STS, 3 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:727
Número de Recurso5008/1998
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1999, se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 5008/98, que fue impugnada por escrito presentado por el Procurador D.Pedro Moreno Rodriguez, en nombre y representación de D. Benito , por escrito de fecha 7 de octubre del mismo año, por honorarios indebidos del Abogado del Estado, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada la pertinente tasación de costas, en la que se incluyó la minuta de honorarios del Abogado del Estado, la parte condenada al pago de las mismas aduce que no es procedente el abono de la minuta presenta por aquél. Interesa señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenada en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil. Siendo esto así, obligado resulta acordar -según tiene reiteradamente declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 24 de septiembre de 1999- "si se tiene en cuenta además lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento civil, además de la aprobación de la tasación de costas de que se trata, desestimando así la impugnación planteada contra la misma, que queda en suspenso la vía de apremio para la exacción de aquellas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años antes indicado, que el interesado ha venido a mejor fortuna".

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación planteada por el Procurador D.Pedro Moreno Rodriguez, en nombre y representación de D. Benito , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 28 de septiembre de 1999, aprobamos dicha tasación, quedando en suspenso la vía de apremio para la exacción de las costas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años, que elcondenado al pago de aquellas ha venido a mejor fortuna. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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