STS, 4 de Febrero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:747
Número de Recurso4892/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por las entidades mercantiles SANJATUR, VENECIOTUR, PUERTOMENOR, S.A., PUERTOMAYOR, S.A., PARCEMENOR, S.A., URMENOR, S.A. y D. Alexander , representados por la Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de enero de 1991, sobre acuerdo de suspensión de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de San Javier, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de septiembre de 1987 el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia suspendió la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de San Javier, a fin de que se introdujeran determinadas modificaciones, consideradas sustanciales, en las aprobadas provisionalmente por el Ayuntamiento de dicho municipio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por las entidades mercantiles SANJATUR, VENECIOTUR, PUERTOMENOR, S.A., PUERTOMAYOR, S.A., PARCEMENOR, S.A., URMENOR, S.A. y

D. Alexander , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con el nº 629/88, en el que recayó sentencia de fecha 27 de enero de 1991 por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Alexander y se desestimaba el recurso en cuanto a los restantes recurrentes.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de enero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles SANJATUR, VENECIOTUR, PUERTOMENOR, S.A., PUERTOMAYOR, S.A., PARCEMENOR, S.A., URMENOR, S.A. y D. Alexander , interponen recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de enero de 1991, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por D. Alexander y desestimó el interpuesto por los demás recurrentes, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, de 24 de septiembre de 1987, que suspendió la aprobación definitiva de las NormasSubsidiarias de San Javier, a fin de que se introdujeran determinadas modificaciones, consideradas sustanciales, en las aprobadas inicial y provisionalmente por dicha Corporación.

SEGUNDO

Aunque el recurrente anuncia en su escrito de alegaciones que a fin de facilitar la tarea del Tribunal y de atenerse a la repetida jurisprudencia de esta Sala, que exige que en dicho trámite se efectúe una verdadera crítica a la sentencia apelada y no una simple repetición de las alegaciones ya formuladas en la instancia, se atendrá a la propia sistemática dicha sentencia, acompañando a cada uno de sus fundamentos jurídicos con la crítica que, a su juicio, ha de conducir a su revocación, el desarrollo del escrito no corresponde a esas intenciones. Baste decir que los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en los que la Sala se limita a una aséptica identificación del acuerdo impugnado en este proceso, son contestados por el recurrente con una alegación que ocupa trescientos ochenta y siete folios, en la que no sólo no hay crítica alguna a los fundamentos del Tribunal que le sirven de referencia o, mas bien, de pretexto, sino que, en una línea argumental tortuosa y asistemática, se mezclan todo tipo de consideraciones, unas referidas a nulidades formales de la mas diversa naturaleza y otras a nulidades sustantivas, unas repetición de las ya expuestas en primera instancia y otras traídas por primera vez al proceso. Todas las causas de oposición al acuerdo impugnado se mencionan aquí, aunque como la razón de la decisión de la Sala no se encuentra en estos fundamentos jurídicos sino en los siguientes, tienen que reiterarse por el recurrente al ocuparse específicamente de ellos. Nosotros las examinaremos a propósito de dichos fundamentos, no sólo porque sistemáticamente parece procedente su contraste con las alegaciones del recurrente, sino porque ello permitirá la depuración de estas últimas, eliminando de ellas las no directamente relacionadas con el fondo del proceso, tal como fue planteado en primera instancia.

TERCERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso tanto por las distintas entidades mercantiles ya citadas como por D. Alexander en su propio nombre y la Sala de instancia declaró inadmisible este último por no haber interpuesto el preceptivo previo recurso de reposición y no proceder la concesión del trámite de subsanación previsto en el artículo 129.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, por haber devenido para él ya firme el acto impugnado. En contra de esta argumentación la parte recurrente cita una muy numerosa jurisprudencia recaída a propósito del recurso de reposición pero sobre supuestos no exactamente coincidentes con el que aquí se plantea y que, sobre todo, carece del menor interés en cuanto al derecho a la tutela judicial reclamada, porque, desde este punto de vista, lo que resulta trascendente es que D. Alexander ha intervenido como representante de las sociedades también recurrentes, PUERTOMENOR, S.A., PARCEMENOR, S.A., URMENOR, S.A., que el escrito de demanda ha sido formulado en nombre de todas ellas, y que todas las pretensiones y motivos de impugnación deducidos en él han obtenido respuesta en cuanto al fondo, por lo que ninguna trascendencia material ha tenido la inadmisibilidad declarada.

A propósito de este Fundamento Jurídico de la sentencia apelada se denuncia que incurre en incongruencia, por haber omitido en su Encabezamiento, en la indicación de entidades recurrentes, a PUERTOMENOR, S.A., PUERTOMAYOR, S.A. y por haberse citado en el fallo únicamente a SANJATUR, VENECIOTUR, como partes recurrentes, olvidando a las demás sociedades que actuaron como tales. Se trata, sin embargo, de simples errores materiales que pudieron haber sido subsanados, ante la inadvertencia de la Sala, si la parte actora los hubiera puesto de manifiesto conforme a lo previsto en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Puesto que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia acordó introducir modificaciones sustanciales en las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de San Javier, suspendió, conforme al artículo 132.3 b) RP su aprobación definitiva, a fin de que el Ayuntamiento autor de ellas subsanase las deficiencias advertidas y sometiera las normas a nuevo trámite de información pública. Esto es, actuó tal como prescribe para estos casos el precepto indicado, y frente a ello la parte recurrente: 1º) Opone el artículo 16.2 RP, pero en una cita parcial que le hace sostener que si los Planes Generales, en este caso Normas Subsidiarias de Planeamiento, han de considerar la situación urbanística anterior es para conservarla, cuando claramente resulta de ese precepto que es bien para conservarla, bien para rectificarla. 2º Alega que conforme al artículo 87.2 TRLS la revisión prematura del planeamiento originaría el deber de la Administración de indemnizar en los supuestos previstos en ese precepto, con olvido que dicho artículo no puede esgrimirse para impedir o retrasar la actividad planificadora, y 3º Sostiene que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia debió formular sus observaciones aprovechando los trámites de participación ciudadana e información pública abiertos en la fase municipal de elaboración de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, sin tener en cuenta que la actuación de dicha Comunidad no solo no supone desconocimiento del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de tales instrumentos de planeamiento urbanístico, sino precisa observancia de lo previsto en los artículos 123 y siguientes RP.

QUINTO

Arguye también la parte apelante que puesto que una parte del territorio incluido en el ámbito del acuerdo impugnado fue declarado Centro de Interés Turístico Nacional, conforme a la Ley 197/63, de 28 de diciembre, dicha ley hubiera debido tenerse en cuenta para su modificación, lo que, a su juicio, determina la incompetencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para su modificación y la ilegalidad de una alteración tan importante de las determinaciones del planeamiento anterior, como la que se propone por dicha Comunidad. Desde ambos puntos de vista esta alegación ha de rechazarse. En sentencia de 20 de diciembre de 1995 (y las que en ella se citan) esta Sala ha declarado que la vigencia de aquella normativa turística es meramente residual, esto es, en cuanto no se oponga a la Ley de Bases de Régimen Local y a la Ley del Suelo, a través de las cuales opera específicamente la autonomía municipal en materia urbanística, garantizada en el artículo 140 de la Constitución. Es decir, el interés turístico nacional se ha titularizado con el régimen constitucional en las Comunidades Autónomas, en las Provincias y en los Municipios, aunque persista además en el Estado. Hasta tal punto ha sido esto así, que la Ley 28/91, de 5 de diciembre ha venido a certificar la desaparición del mundo de las disposiciones vivas de aquella normativa turística por motivo, entre otros, de inaplicación de la misma en muchos años.

SEXTO

Discrepa también la parte apelante de la decisión de no resolver sobre la legalidad de las modificaciones acordadas por la Comunidad Autónoma, habida cuenta que se trataba de determinaciones aun no definitivas puesto que quedaban sujetas a su eventual modificación, una vez repuesto el expediente al trámite de información pública. Aduce que no puede considerarse el acuerdo de suspensión adoptado como una acto de trámite, puesto que numerosa jurisprudencia ha reconocido su cualidad de acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así es, efectivamente, pero la sentencia no desconoce esta condición, puesto que no ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Cabe discutir si las modificaciones acordadas son o no sustanciales, pero admitiendo que lo son, no cabe cuestionar su legalidad, porque son susceptibles de modificación si, tras el trámite de información pública que al efecto ha de abrirse, se aportan razones que convenzan de lo adecuado de una solución diferente.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles SANJATUR, VENECIOTUR, PUERTOMENOR, S.A., PUERTOMAYOR, S.A., PARCEMENOR, S.A., URMENOR, S.A. y

D. Alexander , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de enero de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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