STS, 23 de Marzo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:2346
Número de Recurso5982/1994
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5982/94, interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio y por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, contra la sentencia dictada en fecha 5 de Julio de 1994 y en su recurso nº 5982/94, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre reclamación de indemnización por cambio de clasificación del suelo, no habiendo comparecido ninguna otra parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Ingenio y por la Comunidad Autónoma de Canarias se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Septiembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 7 y 13 de Octubre de 1994, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 26 de Febrero de 1997 y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Febrero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó en fecha 5 de Julio de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 307/92, por medio de la cual se estimó el formulado por Dª MaríaConsuelo y por la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de D. Iván , Dª Isabel , D. Tomás , y D. Juan Francisco , contra la resolución del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio (Las Palmas) de fecha 6 de Junio de 1991, confirmada presuntamente en reposición, que desestimó la petición realizada por los actores en el sentido de ser indemnizados por los perjuicios causados por el cambio de clasificación en las Normas Subsidiarias de Ingenio de varias parcelas números NUM000 a NUM001 del Polígono NUM002 , que han pasado de edificables a suelo de protección paisajística.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, sobre la base de que el suelo de que se trata era suelo urbano y que según la nueva clasificación (de protección paisajística) pierde toda edificabilidad, declaró el derecho de los demandantes a una compensación económica "cuyo montante habría de fijarse en ejecución de sentencia en función de las pericias a practicar y de los metros cuadrados afectados por aquellas resoluciones reclasificatorias".

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Ingenio como la Comunidad Autónoma de Canarias, el cual, por lo que se verá, ha de ser estimado.

CUARTO

El primer motivo, esgrimido por el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, al amparo del artículo 95-3 de la Ley Jurisdiccional, es la infracción por la sentencia de los artículos 24-1 y 120-3 de la CE, 43-1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372 de la LEC y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incongruencia de la sentencia (al no resolver nada sobre la nulidad solicitada de las Normas Subsidiarias) y por falta de la debida motivación (al no razonar sobre la clasificación del suelo discutida y sobre si fue o no correcta la "reclasificación" de los terrenos de los actores).

QUINTO

En efecto, la sentencia de instancia es incongruente. Porque en la demanda se hizo una petición principal (a saber, que se declarara la nulidad parcial de las Normas Subsidiarias y se ordenara su modificación para declarar que las parcelas son suelo urbano) y otra petición subsidiaria (a saber, que en otro caso, y sólo en otro caso, se concediera una compensación económica por los perjuicios derivados de la nueva clasificación de las parcelas como de protección paisajística).

Pues bien; la sentencia de instancia se olvida absolutamente de la pretensión principal y decide directamente la subsidiaria, dejando por lo tanto sin resolver el problema de la adecuación o no a Derecho, (o de la viabilidad o inviabilidad procesal de esta pretensión), de las Normas Subsidiarias en cuando cambiaron la clasificación de las parcelas. Sobre esa pretensión debió decidirse algo, aunque sólo fuera que el Tribunal no podía resolverla, como veremos.

En consecuencia, la sentencia es disconforme a Derecho, por incongruencia, violando lo dispuesto en los artículos 43-1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, que obliga al Tribunal a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Lo cual debe conducir a la revocación de la sentencia de instancia, para decidir lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. (Artículo 102-2º L.J.). Y desaparecida así la sentencia impugnada, no queda este Tribunal Supremo vinculado por las decisiones que sobre las cuestiones de hecho haya tomado la Sala de instancia. Respecto de las costas, cada parte habrá de satisfacer las suyas (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

La petición principal que los demandantes esgrimieron en la demanda (y que era, recordemos, la de nulidad parcial de las Normas Subsidiarias en cuanto dieron a las parcelas de su propiedad la clasificación de "protección paisajística"), era una pretensión procesalmente inviable, por cuanto las Normas no eran el acto impugnado, según el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. En efecto, el acto impugnado era la resolución del Sr. Alcalde de Ingenio de 6 de Junio de 1991, y ésta a su vez era la respuesta a la solicitud hecha por los interesados en 31 de Octubre de 1990, en la que no se pidió en absoluto la anulación de las Normas Subsidiarias, sino única y exclusivamente la concesión de una compensación económica, compensación económica que, lógicamente, sólo tenía fundamento si se mantenía la clasificación hecha en aquéllas. Así que la petición de nulidad de éstas fue introducida "ex novo" por los demandantes en el suplico de la demanda, violando así los límites del recurso contencioso administrativo, que sólo puede versar sobre lo solicitado en vía administrativa y acotado en el escrito de interposición. Esa pretensión debió ser, por lo tanto, rechazada en la sentencia de instancia (artículos 1, 57-1. 43-1 y 80 de la Ley Jurisdiccional), si la Sala la hubiera resuelto, como debió. Y eso es justamente lo que nosotros haremos ahora.

SÉPTIMO

Respecto a la petición de compensación económica, la rechazaremos a renglón seguido, por las siguientes razones.La lesión que los demandantes esgrimen deriva del hecho de que, siendo las parcelas discutidas suelo urbano, la nueva clasificación de protección paisajística les ha causado un perjuicio claro al impedirles cualquier edificación sobre las mismas.

Ocurre, sin embargo, que no existe prueba alguna concluyente de que las parcelas discutidas fueran suelo urbano, es decir, de que se encontraran en alguno de los supuesto del artículo 81-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, ya que ni está probado que tuvieran los servicios urbanísticos referidos en ese precepto ni que se encontraran en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie. Así, el perito Sr. Miguel , en el punto 13 de su informe, dice que estos terrenos tienen menos valor "al no poseer ni servicio ni estructura", y en el cuerpo del informe dice tajantemente que "hace constar que en los terrenos en litigio el único servicio existente es el alumbrado público y la calzada pavimentada", así como que no se encuentran en área consolidada por la edificación (si bien el Sr. Perito refiere la consolidación a 2/3 del área, la proporción legal es 1/2, según el artículo 81-2 del T.R.L.S., al no contar la Villa de Ingenio con planeamiento general hasta las Normas Subsidiarias del año 1989). Ello sin contar con que no existiendo planeamiento general que delimite las áreas, éstas sólo pueden señalarse en un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano tramitado y aprobado conforme al T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976; y tal Proyecto no existía en la Villa de Ingenio, según veremos luego. Por su parte, el perito Sr. Juan Ignacio en las aclaraciones que le fueron solicitadas dijo que "respecto de la conducción de aguas y las alcantarillas, el Perito supone que dado que existe una red del margen derecho de la carretera hacia las edificaciones ya realizadas, pudieran estar realizadas para la otra", lo que, como puede comprenderse, es una conclusión por aproximación que no constituye en absoluto una prueba de la existencia de los servicios necesarios para que el suelo sea urbano en la zona que nos interesa.

Así pues, no demostrada la premisa de la que arrancaba el alegado derecho a una indemnización, fracasa el argumento que era base de la pretensión, que debe por ello ser rechazada.

OCTAVO

No estará de más consignar que la existencia de una Delimitación de Suelo Urbano no dice nada acerca de que, en efecto, las parcelas fueran suelo urbano, pues esa Delimitación, que fue realizada en el año 1974 (es decir, antes de que la reforma de la Ley del Suelo de 2 de Mayo de 1975 creara los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano), fue fijada, según consta en autos, en función a la propia determinación que para esa suelo utilizó la Delegación de Hacienda como suelo sujeto a Contribución Urbana", es decir, a efectos tributarios y no estrictamente urbanísticos.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en las costas de instancia. (Artículo 131 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos los recursos de casación nº 5982/94, interpuestos por el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio (Las Palmas) y por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 5 de Julio de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 307/92, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Declaramos procesalmente inviable en este recurso contencioso administrativo la pretensión de declaración de nulidad parcial de las Normas Subsidiarias de la Villa de Ingenio aprobadas en fecha 3 de Octubre de 1989.

  3. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 307/92 interpuesto por Dª María Consuelo y por la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de D. Iván , Dª Isabel , D. Tomás , y D. Juan Francisco , contra la resolución del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio (Las Palmas) de fecha 6 de Junio de 1991, confirmada presuntamente en reposición, que desestimó la petición realizada por los actores en el sentido de ser indemnizados por los perjuicios causados por el cambio de clasificación en las Normas Subsidiarias de Ingenio de varias parcelas números NUM000 a NUM001 del Polígono NUM002 , clasificadas como suelo de protección paisajística.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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