STS, 14 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:3187
Número de Recurso10073/1997
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores anotados al margen, el presente recurso de casación número 10073/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la misma parte contra otro auto anterior de 17 de junio de 1997 -recaídos ambos en el recurso contencioso administrativo número 4108/96, que en su día interpusieron D. Marco Antonio y Dª Ana María , contra la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana-, que declaró la incompetencia de la Sala y la correlativa competencia de los Juzgados de lo Social de Valencia para conocer la materia objeto del recurso, formulado contra resolución del Servei Valencià de Salut, de 12 de noviembre de 1996, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A 30 de septiembre de 1997, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el auto cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el presente recurso de súplica interpuesto contra el auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 1997".

SEGUNDO

Dicho auto de 17 de junio presenta la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se declara la incompetencia de esta Sala, y la correlativa competencia de los Juzgados de lo Social de Valencia para conocer de la materia que constituye objeto de este recurso, haciendo saber a las partes que si en el plazo de un mes comparecen ante dichos órganos jurisdiccionales se entenderá que lo han efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo."

TERCERO

Dicha resolución se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: " La cuestión relativa a la competencia para conocer en estas reclamaciones, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1995, en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se establece que es irrelevante en esta materia la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el RD 429/1993, de 26 de marzo, puesto que Centro de Documentación Judicial

entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia a lo que dispongan sus normas de creación, en su disposición adicional 6ª , que deja vivo lo que en materia de impugnación de los actos de la SS se dispone en el artículo 2... LPL, que atribuye al orden social jurisdiccional las cuestiones que se promuevan en materia de SS, salvo lo referente a la gestión recaudatoria -artículo 3.b) LPL-, es bien sostenible que dicha Ley 30/1992 no ha alterado para el conocimiento de una pretensión indemnizatoria por asistencia sanitaria defectuosa prestada a un asegurado o beneficiario de la SS.>> Señala asimismo la sentencia que la disposición adicional 1ª del RD 429/1993, que atribuye la competencia del orden contencioso administrativo, ha olvidado el principio de legalidad y de reserva de ley, disponiendo lo que va más allá de la potestad reglamentaria. Sigue diciendo la citada sentencia que no se trata de una acción por el funcionamiento anormal de un servicio público, sino de una acción derivada de la defectuosa asistencia sanitaria producida a un beneficiario de la SS en el ámbito de una prestación comprendida en la acción protectora del sistema de la SS. Ni puede mantenerse que la Ley 30/1992 ha unificado la responsabilidad patrimonial de la Administración, ni que en este tipo de acciones no estamos ante una prestación de la Seguridad Social, ya que tal prestación es la reclamación por una prestación asistencial defectuosa, como la prestación misma o el reintegro de los gastos ocasionados por la utilización de servicios ajenos a la SS (STS 24.4.90). Por tanto, hay que concluir que tanto desde el punto de vista del objeto de la acción ejercitada, como por la ineficaz atribución competencial que realiza el RD 429/1993, contra lo dispuesto en el artículo 117.3 CE, 9.5 de la LOPJ y artículo 2 de la LPL, es incompetente este Orden Jurisdiccional y la presente acción debe ser planteada ante la Jurisdicción Social."

TERCERO

El Letrado de la Generalitat Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación, de fecha 10 de diciembre de 1997, en el que, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de esta Jurisdicción, expone un primero y único motivo de casación, que fundamenta en la violación, por no aplicación, del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993 y, correlativamente, aplicación indebida del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, que se fijó para el día 6 de abril de 2000, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida, por la que el Tribunal a quo se declara incompetente para conocer del proceso tramitado ante él por entender que su conocimiento corresponde a la jurisdicción del orden social, obedece, sin duda, a la falta de fijeza de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que ante el ejercicio de acciones por responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, se ha pronunciado de forma contradictoria, lo que ha determinado numerosas resoluciones de la Sala especial de este Tribunal contemplada por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las que se ha declarado la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo en aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, 142 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y 2.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -autos de fechas 7 de julio de 1994, 11 de diciembre de 1995, 25 de octubre de 1996, 18 de marzo de 1997, 4 de julio de 1997 y 18 de diciembre de 1997-, razón por la que no debemos abundar en argumentos justificadores de la estimación del único motivo de casación invocado.

SEGUNDO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, en virtud de la estimación del primer motivo alegado, conlleva, como establece el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, la anulación del auto recurrido, a fin de que la Sala de instancia prosiga la tramitación del pleito conforme a las normas procesales aplicables por venirle atribuido el conocimiento de la acción que se ejercita en el mismo.

TERCERO

Al haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a una de ellas las causadas en la instancia, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 4108/96, el que, por consiguiente, anulamos, y debemos ordenar y ordenamos a dicha Sala de instancia que continúe la sustanciación del proceso por sus trámites, al venir la materia objeto del mismo atribuida a su conocimiento, sin hacer expresa condena respecto de las costas del incidente promovido de oficio en la instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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