STS, 8 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:3752
Número de Recurso5112/1996
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.112/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de Don Jose Daniel y Don Imanol , contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 608/92, sobre concurso público para la provisión de una cátedra en la Universidad de Santiago de Compostela. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de la Universidad de Santiago de Compostela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Don Jose Daniel y D. Imanol contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 15-6-1992, desestimatoria de recurso de reposición contra otra de 21-4-92, por la que se convoca concurso público para la provisión de una cátedra, así como las resoluciones de 13-10 y 6-11-1992 sobre designación de la Comisión que ha de resolver dicho concurso; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Jose Daniel y Don Imanol y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de Don Jose Daniel y Don Imanol , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, previa estimación del presente recurso, revoque la que aquí se impugna, casando y anulando la misma por los motivos expuestos al ser contrarios a derecho la resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela, de fecha 15-6-92, desestimatoria de recurso de reposición contra otra de 21-4-92, relativa a la convocatoria de concurso público para la provisión de una plaza de catedrático de universidad (1033/92), así como las resoluciones de 13 de octubre y 6 de noviembre de 1.992, sobre designación de la Comisión que resolvió dicho concurso, dictadas en ejecución de la anterior.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de la Universidad de Santiago de Compostela, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso presentado por D. Jose Daniel y D. Imanol por los motivos alegados o, en otro caso, se desestime el recurso declarando no haber lugar al mismo, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de mayode 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Daniel y Don Imanol interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela de 15 de junio de 1.992, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución del Rector de 21 de abril de 1.992, por la que se convocó concurso público para la provisión de una cátedra de la Universidad, correspondiente al área de conocimiento de Fisiología, recurso que después se extendió a las resoluciones de la Universidad de Santiago de Compostela de 13 de octubre y 6 de noviembre de 1.992, sobre designación de la Comisión que debía resolver el mencionado concurso. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 30 de abril de 1.996 desestimando el recurso y contra dicha sentencia Don Jose Daniel y Don Imanol han promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Universidad de Santiago de Compostela opone tres causas a la admisibilidad del recurso de casación, que debemos examinar antes de entrar a considerar los motivos de casación alegados por los recurrentes. En este sentido hemos de tomar en cuenta, como se expresa en anteriores resoluciones de la Sala, que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelve la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o sean apreciadas de oficio por el Tribunal sentenciador, ya que los requisitos que deben exigirse "ex lege", con carácter imperativo, para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos casacionales, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

La primera causa de inadmisibilidad invocada por la Universidad de Santiago de Compostela consiste en poner de manifiesto que la materia del proceso constituye una cuestión de personal, por lo que la sentencia de 30 de abril de 1.996 (impugnada) no es susceptible de recurso de casación, ya que el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable en la redacción verificada por Ley 10/1.992, de 30 de abril) exceptúa del recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos.

Concurre en efecto la causa de inadmisibilidad del recurso de casación expuesta, ya que la materia relativa a la convocatoria de un concurso público para la provisión de una cátedra en la Universidad de Santiago de Compostela, como en el supuesto de cualquier otra convocatoria de concursos o pruebas para la provisión de plazas de trabajo correspondientes a los funcionarios públicos, es una cuestión de personal -entendida ésta como toda pretensión directamente relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas- que en absoluto afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionario público. Las resoluciones sobre designación de la Comisión que debía resolver el concurso se dictan en ejecución de la resolución de convocatoria y no alteran la materia sobre la que versa el litigio.

El criterio expuesto fue ya expresado por esta Sala Tercera mediante auto de 6 de marzo de 1.995 (recurso de casación número 6.072/93), citado en su escrito de oposición por la Universidad de Santiago de Compostela, en el que se declara que el acto administrativo sobre el que ha versado el proceso, que tiene por contenido la convocatoria para cubrir una plaza de Catedrático de Música y Artes Escénicas, en la Asignatura de Ballet Clásico, es obviamente una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que no afecta a la extinción del vínculo funcionarial, por lo que el caso se integra en el supuesto de inadmisión de la casación previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, añadiendo que es frecuente que en casos análogos se afirme por el interesado que está en juego el término de una relación funcionarial ya constituida, porque la estimación del recurso daría lugar a la extinción de la ya existente con quien ha superado la prueba, argumento que no puede aceptarse, porque la actuación enjuiciada, en todo caso, es la constitutiva de la relación, no la extintiva.

El dato de que el recurso contencioso-administrativo se haya tramitado por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, como destaca el auto de esta Sala de 11 de junio de 1.996, carece de significado al respecto, pues en el actual trance procesal hemos de atenernos a la caracterización objetiva de la materia del proceso, sin quenos vincule la opción procedimental del Tribunal "a quo" o de la parte recurrente.

En consecuencia, la sentencia impugnada incurre en causa de inadmisibilidad del recurso de casación, conforme al mencionado artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, por lo que así debemos declararlo, considerando que la causa de inadmisibilidad se convierte en el actual momento procesal en causa de desestimación, lo que comporta que resulta innecesario entrar en el examen de las restantes causas de inadmisibilidad alegadas por la Universidad de Santiago de Compostela.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Daniel y Don Imanol contra la sentencia dictada el 30 de abril de

1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 608/92; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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