STS, 12 de Junio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:4819
Número de Recurso4727/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 4727/94, interpuesto por Dª. Rosario , que actúa representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 21 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 973/92, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de junio de 1.992, que ordenaba la retirada de las mercaderías sitas en la acera frente al nº NUM000 de la calle DIRECCION000 .

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, que actúa representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de septiembre de 1.992, Dª. Rosario , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de junio de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 21 de marzo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Rosario contra el acuerdo del regidor president del districte Ciutat Vella de 7 de febrero de 1.992 por el que se la requirió para que retirara la mercancía que tiene instalada en la acera frente al establecimiento del que es titular en la DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona y contra el acuerdo de la Alcaldía de 23 de junio de 1.992, desestimatorio de la alzada interpuesta. No hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 16 de abril de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 26 de abril de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra con los pronunciamientos procedentes anulando la resolución impugnada. En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo de lo establecido en el número 3º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo de lo establecido en el número 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día seis de junio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución del Ayuntamiento de Barcelona, que había ordenado la retirada de las mercancías existentes en la acera, valorando en sus Fundamentos de Derecho, que el recurrente era titular de una licencia que le permitía exponer muestras exteriores de pesca salada en una superficie de tres metros sobre la acera, que se renueva por semestres y el último período para el que fue concedida finalizaba el 31 de diciembre de 1.991. Y en su Fundamento de Derecho Cuarto: "La licencia, según consta en los documentos, se configura por la corporación otorgante como licencia de uso común especial de la vía pública y en ella se indica que se concede a precario, quedando condicionada su autorización a la aprobación de los planes de zona de dominio público. A criterio del Ayuntamiento, al no haberse concedido a la demandante la renovación que había pedido para el primer semestre de 1.992 aquella carecía de licencia y por tanto de derecho a exponer la mercancía sobre la acera pública. Las licencias a las que se sujeta el uso común especial de bienes de dominio público se entienden - artículo

56.3 del Reglament del patrimoni dels ens locals, aprobado pro Decret 33671998, de 17 de octubre- sin perjuicio de terceros y son esencialmente revocables por razones de interés público y con derecho a indemnización, si procede. Pero la licencia que analizamos, además, con factor sustancial, el elemento temporal, en el sentido de que se concede con vigencia limitada en el tiempo, de suerte que cuando expira el plazo de vigencia la ocupación que ampara pierde cobertura jurídica, sin necesidad de que para que se produzca efectivamente esa pérdida haya que tramitar un procedimiento contradictorio con audiencia del titular de porque no estamos ante un uso de bienes de dominio público autorizado sin sujeción a tiempo. Por ello el Ayuntamiento podía dictar la resolución que dictó, que se halla ajustada a derecho".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 83.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 47, 48, 91 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y 24 de la Constitución, por no haber estimado la causa alegada y anulado, la sentencia recurrida, el acuerdo de cese de la actividad que se produjo sin audiencia y con absoluta indefensión, y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que se denuncia un defecto, que, se dice, habido en el procedimiento administrativo, y es sabido, que el recurso de casación es contra la sentencia y no contra la actuación de la Administración, no hay que olvidar, que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, ha resuelto expresamente esa alegación sobre la falta de audiencia y del procedimiento contradictorio, y por tanto, era obligado combatir o criticar esa valoración de la sentencia recurrida, y hacerlo por la vía del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Y además de ello no conviene olvidar, que la sentencia valora que el recurrente, sin licencia estaba realizando una actividad que comportaba un uso común especial de la vía pública, y por tanto la Administración estaba habilitada para impedir ese uso de la vía pública sin licencia, como la sentencia recurrida razona.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 83.2 de la Ley de la Jurisdicción al no haberse anulado el acuerdo impugnado que aplica el Decreto del Alcalde de 8 de mayo de 1.991, que no tenía vigencia, transgrediendo lo establecido en los artículos 40, 47 y 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues el recurrente en ese motivo nuevamente se está refiriendo a la actuación de la Administración y no a la sentencia, como es obligado, y es de señalar, no ya que la sentencia recurrida cuando se refiere al Decreto de 8 de mayo de 1.991, lo es para declararlo inaplicable, sino que expresamente señala las normas que autorizaban la actuación de la Administración, artículo 56.3 del Decreto 336/88 de 17 de octubre, para impedir un uso común especial de la vía pública por quien no tenía licencia para ello, y sobre ese particular nada cuestiona ni alega el recurrente, y por tanto esta Sala en casación, ha de estar a lo valorado por la sentencia recurrida, dado que respecto de ello ninguna infracción se denuncia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª.Rosario , que actúa representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 21 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 973/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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