STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:1857
Número de Recurso1686/1992
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1686/92, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de LUCAS IINDUSTRIES PLC, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 592 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 723/90, con fecha 7 de julio de 1992, sobre marca, y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y también como recurrida Tabacalera, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Goñi Toledo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Lucas Industries PLC, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de octubre de 1992 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de noviembre de 1992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de enero de 1993 en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrente, se acordó entregar copia del escrito al Abogado del Estado y a la Procuradora Srª. Goñi Toledo por término de 30 días para que formularan oposición al recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de abril de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala de 8, 14 y 28 de noviembre de 1974, 21 de abril de 1969, 24 de mayo y 22 de octubre de 1974, 23 de febrero de 1977, 7 de abril de 1983, 28 de octubre de 1976, 7 de diciembre de 1981, 7 de mayo de1982, 14 de mayo de 1982, 13 de julio de 1989 y 13 de febrero de 1991.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que es variadísima la jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, las marcas enfrentadas LUCKIES, aspirante, para proteger productos de la clase 9ª y LUCAS y MN ya registrada para proteger también productos de la clase 9ª, por existir la similitud fonética, a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en concienca la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no presentan semejanza fonética que les impida convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencia de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos sin haberse acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº

1.686/92, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de LUCAS INDUSTRIES PLC, contra la sentencia nº 592 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 723/90, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS 1/2000, 6 de Octubre de 2009
    • España
    • 6 Octubre 2009
    ...probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR