STS, 12 de Junio de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:4818
Número de Recurso7736/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7736/94, interpuesto por don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación del Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya) contra Autos de 27 de abril y 18 de julio de 1994 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1185/93, por los que se declara la incompetencia de la jurisdicción para conocer del recurso interpuesto contra resolución de 9 de marzo de 1993 del Director Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria en reposición del recurso interpuesto contra la previa de 10 de diciembre de 1992 que tramitaba de oficio el alta y la baja de trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1185/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó Auto, con fecha 27 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declarar la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para el conocimiento de los actos objeto del presente recurso, al ser competente para ello la Jurisdicción Social. Todo ello sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas". E interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución la propia Sala, con fecha 18 de julio de 1994, dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 27-4-94, confirmándolo íntegramente. Emplácese a la parte recurrente a fin de que, si a su derecho interesa, se persone ante el órgano competente de la Jurisdicción Social en el plazo de treinta días".

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Basauri se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de octubre de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que declare: PRIMERO.- la revocación y anulación de los autos recurridos por corresponder a la Jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer del recurso planteado. SEGUNDO.- Ordene la devolución de los autos a la Sala de 1ª Instancia para que se tramite el recurso por los cauces de la Ley, hasta dictar sentencia. TERCERO.- Condene en costas a la Administración demandada por su temeridad.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social formalizó, con fecha 30 de agosto de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida [debe entenderse de los autos recurridos].

QUINTO

Por providencia de 22 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el 6 de juniosiguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos que sustentan el recurso de casación son, literalmente, por "defecto en el ejercicio de la jurisdicción -art. 95-1-1º- e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables a la resolución del caso objeto de debate. Art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción". Ahora bien, con independencia de la falta de rigor que supone acumular en un mismo motivo vías casacionales distintas, la del artículo 95.1.1º y la del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), lo que se plantea en ambos motivos es si se produce el denunciado defecto de jurisdicción como consecuencia de que los autos impugnados declaran incompetente la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de la pretensión formulada en instancia frente a las resoluciones de 10 de diciembre de 1992 y 9 de marzo de 1993 de la Tesorería General de la Seguridad Social, que acordaban el alta y baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de doña Mariana , al entender que la competencia para conocer de tal impugnación estaba atribuida al orden social de la jurisdicción.

En estos estrictos términos ha de entenderse el ámbito de la revisión casacional de las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso, aunque para apoyar su tesis la parte recurrente acumule en su cita múltiples preceptos constitucionales y legales. Así, poco tiene que ver con la cuestión enunciada la referencia a los artículos 14, 23.2 y 103.1 de la Constitución, cuando de lo que, en realidad, se trata es de determinar, como más adecuadamente se plantea en el segundo de los motivos de casación, si el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación acorde con la jurisprudencia y una aplicación adecuada al supuesto contemplado de los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), de los artículos 1, 2.a) y 3 LJ, y de los artículos 2.b) y 3.) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL, en adelante), Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, entonces vigente.

SEGUNDO

Los artículos 9.5 LOPJ y 2.b) LPL atribuyen a los órganos jurisdiccionales del orden social las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de Seguridad Social". Esta regla está excepcionada en el artículo 3.b) de la citada Ley procesal que excluye de la competencia de dichos órganos "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta", cuya revisión jurisdiccional se atribuye a los Tribunales del orden contencioso-administrativo, conforme al artículo 9.4 LOPJ y 1 LJ.

Sobre la base de dichos preceptos, debe entenderse que, como regla general, la impugnación de los actos relativos al encuadramiento en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social corresponde al orden jurisdiccional social (art. 2 del RD 1258/1987, de 11 de septiembre, sobre la inscripción y afiliación al sistema de la Seguridad Social). Sin embargo, supuestos de afiliación y/o alta en un régimen del sistema pueden presentar indudables conexiones con la gestión recaudatoria, planteándose entonces singulares problemas de delimitación entre los ordenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo.

En tales casos, para determinar la jurisdicción competente, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de conflictos como de esta Sala y de la Sala Cuarta de este Tribunal, es necesario utilizar dos criterios de actuación conjunta: que el alta o baja de oficio en el régimen de la Seguridad Social se produzca o no anudada a un acta de infracción o de liquidación, en el ámbito de la gestión recaudatoria; y que la incidencia o consecuencia derivada de dicha actuación de oficio se reduzca al ámbito recaudatorio de la Tesorería o Ente gestor, o que, por el contrario, produzca una "situación de carácter permanente" que se pretenda combatir a través de la correspondiente acción impugnatoria con independencia de la reclamación de cuotas derivadas de la inclusión en el régimen de la Seguridad Social. Y ello es así porque en la integración del trabajador en el ámbito de la Seguridad Social cabe apreciar un acto bidireccional que tiende, a su vez, a constituir el título de aseguramiento público y a legitimar la actuación recaudatoria del Ente gestor o Servicio común correspondiente (Cfr. SSTS, Sala 4ª, 24 de marzo de 1995 y 16 de diciembre de 1996).

Pues bien, sobre la indicada base debe tenerse en cuenta que no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, y que el alta de oficio en cuanto título de aseguramiento público en orden a las prestaciones que determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y requisito o presupuesto de acceso a las prestaciones del sistema es por antonomasia materia del orden social de la jurisdicción. Pero también debe entenderse que constituyen excepción a dicha regla, correspondiendo a esta jurisdicción contencioso-administrativa, los casos en que se impugnan altas ybajas que se acuerdan de oficio como consecuencia de actas de liquidación, si, además, los contenidos litigiosos se refieren de forma clara a la obligación de cotizar, sin estar afectadas en las impugnaciones prestaciones de la Seguridad Social (SSTS. Sala 3ª de 9 de diciembre de 1998 y 12 de abril de 1999, SSTS, Sala 4ª, 29 de octubre de 1999 y 15 de diciembre de 1999, ATS/ SEC de 3 de noviembre de 1998, entre otras muchas resoluciones).

TERCERO

En el presente caso, ha de entenderse que concurrían los dos requisitos antes expuestos que determinan la atribución de competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y que, por ello, ha de acogerse el segundo de los motivos de casación. En efecto, la tramitación de oficio del alta y la baja de la trabajadora, con fechas 1 de agosto de 1984 a 7 de junio de 1989, son consecuencia de actas de liquidación. La resolución administrativa desestima el recurso planteado por el Ayuntamiento pero modifica las actas núm. 2.923/89 y 2.959/89, levantadas en diciembre de 1989, por haber prescrito la obligación del pago de la cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre agosto y octubre de 1989, ambos inclusive. Y, luego, en sede jurisdiccional se impugna la resolución aprobatoria de dicha acta

2.923/89, por el concreto período de 1 de noviembre de 1984 al 7 de junio de 1989, lo que revela no sólo la conexión entre la liquidación y el alta de oficio impugnada sino también la dimensión recaudatoria del litigio, referido a las consecuentes cuotas, y la necesidad, incluso, de evitar eventuales resoluciones contradictorias al resolver la impugnación del acto administrativo relativo al acta de liquidación y al decidir sobre la impugnación de la actuación consecuente del alta y baja que marcan los períodos de cotización controvertidos.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican que se acoja el segundo motivo de casación, y que, conforme al artículo 102. 1º LJ, casando y anulando los autos recurridos, se declare competente para conocer del recurso en su día interpuesto el orden contencioso- administrativo y se acuerde devolver los autos para su tramitación legal a la Sala de instancia de procedencia. Y en cuanto a las costas no ha lugar a la imposición de las causadas en instancia, debiendo abonar cada parte las que haya causado en este recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación del segundo de los motivos de casación formulados por la representación procesal del Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya) contra los Autos de 27 de abril y 18 de julio de 1994, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1185/93, debemos, casando dichas resoluciones, declarar competente para conocer del recurso contencioso en su día interpuesto al orden contencioso- administrativo y acordar que se devuelvan los autos para su tramitación legal a la Sala de instancia de procedencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en primera instancia y debiendo abonar cada parte las que haya causado en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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