STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:789
Número de Recurso438/1998
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación núm. 438 de 1988, promovida por la entidad S.A. XESTION DO PLAN XACOBEO 93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Octubre de 1999, la Secretaría de este Tribunal practicó tasación de costas en el procedimiento 3/438/98, a cuyo pago han sido condenados S.A. XESTION PLAN XACOBEO 93, y el Ayuntamiento de Santiago, por importe de 28.000 ptas, correspondientes a los derechos del Procurador D. Luis Pozas Osset que actuó en representación de D. Arturo , recurrido en la casación -cita como fundamento legal los arts. 83 y 72.2 del Arancel-.

SEGUNDO

Dicha tasación fue impugnada por la representación de S.A. XESTION PLAN XACOBEO 93, que solicita que se declare que el citado Procurador, Sr. Pozas Osset no tiene derecho a percepción con cargo a esta parte, en razón a que, según dice, dicho Procurador y a su través su representado, no se personó como oposición en la casación, ni formuló acto judicial alguno, y, porque, en su caso compareció como recurrente pero luego desistió.

TERCERO

Dado traslado de esa impugnación a la contraparte, a través de su representación, alegó que los derechos de Procurador no son susceptibles de impugnación, pues el artículo 427 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el trámite, lo limita a la impugnación de los derechos de los peritos y demás funcionarios no sujetos a Arancel. Respecto de las alegaciones del impugnante niega su realidad por no corresponder al contenido de las actuaciones. Afirma que si se han devengado costas ello corresponde a su personación como recurrido, devengándose así los derechos de defensa de su representado conforme a los artículos 83 y 72.3 del Arancel de los Procuradores, al haber sido inadmitido el recurso en trámite de admisión, que determina el cobro del 50% del primer periodo. Termina por suplicar se dicte sentencia desestimando dicha impugnación, con expresa condena en costas del impugnante.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló el 4 de febrero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar la oportuna deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dados los términos en que se suscita esta incidencia, las cuestiones a considerar hacen sucesivamente referencia a los siguientes extremos: a) si resulta adecuado que se haya seguido un procedimiento contradictorio para determinar el alcance de los derechos del Procurador de una de las partes, cuando ha sido impugnado por la contraria, b) supuesta una respuesta positiva al anterior problema, sí era procedente la cuantía calculada la por Secretaría en tasación para fijar los derechos del Procurador del recurrido, a la vista de las sucesivas alegaciones de la contraparte y del propio recurrido.

SEGUNDO

Entrando a conocer de las cuestiones enunciadas, cabe decir, respecto de la primera, que es inadecuada la invocación del art. 427 de la Lec, para sostener la improcedencia de que se siga el procedimiento de impugnación de los derechos de los Procuradores, ante todo porque ese precepto viene referido a la impugnación de derechos y honorarios por excesivos, que no es el caso que ahora se contempla, en que la oposición del condenado se funda en que considera indebidos los que se reclaman. Supuesto al que se refiere el art. 429, Lec, que aparece regulado en términos tan amplios que tanto puede incluir la impugnación de la minuta del Abogado como la de los derechos del Procurador, peritos y demás intervinientes en el procedimiento y con derecho legal al cobro. Añádase que en nada perjudica a los derechos de aquel en cuyo favor se ha realizado la tasación que se impugna, el que la oposición del contrario se someta a un procedimiento contradictorio.

TERCERO

En relación a la oposición a la tasación planteada por la parte condenada a su pago, debe ser rechazada en razón a que según las actuaciones consta que Don Arturo , ejercitando derechos que le correspondían, mediante escrito de 16 de Febrero de 1998, registrado el día siguiente, se persono en las actuaciones en concepto de recurrido, por medio de Procurador, cumpliendo una obligación de postulación impuesta por el art. 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción entonces vigente, y que la Sala le tuvo por personado en dicho concepto mediante providencia de 23 de Febrero de 1998. Siendo obvio que a esa personación correspondía el cobro de derechos conforme a los arts. 83, 85, y 72, del Arancel de los Procuradores.

CUARTO

Aparte de lo dicho, se observa que la tasación de costas practicada por la Secretaría resulta errónea, pues aunque se dice que ha sido realizada en aplicación de los artículos 83 y 72.2 del Arancel de Procuradores, el examen de las actuaciones permite advertir que en realidad no ha tenido en cuenta ese párrafo 2 del artículo 72 del Arancel, que establece la reducción a un tercio de la cantidad correspondiente al primer periodo, para el supuesto en que, como ocurre en el caso de autos, la casación se ha inadmitido sin haber dado lugar a tramitación alguna, sino el párrafo 3º de ese artículo 72, que prevé la reducción de dicha cantidad del primer periodo al 50%, cuando se ha dado el rechazo de la casación en trámite de admisión, que la jurisprudencia de esta Sala equipara a pronunciamiento de inadmisión efectuado previo traslado al recurrido, que no se efectuó en este recurso. Y ello así se explica porque la Sra. secretaría ha fijado en 28.000 ptas la cantidad a que asciende la tasación, y a esa cifra solo puede llegarse aplicando a la de 56.000 ptas, que resulta de partir de una cuantía de 4.381.013 ptas, tenida en cuanta en el auto de inadmisión, y de los conceptos derivados de los artículos 83º, y 85º,1 del Arancel -80.000 por devengo general del artículo 1º correspondiente a mas de 4.000.000 y menos de 6.000.000, y 70% de esa cantidad, por primer periodo del art. 85-, la reducción al 50%, prevista en el párrafo 3º del art. 72 del Arancel, tal como hizo el propio recurrido en su minuta, en la que aunque no cita ese precepto, si lo hace de su porcentaje. Sin haber tenido en cuanta, a pesar de ser el que cita, la reducción a un tercio de la cifra de ese primer periodo, prevista en el párrafo 3 del artículo 72 del Arancel, que es a la que había que estar. Lo que, en definitiva conduce a la cantidad de 18.666'66, que es la que efectivamente corresponde a los preceptos citados por la Sra. Secretaría en la tasación, corregido el error de cuenta padecido, conforme a lo que autoriza el artículo 267.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

  1. ) Se desestima la impugnación por indebidas promovida por la representación procesal de la entidad S.A. XESTION DO PLAN XACOBEO 93, contra la tasación de costas practicada el 26 de Octubre de 1999, en el presente recurso núm. 438/98, en cuanto a los derechos del Procurador D. Luis Pozas Osset, que actuó en representación del recurrido D. Arturo .

  2. ) Se rectifica la cantidad señalada en la citada tasación, y se declara que los derechos que corresponden al antes nombrado Sr. Pozas Osset, se cifran en 18.667 ptas.

Sin costas por este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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