STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:1782
Número de Recurso6128/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil KRAFT JACOBS SUCHARD IBERICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Martínez , contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de marzo de 1.998, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 20 de Noviembre de 1.997, que dispuso no haber lugar a suspender el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia recurrido, ambos autos dictados en la pieza separada de suspensión del recurso número 06/0000964/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 964 de 1997, interpuesto por la mercantil Kraft Jacobs Suchard Ibérica, S.A., contra la resolución de 3 de junio de 1997 del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, que entendiendo acreditada la realización por ella y otras cuarenta y siete empresas de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos, impuso a la recurrente una multa de 2.400.000 pesetas y ordenó la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tengan su domicilio las empresas sancionadas.

SEGUNDO

En la pieza separada de medidas cautelares de dicho recurso se dictó Auto de fecha 20 de Noviembre de 1997 que dispuso no haber lugar a suspender el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia recurrido, en el particular concreto en que se había interesado la suspensión respecto de la publicación de la parte dispositiva de la resolución sancionadora, e interpuesto recurso de súplica por la actora, se dictó Auto de fecha 14 de Marzo de 1.998 que, lo desestimó.

TERCERO

Contra este Auto prepararó recurso de casación la parte actora, sustanciado por sus trámites, en los que no aconteció nada que merezca ahora ser reseñado, se señaló para su deliberación y fallo la sesión del pasado día 23 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos de casación que articula la recurrente contra el Auto recurrido que decide no suspender la ejecución de la orden de publicación de la parte dispositiva de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, aunque no precise el ordinal correspondiente del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa a la sazón vigente; en el primero, denuncia lainfracción del artículo 24.1 de la Constitución, ya que la absoluta falta de motivación que observa en aquel Auto, en el que no ve respuesta a las alegaciones que había formulado, se traduce, a su juicio, en una evidente indefensión; y en el segundo denuncia la infracción del mismo precepto también por razón de la indefensión que se le causa, argumentando que ésta se produce, ahora, por el perjuicio irreparable que conlleva la ejecución de aquella orden de publicación.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos aducidos, esta Sala y Sección,- Sentencia de primero de Febrero del corriente año- tiene dicho que para satisfacer el deber de motivación no es necesario analizar todos y cada uno de los argumentos que la parte haya podido utilizar en defensa de su pretensión; basta con analizarlos si son conducentes, y en la medida en que lo sean o sigan siéndolo tras el análisis de otros anteriores, para decidir sobre la aplicación de la norma o normas a que está sometida la cuestión litigiosa. Por ello, una vez que el Auto recurrido obtuvo la conclusión de que la publicación no causaría perjuicios irreparables y expuso las razones que le conducían a tal conclusión, quedó satisfecho el deber de motivación e inexistente una situación de indefensión cuya causa hubiera de buscarse en el desconocimiento de las razones de la decisión adoptada. A lo dicho cabe añadir lo razonado en las recientísimas sentencias de esta misma Sala y Sección de fecha 20 de enero y 1º de Febrero del año en curso, dictadas en supuestos esencialmente idénticos (recursos de casación número 798/1998 y 104/1998), así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1999, en la que se señala que el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (ss. TC números 29/1987, fundamento jurídico 3º, y 91/1995, fundamento jurídico 4º). No cabe por tanto acoger el primero de aquellos motivos.

TERCERO

En cuanto se refiere al segundo de los motivos aducidos, ha de tenerse en cuenta que los derechos fundamentales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución quedan satisfechos, en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí misma, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el único que como tal se denuncia en el motivo -artículo 24.1 de la Constitución-, sino el que establece el criterio material determinante del acierto o desacierto de la respuesta.

Por otro lado (aunque esto se añade tan sólo a efectos dialécticos, pues lo antes dicho es suficiente en sede de un recurso de casación para imponer el pronunciamiento desestimatorio), porque el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contencioso-administrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. artículo 107 de la Ley 29/1998), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (v. artículo 71 de la misma Ley); y porque para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública.

En otras palabras, tampoco hay en el desarrollo del motivo argumentos para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el Auto recurrido de que la publicación no causa perjuicios irreparables. Esta es la doctrina que esta Sala y Sección viene manteniendo en las sentencias que acaban de referirse y, por tanto, ha de ser mantenida.

CUARTO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, con imposición a ella de las costas derivadas de dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Kraft Jacobs Suchard Ibérica, S.A., contra el Auto que con fecha 14 de Marzo de 1.998 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 964 de 1997, con imposición a aquella de las costas causadas en el presente recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Manuel Delgado-Iribarren Negrao.-PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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