STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:2486
Número de Recurso7341/1994
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis María y Dª Natalia , representados por el Procurador D. Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 8 de abril de 1994, sobre petición de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 25 de abril de 1991 el Ayuntamiento de Cartagena denegó la petición formulada por D. Luis María y Dª Natalia , de que se modificase el Plan General de Ordenación Urbana del municipio y se clasificase como suelo urbano una parcela de su propiedad sita en el pueblo de Los Urrutias, e interpuesto contra él recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis María y Dª Natalia , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con el nº 584/92, en el que recayó sentencia de fecha 8 de abril de 1994, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis María y Dª Natalia , que pidieron al Ayuntamiento de Cartagena la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, a fin de que se clasificase como suelo urbano una finca de su propiedad sita en el paraje de Los Urrutias, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de abril de 1994, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Murcia denegatorio de dicha petición.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone en primer lugar la parte recurrente infracción por la sentencia de instancia del artículo 62.2 LJ por no haber hecho saber el Tribunal a las partes, conforme a lo previsto en dicho precepto, el motivo en que pudiera fundarse para declarar la inadmisión. El presente motivo de casación ha de ser desestimado, no tanto porque la parte recurrente denuncie que el Tribunal "a quo" ha incurrido en quebrantamiento de las formasdel juicio, y después no articule un "suplico" congruente con esa petición, pues no pide la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la falta, como impone en estos casos el artículo 102.1.2º LJ, sino que se dicte una sentencia sobre el fondo, como porque el precepto que se dice infringido no es aplicable al presente caso, en que el proceso ha sido tramitado en todas sus fases y resuelto por sentencia. El artículo 62 LJ se refiere, por el contrario, a los supuestos en que el Tribunal puede, mediante auto, declarar la inadmisión, antes de la fase de alegaciones de las partes, cuando constatare la concurrencia de alguno de los motivos de inadmisión recogidos en dicho precepto.

TERCERO

Conforme al artículo 95.1.4º LJ, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, puesto que no ha examinado la cuestión alegada por ellas de la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, por no haber sido publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Sin embargo, si el Tribunal "a quo" ha declarado la inadmisión del presente recurso es claro que no puede hacérsele reproche alguno por no haber examinado las cuestiones planteadas por los recurrentes en contra de dicho plan. Precisamente, una de las razones por las que ha declarado esa inadmisión es por haber apreciado una desviación procesal en las pretensiones de las partes, que en vía administrativa se limitaron a pedir la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena y en vía jurisdiccional solicitaron la nulidad de dicho instrumento de planeamiento o la declaración de que no había entrado en vigor.

CUARTO

El tercer motivo de casación se desarrolla tras la invocación del artículo 95.1.4º LJ, pero en él no existe cita clara y terminante de los preceptos cuya infracción se impute a la sentencia recurrida. Se habla en él de una supuesta contradicción entre sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, que no se justifica en términos mínimamente rigurosos y se acaba con una cita de los artículos 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 94.3 LJ, de los que no cabe deducir consecuencia alguna en favor de la pretensión de la parte recurrente.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis María y Dª Natalia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de abril de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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