STS, 30 de Marzo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:2579
Número de Recurso5427/1994
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5427/94, interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rosas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 1994 y en su recurso número 995/91, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de acuerdo de fijación de sistema de actuación, de declaración de innecesariedad de la reparcelación y aplicación de cuotas de urbanización, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 del Paseo DIRECCION001 NUM000 , de Rosas, representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Rosas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Junio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Enero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 del Paseo DIRECCION001 NUM000 , de Rosas) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de Mayo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Febrero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Marzo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 11 de Abril de 1994, y en su recurso contencioso administrativo número 995/91, por medio de la cual se estimó el formulado por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 del Paseo DIRECCION001 NUM000 , de Rosas, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Rosas de fecha 29 de Agosto de 1989 en méritos del cual, y tras ratificar un acuerdo anterior de 30 de Abril de 1986, se fijó como sistema de actuación de la Unidad de Actuación 39 el de cooperación, se declaró innecesaria la reparcelación y se acordó aplicar cuotas de urbanización, aprobando los costes de urbanización a repartir; acuerdo confirmado en reposición por el de 9 de Mayo de 1991.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados. Se basó para ello, sustancialmente en los siguientes argumentos: 1º) No es disconforme a Derecho que el Plan General de Ordenación Urbana de Rosas aprobado en 1993 se diera a sí mismo efectos retroactivos para convalidar los instrumentos derivados del Plan General de 1986 ---que había sido anulado por sentencia judicial--- y los actos de ejecución realizados a su amparo. 2º).- Aceptando, pues, la citada convalidación, el proyecto de urbanización carece sin embargo de cobertura normativa adecuada, por lo que no está legitimada la actuación urbanizadora, y ello porque la Disposición Transitoria 3ª 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Rosas no presta cobertura suficiente al citado proyecto de urbanización, al remitirse a la Disposición Transitoria 1ª a) de la Ley de Protección de la Legalidad Urbanística de Cataluña, Ley 9/81, de 18 de Noviembre, que se refiere a las urbanizaciones en curso de ejecución, siendo así que las Urbanizaciones " DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ", que forman la actual Unidad de Actuación nº 39, ya estaban a la sazón terminadas y recepcionadas por el Ayuntamiento. Así que (concluye el Tribunal de instancia) el proyecto de urbanización debería tener otra cobertura legal o bien tramitarse como proyecto de obras ordinarias y sufragarse por contribuciones especiales.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Rosas recurso de casación, en cuyo escrito de interposición esgrime, con el ropaje de dos apartados, hasta seis motivos de impugnación, que estudiaremos a continuación.

CUARTO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se alega incongruencia de la sentencia (artículo 43 de la L.J.).

Se basa el motivo, en sustancia, en la alegación de que "el nexo que la sentencia de instancia establece entre el proyecto de urbanización de 1988, la Disposición Transitoria 3ª del Plan General de 1986 y la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Cataluña 9/81 es inexistente, por lo que el fallo, al no responder al objeto del proceso, es incongruente, ya que resuelve una cuestión no planteada, o planteada en unos términos que la hacen distinta a la resuelta".

Pero no existe tal incongruencia. El "nexo que la sentencia de instancia establece" podrá no existir, y el razonamiento en que se basa el Tribunal de instancia será en tal caso equivocado, pero ello no quiere decir que la sentencia sea incongruente, sino que resuelve el objeto del pleito (a saber, la conformidad o no a Derecho de los actos impugnados) y lo resuelve en los términos en que el debate se planteó (aunque para ello cite una Disposición Transitoria no alegada por las partes, pero que forma parte del Plan General manejado en el proceso y que, por ello, pudo ser aplicada por el Tribunal).

Por si ello fuera poco, ocurre que la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no es la Disposición Transitoria 3ª del Plan General, porque el Tribunal la considera inaplicable al caso. La causa de la estimación del recurso contencioso administrativo es otra, a saber, que el proyecto de urbanización no tiene cobertura normativa adecuada. Y este argumento será o no acertado, pero no hace en absoluto incongruente a la sentencia.

Porque (como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1995, dictada en el recurso de apelación nº 5093/91), "el Tribunal Constitucional (SSTC 5/1986, 116/1986 y 75/1988) tiene declarado que el principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente ligados. Teniendo esto en cuenta y que el proceso contencioso administrativo se rige por el principio de congruencia (STS 28 de Diciembre 1989), debemos consignar que la congruencia exigible en la sentencia consiste en la adecuación que debe guardar la parte dispositiva de aquéllas con la pretensión o pretensiones deducidas (STS 200/1987 y SSTS 13 Junio 1991, 26 Junio 1991, 27 Junio 1991, 14 Abril 1988 y 12 Julio 1988, entre otras) en la demanda". Y en consecuencia, el empleo por el Tribunal de unas razones o argumentos con los que una o ambas partes no están de acuerdo no hace a la sentencia incongruente.

QUINTO

En los otros motivos se alega la infracción de muy variados preceptos del Texto Refundidode la Ley del Suelo (artículos 117-3, 119-2, 3, 3-2-d), 83-3, 15, 122, 124, 132 y 133, etc), del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (artículos 67-2 y 70) y del Reglamento de Gestión Urbanística (artículo 36-3, 39 y

73).

Todos esos preceptos se dicen infringidos porque la Sala de instancia no ha visto en ellos (como hubiera debido) la apoyatura suficiente para legitimar los actos impugnados, lo que ha llevado al Tribunal de instancia a anular estos indebidamente. El Ayuntamiento recurrente dice, en resumidas cuentas, que la Sala sentenciadora no debía haber anulado los actos recurridos, (que imponían con cargo a los propietarios unas nuevas obras de urbanización en suelo urbano), porque de los artículos 117-3 y 83-3 se deduce que el Plan puede en efecto imponer a los propietarios tales obras.

Y este Tribunal Supremo cree que no es así.

Sin embargo, ante de estudiar el fondo del problema conviene precisar que todo lo referente a interpretación de normas del Plan General de Rosas, (artículos 139, 141 y 230, así como la Disposición Transitoria 3ª nº 1), queda fuera de este recurso de casación, el cual sólo puede fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal (artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

Y ahora sí estamos en condiciones de abordar el motivo de casación que hemos resumido más arriba.

Dice la sentencia de instancia que el proyecto de urbanización (o los actos impugnados) no tienen cobertura en la Disposición Territorial 3ª-1 del Plan General, y que por eso procede declararlo nulo "dado que debería tener otra cobertura legal".

Y así es, en efecto. Porque los artículos 117-3 y 83-3-2º (y los otros citados por el Ayuntamiento recurrente) permiten, en efecto, actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de actuación y a cargo de los propietarios, pero no autorizan a exigir a estos, que ya cedieron y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de "urbanización inacabable", es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, (v.g. de reforma interior), sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos como los de energía eléctrica, suministro de agua, evacuación de residuales, etc.

Esto no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida en que legalmente corresponda, (por ejemplo, por contribuciones especiales, como dice la sentencia impugnada), pero sí que ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico.

De aquí se deduce que la obligación de costear la urbanización que el artículo 83-3-2º impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (artículo 78-a) y 81-2 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976), pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios. La nueva Ley del Suelo de 13 de Abril de 1998 así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su artículo 14-2-e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar", según su artículo 14-1. (En el bien entendido de que ese "alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado). En el presente caso las parcelas ya tienen la condición de solares y, por lo tanto, no puede ser impuesta a sus propietarios carga alguna estrictamente urbanística.

Es cierto que la Ley 6/98, de 13 de Abril, es muy posterior a los hechos del pleito, pero también lo es que sus preceptos expresan una verdad elemental del Derecho Urbanístico, que estaba ya sin duda implícita en el propio Texto Refundido de 1976.

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede imponer las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente. (Artículo 102-2 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5427/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 11 de Abril de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 995/91. Y condenamos al Ayuntamiento de Rosas en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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