STS, 12 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:3902
Número de Recurso3269/1998
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3269/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional, Sección cuarta, con fecha 28 de enero de 1998 y 11 de julio de 1997. Sobre suspensión de objeción de conciencia. Siendo parte recurrida DON Rafael

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las resoluciones recurridas son del tenor literal siguiente:>. >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra el auto de 28-1-1998. Por providencia de fecha 13 de marzo de 1998, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta escrito formulando escrito de interposición.

Teniendo por admitido el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, se remiten las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MAYO DEL DOS MIL , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observadolas formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3269/98, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicita que se anule el auto de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección cuarta), de 28 de enero de 1998 que estimó el recurso de súplica interpuesto por don Rafael contra auto del mismo Tribunal y Sección, de 11 de julio de 1997 que había decretado no haber lugar a la suspensión de la resolución de 11 de julio de 1997 de la Secretaría de Estado de justicia que denegó al interesado la exención de la prestación social sustitutoria que había pedido invocando razones de salud.

Las mencionadas resoluciones judiciales interlocutorias se han dictado en pieza incidental del proceso contencioso-administrativo número 916/97, seguido ante el citado Tribunal.

SEGUNDO

Para el correcto entendimiento de cuanto luego ha de decirse importa decir que don Rafael , objetor de conciencia, que ocupa en este recurso de casación la posición procesal de parte recurrida, se incorporó el día 29 de septiembre de 1997 al régimen de prestación social obligatoria en el Departamento de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

La petición de suspensión se presentó después de estar ya incorporado y en esa petición hacía constar que esa incorporación la había llevado a cabo para evitar incurrir en el delito tipificado en el artículo 527 del Código penal. En la alegación segunda de su escrito ante la Sala de instancia hacía constar lo siguiente:>. Y en justificación de lo alegado acompañaba determinados documentos.

La Sala de instancia, en el primero de los autos dictados -el de 17 de noviembre de 1997- invocando doctrina de nuestra Sala sobre la necesidad de un "principio de prueba" (Autos de 8 de enero y 11 de mayo de 1991, y 13 y 18 de julio de 1992, entre otros), o de una "prueba indiciaria" (Auto de 27 de abril de 1991), y después de dejar establecido que lo que pretende el interesado es la interrupción del cumplimiento ya iniciado de la prestación ordenada, y ello por las razones de salud indicadas, y de que, por tanto, no se pedía la suspensión de la denegación de la exención de esa prestación, desestima la petición por entender >.

El interesado aportó en su recurso de súplica contra ese auto primero, una serie de documentos ( partes de baja y de confirmación de la inicialmente dada); informe sobre ingreso en clínica para ser intervenido quirúrgicamente de la lesión padecida), a la vista de los cuales la Sala, mediante auto de 28 de enero de 1998 -que es el que impugna ante nosotros el Abogado del Estado- revoca el anterior y acuerda la suspensión pedida porque está acreditado ese principio de prueba de la imposibilidad de cumplir la prestación.

TERCERO

A. El Abogado del Estado, en su recurso de casación, y al amparo del artículo 95.1.4º LJ, considera que la sentencia infringe el artículo 122.LJ (motivo primero) y la jurisprudencia sobre suspensión de los autos administrativos negativos ( motivo segundo).

  1. A los dos motivos puede darse respuesta conjuntamente, respuesta que no puede ser otra que desestimatoria del recurso que ha interpuesto.

    Porque, a la vista de los hechos que quedan narrados, es evidente que, aunque quizá la parte dispositiva del auto impugnado no resulta todo lo precisa que debiera y, aisladamente considerada, pudiera hacer pensar que está suspendiendo la ejecución de un acto denegatorio, cuando se contempla el sistemaglobal que forman los dos autos (la argumentación del primero de los cuales vale para el segundo, una vez que éste declara que existe ya la prueba indiciaria que se echaba de menos en ese primero que revoca) resulta claramente que lo que hace la resolución impugnada ahora en casación es declarar que, rebus sic stantibus, es imposible cumplir la prestación, y que, por tanto, hay que suspender la incorporación. En el bien entendido que ello no supone prejuzgar la cuestión de fondo -procedencia o no de acceder a la exención solicitada en el proceso principal- y sin perjuicio también de que si cambiaran las circunstancias y, como consecuencia de la intervención quirúrgica anunciada, el objetor quedare apto para seguir cumpliendo la prestación, deba modificarse o levantarse la suspensión, la cual, como cualquier otra medida cautelar, es siempre temporal [cfr. en este sentido, artículo 132 de la Ley 29/1998, para la vía judicial administrativa, y artículo 72.4 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, para la vía administrativa]. Por tanto, no hay suspensión de un acto negativo, sino adopción de una medida cautelar de carácter positivo.

    Todo lo cual determina la desestimación de los dos motivos invocados.

  2. Así las cosas, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra el auto de 28 de enero de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección 4ª, de la Audiencia Nacional dictado en pieza incidental de suspensión correspondiente al proceso 916/97.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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