STS, 3 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.013/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Don Luis Angel , contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 747/92, sobre solicitud de jubilación por incapacidad permanente. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha acordado: Primero.- Desestimar el presente recurso. Segundo.- No efectuar atribución de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Luis Angel como consecuencia de auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.995, que estimó el recurso de queja deducido contra la resolución de no haber lugar a tener por preparado el mencionado recurso de casación, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Don Luis Angel , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo en sentido estimatorio respecto de las peticiones de nuestro escrito de demanda, es decir, que procede la declaración de jubilación por incapacidad permanente con derecho a pensión extraordinaria.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de abril de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Angel , funcionario de carrera del Ayuntamiento de Barcelona, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio para las Administración Públicas de 10 de junio de 1.992, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) de 2 de marzo de 1.992, por la que se denegósu solicitud de jubilación por incapacidad permanente y reconocimiento de pensión extraordinaria por inutilización en acto de servicio o como consecuencia del mismo. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia dictada el 20 de enero de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia considera probado que el actor, funcionario del Ayuntamiento de Barcelona, Técnico Superior de Economía, ocupando un puesto de trabajo en la inspección de los tributos municipales, sufrió el 18 de abril de 1.990 una caída casual en la vía pública, en el cruce de las calles Marina e Industria, dentro de su horario laboral y de la zona de inspección que le correspondía, que dió como resultado la siguiente lesión: mano derecha afuncional con rigidez irreversible articulaciones metacarpo-falángicas e interfalángicas, dedos 2, 3, 4 y 5, con disminución de la movilidad del pulgar para realizar la pinza, lesión que supone una impotencia funcional del 70 por 100. Reconociendo que el actor no puede realizar ningún trabajo físico con la mano derecha, la sentencia considera que la jubilación por incapacidad permanente del asegurado para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física prevista por el artículo 48 de los Estatutos de los MUNPAL, supone que las lesiones impidan al incapacitado realizar todas o las esenciales funciones que viene desempeñando en su actividad profesional, no estimando que los desgraciados déficits funcionales que padece el demandante le impidan realizar las tareas básicas de su profesión, razón fundamental por la que desestima el recurso. Contra la aludida sentencia de 20 de enero de 1.995 Don Luis Angel ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado entiende que el recurso de casación debió inadmitirse -y ahora desestimarse- al tener por objeto una evidente cuestión de personal: la solicitud de una pensión pública extraordinaria de jubilación por invalidez.

Debemos rechazar la aludida causa de inadmisibilidad del recurso, encontrándose la cuestión ya decidida por el auto de esta Sala de 3 de octubre de 1.995, que estimó el recurso de queja interpuesto contra la resolución de la Sala de instancia de no haber lugar a tener por preparado el recurso casación, considerando que en el presente proceso se debate una cuestión de personal en la que se halla en juego la jubilación del recurrente y, por tanto, la extinción de la relación funcionarial, lo que abre la vía de la casación de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable).

TERCERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 45.1.b) y 48.2 de los Estatutos de la MUNPAL, aprobados por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1.975, y la jurisprudencia aplicable al caso, aunque citando como única sentencia la de este Tribunal Supremo de 14 de octubre de

1.994, con olvido del principio de que una sola sentencia no constituye doctrina jurisprudencial. Con base en ello, el recurrente afirma que de los hechos probados en la sentencia impugnada y de la conclusión que expresa, en el sentido de que no puede realizar ningún trabajo físico con la mano derecha, teniendo en cuenta que es Técnico Superior de Economía, dedicado a la inspección de tributos municipales, resulta evidente, a su juicio, que concurre la circunstancia de no poder realizar las más esenciales funciones de su actividad profesional, por lo que el motivo debe ser estimado.

La Sala, tomando en cuenta los hechos probados que la sentencia declara, que el recurrente acepta, llega a muy distinta conclusión. El artículo 48.2 de los Estatutos de la MUNPAL exige para que se pueda acordar la jubilación por incapacidad permanente del asegurado para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física que dichas circunstancias se presenten como notorias. El artículo 45.1.b), en la redacción dada al mismo por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1.986, establece que la pensión de jubilación puede originarse por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que viene desempeñando habitualmente el asegurado, derivada de inutilidad física o por debilitación apreciable de facultades. En ambos casos, y no otra cosa se desprende de la cita que el recurrente hace de la sentencia de 14 de octubre de 1.994, se exige, para que la jubilación sea procedente, que se produzca una incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de las tareas de su cargo. El hecho de que la mano derecha de Don Luis Angel haya resultado inútil para realizar trabajos físicos no supone esa incapacidad permanente. Las funciones propias de la inspección de los tributos municipales, realizadas por un Técnico Superior de Economía, que el recurrente no describe, constituyen un trabajo intelectual, no físico. El uso de la mano derecha para la escritura puede ser sustituido por el de la mano izquierda, debidamente educada. Las modernas técnicas de escritura mecánica favorecen esta posibilidad. Más aún, existen medios técnicos de recoger el dictado de la voz que puede después transcribirse mecanográficamente o por otro medio similar. La Sala no advierte, ni el recurrente explica, por qué causa la privación del uso de la mano derecha en trabajos físicos le incapacita de modo permanente para el ejercicio de sus funciones, cuando la lógica, como hemos expresado, contradice esa incapacidad. Se añade a todo ello, como recuerda acertadamente la sentencia de instancia, que la Inspección Médica del Ayuntamiento de Barcelona informó que al recurrente se le ofreció la posibilidad de adecuar su lugar de trabajo, cosa que rechazó de hecho, aunque nunca explícitamente (folio 61 del expediente administrativo). Hemos pues de ratificar el criterio de la sentenciaimpugnada de que las limitaciones funcionales que padece el recurrente en la mano derecha no le impiden realizar las tareas básicas de su profesión, por lo que resulta improcedente su jubilación por incapacidad permanente, lo que conduce a la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, asimismo acogido al número 4º del artículo 95.1, considera infringido el artículo 59.1 de los Estatutos de la MUNPAL, en relación con el artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable al caso, manteniendo que, dado que el accidente se produjo dentro del horario laboral del recurrente y en la zona de inspección que le correspondía, debe entenderse producido en acto de servicio, a efecto de la concesión de la pensión extraordinaria que regula el citado precepto.

El motivo debe desestimarse, porque el presupuesto indispensable para la concesión de la pensión extraordinaria es que resulte procedente la jubilación por incapacidad permanente del asegurado, presupuesto que, como hemos razonado en el anterior fundamento de derecho, no se cumple respecto a Don Luis Angel , por lo que, no teniendo derecho a la jubilación por incapacidad permanente, carece igualmente de derecho a pensión, sea ésta de carácter ordinario o extraordinario. La sentencia impugnada manifiesta al respecto que no procede en rigor entrar en el examen de esta cuestión porque, de acuerdo con el artículo 59 de los Estatutos de la MUNPAL, es presupuesto básico para tener derecho a pensión extraordinaria por invalidez que el funcionario se encuentre incapacitado de forma permanente, añadiendo después ciertos razonamientos "obiter dicta" sobre la expresión "en acto de servicio", que son los que el recurrente critica en el presente motivo, razonamientos que no tienen trascendencia alguna respecto al contenido desestimatorio del fallo. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Angel contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 747/92; e imponemos a Don Luis Angel el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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