STS 341/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:4088
Número de Recurso3094/1997
Número de Resolución341/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Enrique , Estela , Cesar , Alberto , Juan Antonio , Almudena , Luis Enrique y Carlos Jesús , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los procuradores, Sra.Murillo de la Cuadra por los dos primeros, Sra. Moyano Cabrera, Sra. Pastor Fernández, Sr. Ruiz Esteban, Sra. Jaén Jiménez, Sra. Aparicio Flores y Sr. Alonso Adalia respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, instruyó Sumario con el número 4/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.1ª), que con fecha 9 de abril de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de la prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que los procesados Juan Antonio , Cesar , Alberto , Almudena , Luis Enrique y Carlos Jesús , mayores de edad y sin antecedentes penales, a comienzos del año 1994, puestos de acuerdo entre sí y sin que conste la coordinación y dirección de este último venían dedicándose a vender en la Barriada de Mangas Verdes de Málaga importantes cantidades de heroína y cocaína que Carlos Jesús obtenía de proveedores no identificados y luego hacía llegar a los otros procesados, quienes se encargaban de ocultar la droga y de distribuirla posteriormente de acuerdo con las peticiones que recibían de Carlos Jesús , , unas veces directamente y otras por medio de su sobrino el procesado Luis Enrique . Normalmente la droga se depositaba en el domicilio de Estela y su esposo Enrique , sito en la CALLE000 número NUM000 .5ºD y despúes era trasladada por partes al del matrimonio compuesto por Alberto e Almudena , que residían en la CALLE001 número NUM001 .1º C y luego se mudaron a la CALLE002 núm. NUM001 .1º D, ocupándose los citados procesados de pesar y distribuir la droga conforme a las peticiones que recibían. El procesado Cesar , padre de Estela e Almudena , recogía la droga en las casas de sus hijas y la hacía llegar a Juan Antonio que a su vez la entregaba a los compradores y enviaba a Carlos Jesús el dinero recaudado.

    En la mañana del 23 de febrero de 1994 Cesar salió del domicilio de su hija Almudena llevando consigo 166 gramos de heroína distribuida en porciones de gramo y 151 gramos de cocaína en porciones de gramo y de cinco gramos, que se disponía a entregar a Juan Antonio , siendo ambos detenidos en el momento en que se reunían en la calle. Seguidamente la Policía Judicial procedió a registrar con la debida autorización judicial los domicilios antes referidos, ocupándose en el de Estela y Enrique 1.152 gramos de heroína, 525 gramos de cocaína, dos balanzas de precisión y numerosos recortes de plástico utilizados para elaborar los envoltorios de la droga; mientras que en la vivienda compartida por Alberto e Almudena selocalizaba otra balanza de precisión y los mismos envoltorios de plástico. Carlos Jesús fue detenido el día 1 de julio del mismo año en la calle Julián Gayarre de Málaga llevando consigo una bolsa con 4.860.000 pesetas producto del tráfico de drogas. No queda acreditado que el procesado Carlos Jesús actuase como Jefe o Director de las operaciones que realizaban los demás.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Cesar , Enrique , Alberto , Juan Antonio , Estela , Almudena , Luis Enrique y Carlos Jesús , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de a cada uno de 9 años de prisión mayor y multa de 150 millones de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales proporcionales, decretándose el comiso y destino legal de la droga, dinero y efectos intervenidos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Dedúzcase testimonio de particulares referidos a la testigo Daniela y remítase al Juzgado de Instrucción competente. Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la dirección General de Seguridad del Estado.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Enrique basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. al no aplicarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española y los arts. 18.1 y 18.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y vulnerarse la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de nuestra Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido en la apreciación de la prueba error de hecho.

La representación de Estela basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. al no aplicarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española, así como los arts. 18.2 y 18.3 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.3 de la L.E.Criminal, cuando no se resuelva en ello todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haber habido en la apreciación de la prueba error de hecho según resulta de los particulares de los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador no desvirtuando por otra pruebas.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos.

La representación de Cesar basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por inaplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 con vulneración de los arts. 18.1 y 18.3, todos ellos de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley procesal Penal, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal, en relación con el art. 12 y 14 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley procesal Penal, por inaplicación del contenido del párrafo tercero del art. 297 de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley Procesal Penal.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la Ley Procesal Penal.

La representación de Alberto basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, regulador del derecho a la presunción de inocencia, por haberse vulnerado dicho principio, además de haberse vulnerado los principios de intimidad personal y garantía del secreto de las comunicaciones de los arts. 18.1 t 18.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia por inaplicación indebida del art. 344, 12 y 14 del

C.Penal; inaplicación de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 297 de la L.E.Criminal e inaplicación de los arts. 5, 11 y 238 de la L.O.P.J.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal al haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los particulares que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, esto es, cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

La representación de Juan Antonio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por inaplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 con vulneración del art. 18.1 y 3 todos ellos de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por inaplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al aplicarse el art. 344 bis a) del C.Penal.

La representación de Almudena basó su recurso de Casación en un único motivo:

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal y del art. 5 número 4 de la L.O.P.J. por considerar que se ha infringido por falta de aplicación el art. 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho a la presunción de inocencia.

La representación de Luis Enrique , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 142 de la misma ley, al no expresar la sentencia cuales son los hechos que se consideren probados.

SEGUNDO

Por infracción de ley, acogido al número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por haberse infringido en la citada sentencia preceptos de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

TERCERO

Por infracción de ley, acogido al número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por falta de aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la Constitución.

CUARTO

Por infracción de ley, acogido al número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 18 de la Constitución española en relación con el art. 11 de la L.O.P.J.La representación del recurrente Carlos Jesús , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 18 y 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 3,5,11 y 236 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del número 1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal en relación con los arts. 12 y 14 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la L.E.Criminal, cuando no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal queda instruido de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de todos ellos; igualmente se instruyen los recurrentes de sus respectivos recursos. La Sala admite los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero del presente año, habiéndose observado las prevenciones legales excepto en el término para dictar sentencia, dictándose Auto de prórroga dado el volumen y complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Enrique

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Enrique , por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para que la sentencia le considere autor de un delito contra la salud pública, desglosando dicha alegación en dos argumentos: en primer lugar que no es prueba suficiente el hecho de convivir en la vivienda donde se ocupó la droga y, en segundo lugar, que las referencias que al mismo se contienen en las conversaciones telefónicas como transportista o intermediario en las entregas de droga no pueden ser tomadas en consideración por tratarse de una prueba obtenida con vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

Para constatar la suficiencia de la prueba de cargo (supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia), procede analizar en primer lugar la validez de las pruebas derivadas de la observación telefónica, pues si éstas pruebas hubiesen sido obtenidas con vulneración del derecho constitucional material al secreto de las comunicaciones, como alega la parte recurrente, no podrían ser objeto de valoración alguna (art. 11.1 L.O.P.J).

SEGUNDO

El secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza por sí mismo en el art. 18.3º, con independencia del contenido, más o menos íntimo de la comunicación.

La declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 17 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art.

10.2º, reconocen de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Este derecho no es, sin embargo, absoluto, sinó que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar su limitación, con las debidas garantías (art. 8º del Convenio europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, y que constituye un interés constitucionalmente legítimo.

TERCERO

La Constitución Española confía en exclusiva al Poder Judicial (salvo los supuestos excepcionales del art. 55) la ponderación en la práctica de los valores que representan el derecho fundamental y sus limitaciones legítimas, exclusividad jurisdiccional que constituye un plus garantizador que ni viene exigido por el Convenio de Roma ni disfrutan algunos de los países de nuestro entorno. Esta exclusividad competencial, directamente atribuída por la Constitución, no debe ser olvidada tanto al analizar la doctrina del Tribunal de Estrasburgo, que se elabora sobre un modelo en el que la autorización jurisdiccional no es imprescindible y que en determinadas sentencias analiza supuestos concretos en los que la intervención telefónica había sido decretada directamente por las autoridades gubernativas (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978, referida al Ordenamiento Jurídico alemán, caso Malone, sentencia de 27 de octubre de 1983 y caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997, referidas ambas al Ordenamiento Jurídico inglés), como al revisar "a posteriori" las resoluciones adoptadas por los Jueces de Instrucción constitucionalmente competentes, eludiendo la tentación de que con la cobertura del control supuestamente externo de la concurrencia de los presupuestos habilitantes o de la calidad o amplitud de la motivación, se extreme el ardor revisor y se alcance a suplantar las facultades de ponderación en el supuesto concreto de los valores constitucionales en juego que, por mandato constitucional, corresponden al Juez del caso.

CUARTO

La primera garantía o exigencia para la validez constitucional de una intervención telefónica es, en consecuencia y por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional.

Se trata de un primer requisito, de carácter competencial o formal, que comprende los siguientes elementos: a) resolución judicial; b) suficientemente motivada; c) dictada por Juez competente; d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional; e) con una finalidad específica. Junto a este presupuesto competencial se encuentran los presupuestos habilitantes legales y materiales de la resolución judicial, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Malone, sentencia de 27 de octubre de 1983; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford sentencia de 25 de junio de 1997; caso Koop, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio e 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998), concreta en tres requisitos: a) la intervención debe estar prevista por la Ley; b) ir dirigida a un fin legítimo y c) ser necesaria en una sociedad democrática para la consecución de dichos fines. (Principio de proporcionalidad).

En el caso actual se cumplen los requisitos competenciales, formales y materiales indicados.

En efecto las intervenciones telefónicas se acordaron por resolución judicial motivada dictada por el Juez competente dentro de un procedimiento penal y con una finalidad específica. Asimismo se adoptaron al amparo de una norma legal que las previene expresamente, estaban orientadas a un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática como es la prevención y sanción del tráfico de drogas y cabe calificarlas de medio proporcionado y racionalmente necesario para la consecución de dicha finalidad dada la severidad con que el Ordenamiento sanciona esta modalidad delictiva y la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a dicho tráfico.

Concurren, en consecuencia, los requisitos materiales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que constituyen la justificación sustancial de las medidas adoptadas.

QUINTO

La impugnación de la validez constitucional de la prueba de intervención telefónica se efectúa por la representación de este recurrente de manera muy confusa y anárquica, en la que se mezclan impugnaciones relativas a la validez de la resolución jurisdiccional que acordó la medida con otras relativas a la eficacia probatoria de los resultados obtenidos.

En relación con la validez de la resolución judicial se alega que "para adoptar una medida como es la intervención se requiere necesariamente que esté iniciado un procedimiento penal y no unas diligencias". Accediendo a las actuaciones se constata que las resoluciones judiciales de intervención se dictaron en el ámbito de las Diligencias Previas nº 498/94 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, como consta expresamente en las propias resoluciones, constituyendo las denominadas judicialmente Diligencias Previas un procedimiento penal regulado específicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 789

L.E.Criminal y concordantes) para determinar la naturaleza de los hechos, las personas que en ellos han participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, con el que se inician ordinariamente las actuaciones procesales propias del procedimiento abreviado. La impugnación carece del menor fundamento, pues efectivamente la intervención se acordó por Juez competente en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional penal, por lo que necesariamente debe ser desestimada.

SEXTO

En relación con la efectividad probatoria de los resultados obtenidos mediante las intervenciones válidamente acordadas (cuestión que ya no afecta al derecho constitucional material al secreto de las comunicaciones sinó, en su caso, al derecho a un proceso con todas las garantías), se alega que las referencias al recurrente que figuran en las conversaciones telefónicas como intermediario en las entregas o transportes de droga, aparecen constatadas en "transcripciones policiales carentes del más mínimo control judicial". Esta alegación no responde tampoco a la realidad pues consta fehacientemente en las actuaciones, como destaca la sentencia impugnada, que la fidelidad de las transcripciones escritas obrantes en los autos ha sido controlada y contrastada judicialmente, realizándose una diligencia sumarial específica (folio 404) de "Verificación de las transcripciones de las grabaciones efectuadas en las presentes diligencias", bajo la fé pública judicial y con asistencia de los letrados defensores de los acusados, que garantizan el respeto a los principios de contradicción y a las garantías de defensa, diligencia que duró varias horas, prolongándose las sesiones durante dos días consecutivos, pudiendo constatarse la absoluta corrección de las transcripciones literales de las cintas, no apreciándose otra incidencia que la de estimar que en uno de los pasajes de una de las numerosas transcripciones al parecer dice " Carlos Jesús " donde debería decir "Digo" (sic), levísima modificación auditiva absolutamente irrelevante.

SEPTIMO

Ya en el ámbito de la valoración se alega por el recurrente que la Sala sentenciadora tomó en consideración la negativa de los procesados a que se les efectuase una prueba de voz para contrastarla con la que se escuchaba en las cintas, cuando en realidad consta que el acusado no se negó a ello. Efectivamente consta que el acusado no se negó a participar en dicha diligencia pero lo cierto es que, en realidad, ni siquiera fué requerido para ello pues las pruebas existentes contra el acusado en las conversaciones telefónicas consisten en referencias efectuadas al mismo por otros acusados como colaborador, intermediario o transportista de la mercancía, pero no a conversaciones propias, por lo que la referida diligencia le era ajena. La Sala sentenciadora valora expresamente como prueba frente al recurrente "las alusiones comprometedoras para el mismo obrantes a los folios 207, 208 y 210, entre otros, de las actuaciones con lo que conseguimos la convicción acerca de la participación del mismo", por lo que la referencia posterior a los procesados que se negaron a efectuar las pruebas de voz, racionalmente entendida, se refiere a todos los procesados que fueron requeridos para ello, y no al recurrente, que no lo fué, al no constar en las cintas conversación alguna en la que hubiese intervenido personalmente.

OCTAVO

Aclarada la validez de los elementos probatorios derivados de las intervenciones telefónicas, confirmando con ello el criterio del Tribunal sentenciador, procede responder a la segunda cuestión planteada relativa a la supuesta vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia. Ha de aclararse, en primer lugar, que como ha señalado reiteradamente esta Sala, no procede al amparo de dicha alegación efectuar una nueva valoración de la prueba practicada, suplantando al Tribunal de Instancia. Procede únicamente constatar que se ha practicado legalmente una prueba de cargo suficiente que, racionalmente valorada, pueda servir de fundamento a la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador.

Pues bien en el caso actual consta el dato objetivo de la ocupación en el propio domicilio del recurrente de una cantidad de droga muy importante (más de un kilogramo de heroína y medio de cocaína), que por su cantidad, variedad, elevadísima valoración y lugar de ocultación (el armario del dormitorio del propio recurrente), estima la Sala sentenciadora que no es verosímil que el acusado fuese ajeno a su tenencia. Si a ello añadimos la ocupación de dos balanzas de precisión y utensilios destinados a la confección de paquetes o papelinas de droga, la razonabilidad de la valoración de la Audiencia se refuerza. La voluntaria participación del acusado en las operaciones de ocultación y distribución de la droga se confirma totalmente atendiendo a las referencias al acusado que aparecen en las conversaciones telefónicas, a los efectos de realización y encargo de labores relevantes de transporte o intermediación con la droga. Estas referencias, por ser realizadas por familiares y por el nombre utilizado identifican al acusado de modo suficiente, según la razonable interpretación realizada por el Tribunal sentenciador.

Todo ello ha sido racionalmente valorado por el Tribunal de Instancia, que es el constitucional y legalmente competente para ello, obteniendo su convicción sobre la base de una prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y valorada. El motivo por todo ello, debe ser desestimado.

NOVENO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art., 849.1º de la

L.E.Criminal, reitera la alegación de vulneración del derecho constitucional de inocencia, apoyando en ello la infracción de los preceptos penales aplicados en la sentencia de instancia. En realidad se alega infracción de ley sobre la base de la previa estimación del motivo anterior, que habría dejado a la sentencia condenatoria sin la indispensable base fáctica. Habiéndose desestimado el motivo anterior, queda el presente sin efectividad alguna pues manteniéndose subsistentes los hechos declarados probados no cabe apreciar infracción alguna de los preceptos penales aplicados.El tercer motivo, que no se desarrolla, alega error de hecho en la valoración de la prueba, imponiéndose su desestimación pues ninguno de los documentos que se citan acredita error alguno del Tribunal sentenciador, error relevante para el fallo que el recurrente ni siquiera identifica.

RECURSO INTERPUESTO POR Estela .

DECIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación legal de esta recurrente, por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega la vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones.

Respecto de las cuestiones relativas a la validez constitucional y eficacia probatoria de las pruebas obtenidas a través de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, procede reiterar lo ya expresado con anterioridad en el análisis del recurso interpuesto por el anterior recurrente (esposo de la promovente del recurso ahora examinado), dado que las cuestiones suscitadas son sustancialmente las mismas.

En relación con la supuesta infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, ha de constatarse que el registro domiciliario practicado en la vivienda de ambos recurrentes -y lo ahora expresado vale también respecto del recurrente anterior- fué realizado contando con la correspondiente autorización judicial, como se dispone constitucionalmente, concedida mediante resolución dictada con motivación escueta pero suficiente, en un procedimiento penal abierto para la específica investigación de los delitos de tráfico de droga que justificaron la referida intervención domiciliaria.

Alega, sustancialmente, la recurrente como justificación de su pretensión de nulidad de la resolución autorizadora del Registro, que ésta no identifica con suficiente precisión el domicilio que debía ser objeto del mismo, pues si bien coincide tanto la localidad (Málaga), como la CALLE000 ), el número ( NUM000 ) e incluso el piso (5º), existe un error en la letra (B en lugar de D), lo que, a su juicio, viciaría de nulidad la intervención domiciliaria realizada. La propia exposición de esta argumentación pone de manifiesto su penuria impugnativa pues, de un lado, no puede alcanzar relevancia para determinar la supuesta vulneración de un derecho constitucional lo que manifiestamente constituye un error formal irrelevante, y de otro, el domicilio objeto de la intervención consta suficientemente precisado en la Autorización Judicial, por la concreción de su titular D. Enrique , esposo de la recurrente, siendo indudable que el domicilio efectivamente registrado fue el objeto de la autorización judicial: la vivienda que D. Enrique tenía en el piso 5º, del número NUM000 de la CALLE000 , de la localidad de Málaga, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria que pudiese determinar la nulidad de la diligencia de registro.

Consta en la diligencia de registro la firma de la recurrente, que tuvo en consecuencia conocimiento y participación en la misma, no constituyendo tampoco motivo de vulneración constitucional el hecho de actuar como secretario un funcionario policial habilitado como tal, sin perjuicio de la necesaria acreditación en el juicio del resultado de la diligencia, pues el registro se practicó durante la vigencia de la modificación legislativa que permitía dicha delegación.

Admitida la validez probatoria de las intervenciones telefónicas y del registro domiciliario, ha de convenirse con el Tribunal sentenciador, a cuya fundamentación nos remitimos, en la concurrencia de una prueba de cargo suficiente frente a esta recurrente.

DECIMOPRIMERO

El segundo de los motivos del recurso interpuesto por la representación de esta recurrente, por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, denuncia que no se han resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa y concretamente la expresa impugnación de las diligencias de entrada y registro.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2)que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

En el supuesto actual no concurren los referidos requisitos, pues en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se dá respuesta expresa a la referida impugnación por supuesta nulidad de la diligencia de entrada y registro, razonando que las autorizaciones judiciales reúnen los requisitos legales necesarios para su validez.

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, presupone la previa estimación del primero, por lo que al mantenerse íntegros los hechos probados debe decaer necesariamente. Y el cuarto carece manifiestamente de fundamento al denunciar error en la valoración de la prueba sobre la base de unos documentos inhabiles para acreditar los supuestos errores denunciados.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE Cesar .

DECIMOSEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de D. Cesar , al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones.

Como señalan, entre otras muchas, las sentencias 1493/99, de 21 de diciembre y 1372/97 de 14 de noviembre, la plasmación del derecho constitucional a la presunción de inocencia en el art 24.2 de la Constitución, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al Judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional Penal -artículo 117.3 de la Constitución, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales.

Tal reducto acreditativo tanto puede venir integrado por una prueba directa como por una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado.

Con más precisión, continua la STS 1627/97, diversas sentencias de esta Sala han enumerado las características atribuibles a tan importante derecho fundamental. Tales las de 2 de enero, 6 de febrero y 3 de julio de 1.995 y 23 de septiembre de 1.996. A tal fin se señala:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14. 2del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1.966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6. 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del T.C. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (por todas, la S.T.S. 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código Civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".

  2. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1.989, 30 de septiembre de 1.993 y 1684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (S.T.C., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).

  3. Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996).

  4. Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del T.C. (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

DECIMOTERCERO

Aplicando dicha doctrina al caso actual procede la desestimación del motivo. En efecto, constatada la validez de las pruebas derivadas de las intervenciones telefónicas conforme a lo ya expresado en los fundamentos jurídicos correspondientes y atendiendo al protagonismo constante del acusado en las mismas, declaraciones testificales prestadas por los agentes policiales en el acto del juicio, ocupación de droga en su poder, etc. resulta indudable que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba suficiente en la que fundamentar su condena.

DECIMOCUARTO

El segundo motivo de casación interpuesto por la representación de este recurrente alega infracción de los arts. 344, 12 y 14 del Código Penal. El cauce casacional utilizado requiere el absoluto respeto del hecho probado y en éste consta la ocupación al acusado de una importante cantidad de droga con destino a su distribución a terceros. El motivo, en consecuencia, carece de fundamento.

El tercer motivo de casación, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal, alega la supuesta vulneración del art. 297 de la L.E.Criminal. El cauce casacional empleado únicamente permite denunciar la infracción de "un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter" y no de normas procesales, por lo que el motivo no puede ser admitido. En cualquier caso, no cabe apreciar infracción alguna del referido precepto procesal.

El cuarto motivo casacional, por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, carece del menor fundamento pues pretende apoyarse en meras declaraciones obrantes en el Acta, que constituye pruebas de naturaleza personal y no documental, inhábiles para acreditar error del Tribunal sentenciador, que no ha cometido error alguno sino que simplemente las ha valorado de modo distinto a como pretende la parte recurrente.

El quinto motivo de casación, por quebrantamiento de forma, alega incongruencia omisiva, reiterando lo expuesto en el motivo correlativo de la representación de Estela , por lo que debe ser desestimado por lasrazones ya expuestas. No se aprecia, en absoluto, que el Tribunal sentenciador haya dejado sin respuesta ninguna cuestión jurídica de las formalmente planteadas por la parte recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR Alberto

DECIMOQUINTO

El primer motivo de casación alega la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Ha de darse por reproducido lo ya expresado con anterioridad en lo referente a la doctrina jurisprudencial sobre el contenido y límites de esta impugnación casacional.

Procede, en consecuencia, determinar si el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada, para fundamentar la condena del actual recurrente. Basta constatar que el Tribunal dispuso de declaraciones testificales directas, que al mismo compete valorar, acreditativas: 1º) de que la importante cantidad de droga ocupada el 23 de febrero de 1994 al acusado Cesar salió precisamente del domicilio del recurrente, donde se ocultaba en consecuencia en la fase previa a su distribución a terceros ; 2º) que en el entorno inmediato de dicho domicilio fueron ocupados utensilios inequívocamente destinados a la distribución de la droga,; 3º) que a través de las conversaciones telefónicas legalmente intervenidas se puso de manifiesto el relevante papel del recurrente en el proceso de distribución, etc. para concluir que la Sala sentenciadora no vulneró el derecho constitucional del acusado al valorar dicho conjunto probatorio en el sentido indicado por la más elemental racionalidad.

Las alegaciones referidas a la supuesta nulidad de las intervenciones telefónicas y registros domiciliarios carecen de fundamento, reiterándose la doctrina general ya expuesta, pues ambas diligencias fueron acordadas judicialmente, de modo razonado y razonable y practicadas con suficientes garantías para su efectividad probatoria. En relación específicamente con la fiabilidad de las transcripciones del contenido de las conversaciones ya se ha expresado que se practicó una diligencia con plenitud de garantías que acreditó, bajo la fé pública judicial y con la asistencia de las defensas, la concordancia entre las transcripciones y el real contenido de las grabaciones.

Las alegaciones referidas a cuestionar el contenido o credibilidad de las declaraciones testificales carecen manifiestamente de efectividad suasoria pues tanto por la propia naturaleza del recurso de casación como por la carencia de inmediación de este Tribunal, resulta indudable que no nos corresponde revisar la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal sentenciador.

DECIMOSEXTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, se fundamenta en la previa estimación del primero. Decaído éste, necesariamente procede la desestimación del segundo.

El tercer motivo, por error de hecho, no se fundamenta, reconociendo la propia parte recurrente que los particulares incialmente designados carecen de valor documental a efectos casacionales.

El cuarto motivo de recurso, primero por quebrantamiento de forma, alega también incongruencia omisiva por estimar que la Sala no resuelve la impugnación de la validez de los registros e intervenciones telefónicas, planteada por otro de los defensores y a la que se adhirió genéricamente la parte recurrente (en realidad la supuesta adhesión fué a las "pruebas" y no a las pretensiones jurídicas autónomas). Como ya se ha expresado el Tribunal sentenciador desestimó expresamente dichas pretensiones en el fundamento jurídico segundo, por lo que el motivo carece de fundamento. Ha de reiterarse que la incongruencia omisiva se produce cuando no se resuelva una pretensión y no por el hecho de no responder individualizadamente a cada argumento o alegación que pretenda apoyar dichas pretensiones, máxime cuando éstas no constan por escrito en la calificación y se trata de meras manifestaciones verbales expuestas en el transcurso del juicio, pues los términos del debate quedan concretados al contenido escrito de las conclusiones definitivas y no a lo expresado en los informes que, conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal, deben acomodarse a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado.

RECURSO DE Juan Antonio

DECIMOSEPTIMO

El primer motivo de casación interpuesto por la representación de este condenado, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta vulneración del art. 18.1º y de la Constitución Española, así como del principio constitucional de presunción de inocencia.

Como ya se ha expresado (fundamento jurídico segundo) el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones no es absoluto y puede ser limitado judicialmente en función de la necesidad de prevenir el delito, como se ha efectuado en el supuesto actual. Las resoluciones que acuerdan las intervenciones telefónicas practicadas en la presente causa, están adoptadas motivadamente por el Juez competente,dentro del procedimiento penal legalmente procedente por delitos de relevante gravedad (tráfico de estupefacientes) y son, en consecuencia, una medida limitativa constitucionalmente legítima, por lo que las pruebas derivadas de las mismas son hábiles para desvirtuar la citada presunción constitucional.

Por lo que se refiere de modo específico al acusado recurrente debe hacerse notar que fué detenido "in fraganti" en una operación de entrega y recepción de una elevada cantidad de droga con destino al tráfico, por lo que es indudable que la Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo suficiente en que fundamentar su condena.

DECIMOOCTAVO

El segundo motivo del recurso, también por supuesta infracción del derecho a la presunción constitucional de inocencia pretende una nueva valoración de la prueba testifical practicada, valoración que incumbe al Tribunal sentenciador y que no puede ser revisada por este Tribunal casacional.

El tercer motivo impugna la aplicación del art. 344 bis a) del Código Penal anterior, impugnación carente de fundamento pues el párrafo del art.347 bis a) aplicado por el Tribunal sentenciador es el tercero (cantidad de notoria importancia) y es indudable que, respetando el hecho probado, la operación en la que directamente participó el acusado (que tenía por objeto 166 gramos de heroína y 151 gramos de heroína) es suficiente por sí misma para la aplicación de dicha agravación.

RECURSO INTERPUESTO POR Almudena

DECIMONOVENO

En el único motivo dl recurso de esta procesada se incide nuevamente en la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo carece de fundamento pues, partiendo de la validez ya analizada de las intervenciones telefónicas y domiciliarias acordadas judicialmente, así como de los testimonios practicados en el acto del juicio oral y valorados directamente por el Tribunal sentenciador, ha de concluirse que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

RECURSO DE Luis Enrique

VIGESIMO

El primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, denuncia conjuntamente, insuficiencia de los hechos probados, falta de claridad de los mismos y contradicción entre ellos. El motivo que prácticamente no se fundamente, debe ser desestimado pues el relato fáctico es claro y carente de ambigüedades o contradicciones, sirviendo de suficiente fundamento para la subsunción realizada.

El segundo motivo alega infracción de ley al amparo del art..849.1º de la L.E.Criminal, pero no siquiera cita el precepto penal sustantivo que considera infringido. El tercero alega presunción de inocencia, reiterando la impugnación de la validez de las intervenciones telefónicas y registro domiciliario practicado; dicha nulidad debe ser descartada por las razones ya expresadas, tratándose de pruebas acordadas y practicadas válidamente por decisión judicial, apoyándose la convicción del Tribunal en las continuas referencias al acusado en los mensajes realizados para coordinar la actividad de distribución de la droga, como señala expresamente el Tribunal sentenciador.

El cuarto motivo interesa la nulidad del registro practicado por falta de intervención del Secretario Judicial, debiendo ser desestimado pues el registro se practicó en presencia del funcionario judicialmente designado, conforme a lo establecido por la ley procesal en el momento de su práctica.

RECURSO DE Carlos Jesús

VIGESIMOPRIMERO

El primer motivo de recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración de los arts. 18 y 24 de la Constitución Española. El motivo carece de fundamento

La Sala sentenciadora razona expresamente que su relevante intervención en las operaciones del grupo dirigidas a la distribución de droga, se estima acreditada por sus propias manifestaciones en reiteradas conversaciones telefónicas que se concretan, con referencia expresa a los folios de las actuaciones donde figuran transcritas las correspondientes manifestaciones, así como de las referencias directas que los demás miembros del grupo realizan a su intervención en otras conversaciones que también se reseñan, incumbiendo al Tribunal sentenciador la valoración racional de todo ello. Al mismo tiempo consta la ocupación en poder del acusado en el momento de la detención de casi cinco millones de pts enmetálico, y el Tribunal sentenciador, valorando racionalmente la prueba practicada, infiere su procedencia de las actividades de tráfico de droga, al no resultar mínimamente racional ni verosímil cualquier otra alternativa planteada.

Existiendo una base probatoria racionalmente suficiente, no cabe apreciar infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El segundo motivo, por infracción de ley, depende de la previa estimación del primero, ya que manteniéndose los hechos probados, la subsunción realizada por la Audiencia debe reputarse correcta.

El tercer motivo, por error en la valoración de la prueba carece de fundamento, pues los particulares citados por la parte recurrente no tienen naturaleza documental a efectos casacionales.

El cuarto motivo, por incongruencia omisiva, reitera los ya desestimados con anterioridad por el mismo cauce casacional, respecto de los demás acusados.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación de la totalidad de los motivos de los diferentes recursos interpuestos, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Enrique , Estela , Cesar , Alberto , Juan Antonio , Almudena , Luis Enrique y Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.1ª); con imposición de las costas a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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