STS, 8 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que , con el nº 9307/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de noviembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 372 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Sergio contra las resoluciones, de fecha 25 de noviembre de 1993, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, por las que se fijaron los justiprecios de las fincas nº NUM000 y nº NUM000 complementaria, expropiadas por la Demarcación de Carreteras de Oviedo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la ejecución del Proyecto Nueva Carretera Autovía, Circunvalación exterior de Oviedo, de la CN - 630. Tramo: El Cueto - Matablima", en las siguientes cantidades: 6.514.470 pesetas más el cinco por ciento por premio de afección, 2.063.634 pesetas más el cinco por ciento por premio de afección y 175.836 pesetas más el cinco por ciento por premio de afección.

En el presente recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Procurador Don Celso Marcos

Fortín, en nombre y representación de Don Sergio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 14 de noviembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 372 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte la demanda formulada por el actor

D. Sergio y, en consecuencia, con declaración, también parcial, de nulidad de los actos recurridos, señalar como justiprecio de la finca nº NUM000 a que esta litis se refiere, la cantidad de 11.324.772 pesetas, como valor del terreno, manteniendo los demás pronunciamientos de tales actos, por ser ajustados a Derecho. sin expresa declaración en cuanto a las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: « En el presente caso, la prueba pericial acordada para mejor proveer, al no haberse podido practicar la propuesta por el actor dentro del período probatorio, por causas no imputables a dicha parte, razona, de manera objetiva y con aportación de los datos fácticos y la expresa referencia a la normativa urbanística aplicable, laconclusión que establece, en el sentido de que el valor real, atendidas todas la características de la finca, desde su privilegiada situación en la proximidades de la ciudad de Oviedo, hasta las referentes a su clasificación y calificación en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio, es el de 573 ptas/m2, cantidad que se considera que responde al valor real o valor de sustitución del bien expropiado y que, por lo tanto, debe prevalecer sobre el de 400 pesetas, señalado por el Jurado, en consonancia, además, con las valoraciones que se vienen haciendo por esta Sala en la expresada zona a fincas de similares características, lo que, por lo tanto, constituye un hecho que no puede menos de estimarse como notorio».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de noviembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Don Sergio , en calidad de recurrido, y, una vez recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de instancia, se ordenó dar traslado de ellas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 20 de marzo de 1996, aduciendo dos motivos, el primero por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que la sentencia es incongruente por no razonar su decisión de dar prevalencia al informe pericial emitido en autos frente al acuerdo del Jurado, a pesar de la presunción de veracidad y acierto de que éste goza, y el segundo por haber conculcado la doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a los pronunciamientos del Jurado respecto de la versión interesada de la parte, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra ajustada a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado del mismo a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 17 de octubre de 1996, aduciendo que, dada la cuantía del recurso contencioso-administrativo, el recurso de casación no es admisible por no superar aquélla los seis millones de pesetas atendiendo la cuantía de cada una de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnadas y las cantidades reclamadas tanto en las hojas de aprecio como en la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 51 de la Ley Jurisdiccional el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, y, en el supuesto de entrar en el examen de cada uno de los motivos aducidos, el primero es desestimable porque la Sala de instancia consideró demostrado por la prueba pericial practicada en el proceso el error en que había incurrido el Jurado, al señalar un justiprecio que no compensaba el valor real de los bienes expropiados, con lo que acertadamente tuvo por desvirtuada la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, razón para desestimar también el segundo motivo de casación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 10 de enero de 1997 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó, designándose otro Magistrado Ponente, el día 28 de marzo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrido, al oponerse al recuso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, aduce la inadmisibilidad de dicho recurso de casación conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 93.2 b) y 100.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, dado que la sentencia recurrida recayó en asunto cuya cuantía no supera los seis millones de pesetas, teniendo en cuenta las reglas establecidas por el artículo 51 de la propia Ley Jurisdiccional.

Para el cálculo de la cuantía del asunto, se ha de tener en cuenta no sólo el valor del suelo expropiado sino también los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, que fueron objeto de expresa reclamación en la demanda, lo que, respecto de uno de los acuerdos valorativos del Jurado, objeto de impugnación, determina una cuantía superior a los seis millones de pesetas y, por consiguiente, otorga carácter de recurrible a la sentencia, ya que, en virtud del planteamiento del propio demandante, aquélla hubo de examinar si el precio unitario de cuatrocientas pesetas por metro cuadrado, señalado por elJurado para cada uno de los terrenos expropiados, era o no ajustado a derecho, de manera que, superándose en uno de los asuntos la cuantía de seis millones de pesetas, el recurso de casación deducido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia fue correctamente admitido a trámite.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el Abogado del Estado denuncia la incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no razonarse en aquélla la superior credibilidad del informe pericial emitido en el proceso frente al acuerdo valorativo del Jurado.

Este motivo de casación se basa, en contra de lo expresado al articularlo, en el vicio de falta de motivación de la sentencia y no en la incongruencia de ésta.

La congruencia, como regla lógica de relación entre la parte dispositiva de la sentencia y los planteamientos de los litigantes (motivos y pretensiones), no queda en entredicho porque el Tribunal de instancia haya considerado desvirtuada la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado con el informe pericial emitido en el proceso, ya que el objeto de éste versa precisamente sobre la conformidad o no a derecho de aquéllos, a cuyo fin se ha practicado la consiguiente prueba pericial, que en la sentencia recurrida se aprecia con arreglo a la sana crítica para llegar a la conclusión de que el precio unitario por metro cuadrado del terreno expropiado representa, por los datos y argumentos que en el informe pericial se ofrecen, el valor real o de sustitución de dicho terreno a diferencia del precio señalado para éste por el Jurado, con lo que tampoco existe falta de motivación en la sentencia, lo que determina la desestimación del primer motivo de casación alegado.

TERCERO

La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación invocado porque el Tribunal "a quo" no ha conculcado, sino aplicado estrictamente, la antigua doctrina jurisprudencia acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, ya que, por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, que en este caso ha sido el dictamen pericial emitido en el proceso, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 27 de febrero de 1999 (recurso de casación 7091/94), 25 de septiembre de 1999 (recurso de casación 4684/95) y 22 de enero de 2000 (recurso de casación 8832/95, fundamento jurídico séptimo).

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, rechazando la inadmisión planteada por el recurrido y con desestimación de los dos motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de noviembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 372 de 1994, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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