando su primer motivo y sin entrar en el examen de los restantes; y, en consecuencia, se casa y anula la indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a la infracción cometida, practicándose y valorándose la prueba pericial caligráfica indebidamente denegada y concluyendo el procedimiento con arreglo a derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución a la Audiencia a los efectos legales, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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