STS, 4 de Abril de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:2744
Número de Recurso5470/1994
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Camila , representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 20 de junio de 1994, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de abril de 1992 el Ayuntamiento de Almería concedió a D. Carlos Ramón licencia de obras para la ampliación de una vivienda unifamiliar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , e interpuesto contra ella recurso de reposición por Dª Camila , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Camila , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, con el nº 1144/92, en el que recayó sentencia de fecha 20 de junio de 1994, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de marzo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Camila interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 20 de junio de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Almería, de 13 de abril de 1992, que concedió a D. Carlos Ramón licencia de obras en la calle DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente como primer motivo de casación que la sentencia adolece de una insuficiente motivación y, por tanto, infringe los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, al no haberse pronunciado sobre una de las cuestiones planteadas por ella en su escrito de demanda, a saber: la concurrencia de la causa de nulidad de la licencia impugnada por haberse concedido con desviación de poder. Ciertamente, el Tribunal de instancia no hace una expresa mención a la desviación de poder, sin embargo, este vicio del acto fue fundado por la parte actora en determinadas circunstancias de hecho (informe urbanístico existente y justificación de las tolerancias urbanísticas previstas en el plan), que son examinadas con todo rigor en lasentencia, obteniendo de ello el Tribunal "a quo" unas conclusiones contrarias a las propuestas por la recurrente, por lo que no cabe admitir su queja de que tal cuestión haya quedado sin respuesta.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, y bajo la invocación general del artículo 95.1.4º LJ, se oponen, en realidad, tres motivos distintos.

En el primero, se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 60 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), al admitir que en un edificio calificado como fuera de ordenación puedan realizarse obras de aumento de volumen, como son las que dan lugar a la elevación de una planta sobre la existente. La parte actora realiza una extensa argumentación acerca de la imposibilidad de ejecutar obras de aumento de volumen en edificios fuera de ordenación, con cita de abundante doctrina jurisprudencial, que es perfectamente ociosa en este caso, porque no se discute que ello es así en los edificios calificados fuera de ordenación. Lo que ocurre es que el Tribunal de instancia niega que según las normas del Plan General de Ordenación Urbana, pueda aplicarse al edificio para cuya ampliación se concedió la licencia impugnada en este proceso el régimen establecido en el artículo 60 TRLS. La recurrente acaba su argumentación concluyendo que esas normas del plan, concretamente su artículo

6.3.5, son nulas de pleno derecho por contradecir el artículo 60 TRLS, pero no aporta un solo argumento, frente a los razonamientos de la sentencia de instancia, en que dicha tesis pueda sustentarse.

El artículo 60 TRLS no define las condiciones sustantivas por las que un edificio haya de calificarse como fuera de ordenación. Esta calificación resulta que se trate de edificios o instalaciones erigidos con anterioridad al Plan General o Parcial y que resulten disconformes con el mismo. Una vez comprobada esa disconformidad se impone las consecuencias previstas en el artículo 60.2 y 3 TRLS, pero queda a la apreciación de planificador municipal la decisión en cuanto a las condiciones en que las nuevas determinaciones se imponen a los edificios preexistentes. El Plan General de Ordenación Urbana de Almería, ha concretado las circunstancias para que un edificio deba considerarse fuera de ordenación en un doble sentido, positivo, en el artículo 6.3.4.1 de sus Normas Urbanísticas, por la constatación de que el edificio no se ajustaba a las determinaciones del Plan, y, negativo, en su artículo 6.3.5, excluyendo de esa consideración a todos los edificios en que concurrieran determinadas condiciones de antigüedad y uso. La parte recurrente no ha aportado razón alguna de donde resulte que esa caracterización de los edificios fuera de ordenación se oponga al artículo 60 TRLS, por lo que carece de base su pretensión de que a la licencia concedida se aplique el régimen establecido en este precepto.

Se alega también que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba, e invoca en apoyo de esta pretensión unas sentencias relativas a supuestos que nada tiene que ver con lo resuelto con este proceso. Entre otras razones, porque se trata de sentencias dictadas en recurso de apelación, pero no en recurso de casación, en el que esta Sala ha declarado repetidamente que salvo en los contados casos en que existan criterios de valoración legal de la prueba, no cabe revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

Finalmente, se invoca el artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación a la desviación de poder que se dice cometida por la Administración municipal al conceder la licencia, pero esta cita no va acompañada la imprescindible argumentación tendente a justificarla, puesto que la parte recurrente se limita a remitirse a lo ya alegado en el escrito de demanda.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Camila contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de junio de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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