STS, 16 de Marzo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:2122
Número de Recurso3546/1994
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D, Víctor y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mazo de 1994, relativa a concentración parcelaria, formulado al amparo del motivo 4º del articulo 95, de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Víctor y otros asi como la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 12 de Marzo de 1994, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor y otros contra la desestimación en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración de recurso de alzada contra las bases definitivas de concentración parcelaria en las zonas de Couso (Sandias) y de Villar de Santos, ambas en la provincia de Orense.

Notificada esta Sentencia, mediante escrito de 5 de Abril de 1994 por D. Víctor y otros se preparó recurso de casación. En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de Abril de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación. ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En 22 de Abril de 1996, previa designación de Procurador y Letrado de oficio, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Palomeque, en nombre y representación de D. Víctor y otros, se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala como recurrida la Junta de Galicia.

TERCERO

Mediante Auto de 21 de enero de 1997 se acordó por la Sala, en el incidente abierto oportunamente, inadmitir parcialmente el recurso por el tercer motivo de casación invocado, ordenandose continuase el procedimiento respecto a los demás.

Habiendo manifestado la recurrente su oposición al recurso y una vez concluso el procedimiento, señalose para su votación y fallo el día 14 de marzo de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos enjuiciados por el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia ahora impugnada en casación fueron la aprobación de las bases definitivas de concentración parcelaria en dos municipios de la provincia de Orense y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuestocontra las referidas bases ante el órgano correspondiente de la Junta de Galicia, que tiene asumidas competencias sobre la materia.

Interpuesto contra estos actos recurso contencioso administrativo, al resolverlo se dictó Sentencia que contiene un fallo desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia el Tribunal a quo no llega a hacer pormenorizadamente un relato de los hechos, pero razona partiendo de los alegados por las partes, que son los siguientes. La esposa del actor y un cuñado de éste, el cual acciona en nombre de ambos, son propietarios de numerosas fincas algunas de las cuales se encuentran afectadas por la concentración parcelaria. La propiedad de dichas fincas las obtuvieron en virtud de herencia, pues en 1929 falleció su bisabuelo que mediante testamento adjudicó en herencia numerosas fincas a sus nietos, si bien como herederos fideicomisarios, de modo que al fallecimiento de cada uno de los nietos recibirían las fincas sus hijos y si, los referidos nietos morian sin descendencia, acrecerían la parte de la herencia correspondiente los demás nietos. Las dos personas en cuyo nombre actúa el actor recibieron las fincas en virtud del testamento que acaba de citarse por fallecimiento sin descendencia de una de las nietas, heredada por 24 sobrinos, dos de los cuales son justamente las personas en cuyo nombre se interpone el recurso.

Iniciadas las operaciones de concentración parcelaria el actor intentó hacer valer los derechos de sus familiares solicitando que no se expidiesen títulos de propiedad de fincas de reemplazo a favor de otras personas, e intentando la localización de las fincas lo que, salvo el caso de una de ellas, según la Sentencia impugnada no se consiguió ni por el mismo actor ni por un perito de parte nombrado al efecto. Continuadas las operaciones de concentración parcelaria, se aprobaron las bases provisionales y luego las definitivas. Son estas ultimas las impugnadas y en el recurso se reprocha a la Administración autonomica gallega que, aún no habiendose localizado las fincas, no se tengan en cuenta los títulos de adquisición mortis causa de las propiedades, es decir, los documentos relativos a la herencia y testamentarías en virtud de las cuales se adquirieron.

La Sentencia recurrida, tras destacar que las fincas no pudieron ser localizadas, concluye que la actuación administrativa ha supuesto adjudicarlas a quienes actualmente las poseen, por lo que conociendo que el recurrente ha ejercitado ante la jurisdicción civil varias acciones reivindicatorias de la propiedad, entiende que en principio la adjudicación es conforme a Derecho. Se destaca por la Sentencia que en definitiva el debate que se refiere a la propiedad de las fincas es una cuestión civil cuyo conocimiento es ajeno a la competencia de la jurisdicción contenciosa, aunque no se ignoran los efectos que puede tener sobre el resultado de la concentración parcelaria el ejercicio de aquellas acciones civiles.

Con estos fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el actor ante el Tribunal a quo invocando cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma de Galicia. No obstante, si bien como se ha dicho son cuatro los motivos invocados, no debe estudiarse ahora el tercer motivo de casación, inadmitido por la Sala al resolver el incidente oportunamente abierto por basarse tal motivo en derecho autonomico, concretamente en la Ley autonomica 10/1985, de 14 de octubre, sobre Concentración Parcelaria en Galicia.

En cuanto a los motivos primero y segundo de casación se invoca en ellos infracción del articulo 1218 del Código civil sobre el valor probatorio de los documentos públicos, refiriéndose a las testamentarias de los causahabientes de los propietarios de las fincas asi como a un requerimiento notarial. Ello por lo que se refiere al primero de los motivos. En el segundo se invoca infracción de los artículos 1225 y 1228 del Código civil sobre el valor probatorio de los documentos privados. Ahora bien, el enjuiciamiento de estos motivos de casación no puede realizarse de modo lineal. Debe tenerse en cuenta que la aportación de documentos se refiere a datos facticos del problema planteado en Derecho y trata de obviar la no localización de las fincas que declara como hecho probado el Tribunal a quo. Este extremo se encuentra en relación obligada con el motivo cuarto de casación en el que se intenta probar que las personas en cuyo nombre se acciona eran propietarias de las fincas para reforzar la alegación de que se incumplió la obligación en Derecho de adjudicar las repetidas fincas precisamente a sus propietarios.

En consecuencia mediante las argumentaciones que se expresan en ambos motivos se esta intentando reforzar una argumentación distinta que debemos examinar después y en definitiva no se combate la razón de decidir de la Sentencia recurrida, que consiste como antes se ha expuesto en que la reivindicación de la propiedad de las fincas es una cuestión de carácter civil. A la vista de ello la Sala no puede acoger los motivos primero y segundo de casación.

TERCERO

A diferencia de los dos motivos anteriores estudiados en el motivo cuarto de casación se alega la infracción del articulo 173 de la Ley estatal 118/1973, de 12 de enero, de Reforma y Desarrollo Agrario, Ley ésta cuyo precepto reproduce la Ley gallega de Concentración Parcelaria. No debemos considerar sin embargo esta ultima, aunque debe entrarse en el examen del motivo porque se invoca también en él la antes citada norma estatal. En el precepto en cuestión se establece que las fincas de reemplazo en virtud de la concentración parcelaria deben adjudicarse a los propietarios.

Ahora bien, el motivo, en el que se reprocha a la Administración autonomica no atenerse al mencionado precepto, obvia o ignora la razón de decidir de la Sentencia, esto es, que ocupadas las fincas por quienes las poseen como dueños, debidamente o no, la Administración no actúo contra derecho al aprobar las bases definitivas de la concentración, pues la disputa sobre la propiedad de las fincas es una cuestión que debe ventilarse ante la jurisdicción civil.

Por tanto procede no acoger tampoco este motivo cuarto de casación, por lo que debe desestimarse el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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