STS, 9 de Mayo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:3792
Número de Recurso9387/1996
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9387 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 14 de octubre de 1996, (autos núm. 365/96), por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto del mismo Tribunal de 13 de junio de 1996, por el que se decretó haber lugar a la suspensión de la resolución administrativa dictada por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, sobre incorporación a la prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida D. Alberto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Angel Rojas Santos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Representación del Estado se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de octubre de 1996, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por esta representación contra auto del mismo Tribunal, de 13 de junio de 1996, por el que se decretó haber lugar a la suspensión de la resolución administrativa dictada por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, sobre incorporación a la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO

Notificada la resolución de 14 de octubre de 1996, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 21 de noviembre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1997, se da traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, en caso afirmativo, formule escrito de interposición, evacuando el traslado conferido mediante escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte resolución por la que estimando el recurso, se case y anule el auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Conferido traslado al Procurador Sr. Rojas Santos en nombre y representación de D. Alberto para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte resolución declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando el auto de instancia, con expresa condena en costas al recurrente.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de Enero de 2000 y por necesidades del servicio se señala nuevamente el día 3 de Mayo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Navarra que accedió a la suspensión del acuerdo impugnado en el proceso del que la pieza separada trae causa, consistente en la denegación del pase a la reserva y en la concreta orden de incorporación a la prestación social sustitutoria, articulándose el recurso, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en dos distintos motivos casacionales, en los que, de un lado, se considera infringido el artículo 122 del texto legal citado al no haber sido declarado preferente el interés público, según tiene declarado éste Tribunal Supremo cuando se está en presencia de la prestación social sustitutoria, y olvidar que la solvencia económica de la Administración puede hacer frente a los posibles perjuicios que la incorporación ocasione, en tanto que, de otro, y en el segundo se reputa conculcada la doctrina jurisprudencial en orden al principio "fumus boni iuris", en cuanto, se resuelve en base a un juicio sobre el fondo, siendo así que en el momento actual tiene plena vigencia el precitado artículo 122, sin perjuicio de que aquel principio sea un objetivo "de lege ferenda".

SEGUNDO

La temática decisoria que fluye del planteamiento que dejamos expuesto en el fundamento anterior, ha sido contemplada y resuelto por ésta Sala, entre otras, en las sentencias de 12 y 25 de Noviembre y 13 y 14 de Diciembre de 1999 y 18 de enero y 31 de Marzo y 25 de Abril de 2000 y es por ello, por lo que, para hacer realidad el principio de unidad de doctrina e incluso de los de seguridad jurídica e igualdad, hemos de limitarnos a mantener el criterio entonces proclamado, reproduciendo las motivaciones jurídicas formuladas, que, en la última resolución citada, iniciábamos destacando cómo resultaba en el supuesto de autos >, para a seguido razonar que el motivo debía prosperar, porque >

TERCERO

A continuación se consideró también, en la propia sentencia de 25 de Abril de 2000, que el segundo motivo articulado resultaba igualmente procedente >.

CUARTO

La estimación de los dos motivos esgrimidos en el escrito de interposición, nos impone la decisión del proceso contencioso-administrativo en los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros La representación procesal del solicitante de la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, que no ha comparecido en este recurso de casación, no alegó en la instancia los perjuicios concretos que podía causarle la ejecución del acuerdo, sino que se limitó a invocar la inexistencia de perjuicio al interés público y la tardanza en resolver por la Administración la petición de suspensión, que a su juicio sería un reconocimiento de la inexistencia de perjuicios a dicho interés, así como la existencia de indicios de estar fundada la petición de pase a la reserva en cuanto al fondo.

La inexistencia de perjuicios al interés público no resulta demostrada, como es obvio, por la tardanza en resolver por parte de la Administración, que implica el incumplimiento de un deber impuesto por la ley y la posibilidad de exigir, en su caso, las responsabilidades oportunas, pero no afecta a la apreciación de las circunstancias de la cuestión que debe ser objeto de decisión. Tampoco los indicios que el recurrente supone que concurren en favor de una decisión de fondo favorable constituyen argumento suficiente para dar lugar a la petición de suspensión, como ha quedado razonado al examinar la no aplicabilidad al caso presente de la doctrina del fumus boni iuris.

Los perjuicios alegados en abstracto por el recurrente carecen, así, de entidad alguna y son por ello intranscendentes para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones por los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces. Este perjuicio al interés público consideramos que debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de la sentencia el cumplimiento de dicha prestación, por lo que no procede acceder a la suspensión interesada (como hemos declarado, entre otras resoluciones, en la sentencia de 28 de febrero de 1998, recurso número 2053 de 1994).

La prestación social sustitutoria, en efecto, constituye un instrumento de cumplimiento por el objetor de conciencia de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, como hemos declarado en diversas resoluciones (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 y auto de 20 de julio de 1995). Éstos pueden verse perjudicados si se accediese de una manera generalizada o con un criterio aplicable a un número de casos considerable a la suspensión de la prestación, aun cuando sólo comportase un retraso en su realización (sentencia de 27 de enero de 1998). La realización de dicha prestación constituye el cumplimiento de un deber social establecido específicamente con esta naturaleza en la Constitución, con independencia de que constituya un instrumento sustitutorio del servicio militar para garantizar la libertad ideológica. Por ello, aun siendo el objeto y finalidad del servicio militar y de la prestación social completamente distintos, cabe predicar de la prestación idéntica importancia que la que tiene el deber al que sustituye y, por tanto, su carácter esencial para el interés público, tal y como señala el auto de esta sala de 20 de julio de 1995.

Los intereses públicos en juego en principio tienen prevalencia sobre los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de un deber social si éste tiene suficiente relevancia reconocida por el ordenamiento jurídico. Así es respecto de la prestación social de los objetores de conciencia. Este es el criterio seguido con carácter general por esta Sala cuando de la suspensión de la obligación de incorporarse al ejercicio de la prestación social sustitutoria se trata (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996, recurso número 654/1995, 20 de diciembre de 1996, recurso número 7708/1994, 16 de diciembre de 1996, recurso número 3300/1995, y 19 de septiembre de 1996, recurso número 4642/1994, además de las ya citadas)>>.

QUINTO

Corolario obligado de la exposición anterior es la estimación del recurso de casación formalizado, por ser procedentes los dos motivos articulados, la denegación de la suspensión interesada del acto administrativo impugnado en el recurso del que la pieza separada trae causa, por las razones expuestas en la precedente motivación jurídica, y, en cuanto a las costas, cada parte satisfará sus propias costas en éste recurso de casación, según dispone el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las producidas en la instancia, por no apreciarse temeridad ni dolo en las partes.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra los autos de 13 de Junio y 14 de Octubre de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, que decretaron la suspensión del acto impugnado en el recurso número 365/96, del que la pieza separada trae causa, casamos y anulamos los autos recurridos, dejándolos sin valor ni efecto alguno y desestimamos la petición de suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados, no habiendo lugar a imponer expresamente las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de ésta casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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