STS, 1 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:1645
Número de Recurso6295/1994
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo la impugnación de costas por indebidas formulada en el recurso de casación nº 6295/1994 por la representación procesal de la entidad mercantil SÁNCHEZ POLAINA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 6295/1994, la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 1997, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Sánchez Polaina, S.A. contra el Auto de 18 de febrero de 1994 denegatorio de la suspensión dictado por la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada del recurso nº 1480/1993, sentencia que condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia del Abogado del Estado, con fecha 23 de septiembre de 1997 fue practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala la tasación de costas por importe de 500.000 pts. correspondientes a los conceptos "personación y oposición" incluidos en la minuta del representante y defensor de la Administración.

TERCERO

El 29 de septiembre de 1997 la representación procesal de la parte recurrente presentó en el R.G. del T.S. escrito impugnado por indebida la minuta de honorarios del Abogado del Estado. Se basa la impugnación en dos argumentos: considera, primero, que la minuta es genérica y no precisa las normas orientadoras del Colegio de Abogados que aplica, lo que provoca una situación de indefensión derivada de la imposibilidad de juzgar si es o no excesiva; y añade, en segundo lugar, que la personación no es minutable, de modo que, al no concretar la parte de las 500.000 pts. que se pretende imputar a ese concepto no minutable, los honorarios devienen indebidos. Solicitó, además, el recibimiento del incidente a prueba.

CUARTO

Mediante providencia de 2 de octubre de 1997 se acordó sustanciar la impugnación por los trámites y con los recursos prevenidos para los incidentes, teniéndose por solicitado el recibimiento a prueba.

QUINTO

A la impugnación se ha opuesto el Abogado del Estado en escrito presentado el 9 de octubre de 1997. Alega: que las normas orientativas del Colegio de Abogados de Madrid no son el parámetro exclusivo para la fijación de los honorarios; que la no cita de esas normas no trasforma la minuta en indebida; que del art. 447 de la LOPJ se desprende la procedencia de minutar por el concepto "personación"; y que es módico el importe de honorarios minutado.

SEXTO

Fue recibido el incidente a prueba en virtud de auto de 21 de octubre de 1997. Transcurrióel período de prueba sin que las partes propusieran prueba alguna, por lo que, mediante providencia de 5 de diciembre de 1997, se declaró cerrado el período probatorio, quedando el incidente pendiente de señalamiento.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de noviembre de 1999 se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por indebida la minuta del Abogado del Estado por los conceptos "personación y oposición al recurso de casación". Para la desestimación bastará señalar, por un lado, que conforme el art. 423 de la L.J., las minutas de los Letrados deben ser detalladas y estar firmadas, sin que sea una exigencia legal que contengan una referencia específica a las normas orientadoras de honorarios profesionales, y, por otro lado, que reiteradamente viene declarando esta Sala al conocer de impugnaciones similares a la que ahora nos ocupa (sentencias, entre otras, de 10 de junio y 8 de octubre de 1988 y 19 de febrero y 13 de mayo de 1999) que es preciso tener en cuenta que el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable -art. 447.1 de la LOPJ- la representación y defensa de la Administración, por lo que el art. 10.4, al igual que el 3, de la L.E. Civil son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. De aquí que resulte procedente que el Abogado del Estado minute tanto por la personación como por la formulación del escrito de oposición, lo que provoca la desestimación de esta impugnación que sólo ha sido por indebida y no por excesiva, razón por la cual hemos de omitir toda consideración sobre este último extremo.

SEGUNDO

No se aprecia mala fe ni temeridad y por ello no se condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación de la tasación de costas por indebida formulada por la representación procesal de la entidad mercantil SÁNCHEZ POLAINA, S.A. en el recurso de casación nº 6295/1994. No procede la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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